Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2020- 02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.2.
El asunto fue asignado por reparto, en primera instancia, al magistrado William Barrera Muñoz. 2. Manifestación de impedimento Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2025 el referido magistrado informó estar impedido para conocer del caso, al considerar que se encontraba en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: “( ) Advierto que fui el ponente de la sentencia de tutela Rad. 11001-03-15- 000-2023-03293-01 que se dictó dentro del trámite adelantado por el señor 2 Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño García Londoño en contra de varias sentencias de tutela proferida por la Corporación y de la providencia del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, rad. n°. 11001-03-15-000- 2020-02925-00, que ahora también se reprocha en esta tutela.
En consecuencia, se configura la causal invocada, puesto que previamente tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear, por lo que cualquier pronunciamiento afectaría la imparcialidad de la decisión”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos. Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.31. del Decreto 1069 de 20152, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.
A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal 1 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3.
Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia4.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada5. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”6 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4.
Caso concreto 4.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada —en única instancia-— por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado emitir una nueva resolución, en la que se priorice 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 4 Auto 740 de 2024. 5 Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 6 Sentencia C-019 de 1996. 7 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 4 Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño el derecho sustancial por encima del enfoque restrictivo que fundamentó la sentencia del 20 de agosto de 2021 y que, en consecuencia, se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, bajo el argumento de que, en su opinión, existen hechos nuevos que deben ser analizados por el juez del caso 4.2. En la presente acción constitucional, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, doctor William Barrera Muñoz, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Esto, debido a que fue ponente del fallo de segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001- 03-15-000-2023-03293-017, en la que el accionante reprochó la sentencia del 20 de agosto de 2021. En consecuencia, el magistrado indicó que, al haber tenido conocimiento previo del litigio que se pretende plantear, podría verse comprometida su imparcialidad8.
En este sentido, la Sala observa que, en el curso de la acción constitucional, el señor Francisco Javier García Londoño formuló, entre otras pretensiones, la siguiente: “10. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020- 02925-00, de fecha 20 de agosto de 2021”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en fallo del 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud. Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación. Posteriormente, mediante providencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, con ponencia del consejero William Barrera Muñoz, se confirmó la decisión de primer grado. 4.3.
La razón invocada por el magistrado Barrera Muñoz se fundamenta en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”9.
En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y 8 El expediente puede ser consultado en el aplicativo Samai, a través del link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230 3293011100103. 9 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 5 Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”10 4.4.
Esta colegiatura advierte que el magistrado Barrera Muñoz, participó como ponente en la Sala que profirió el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03293-01, en la cual el señor Francisco Javier García Londoño cuestionó la sentencia del 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En su decisión, el magistrado analizó los argumentos de impugnación presentados por el actor contra el fallo de primer grado, en el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró improcedente la solicitud, y consideró que existía mérito para confirmar dicha resolución. Es importante señalar que, a través de la presente acción de tutela, el señor García Londoño volvió a impugnar la providencia del 20 de agosto de 2021.
En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero William Barrera Muñoz expresó su posición sobre la controversia planteada por el accionante. En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad. 4.5.
Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Barrera Muñoz. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. Por último, la presente Sala queda conformada para proferir sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 14411 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 10 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. 11 “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. [ ] El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio”. 6 Radicado: 11001031500020250072700 Accionante: Francisco Javier García Londoño Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Barrera Muñoz.
TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para decidir la solicitud de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS