1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Actor: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automotor - CONALCEA Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No procede decretar la suspensión provisional, por expedición irregular, de una resolución a través de la cual se modifican los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística y se impone informar de dicha situación a las Secretarías de Educación, todo en un lapso de cuatro (4) meses, si la solicitud no se sustentó en debida forma.
I.
ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022, “por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte ‘por el cual se reglamenta el Decreto1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.1.
La solicitud de suspensión provisional La Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automotor (en adelante Conalcea), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022.
En el mismo escrito de la demanda, pero en aparte específico y sin remitirse a las consideraciones planteadas en el libelo introductorio, solicitó la suspensión 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional del acto administrativo demandado.1 El acto objeto de la controversia se transcribe a continuación: “RESOLUCIÓN NUMERO 20223040009425 de 2022 (febrero 24) por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte “Por el cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística” La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 1º de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, 15 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1397 de 2010, los numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2.3.1.1.5 del Decreto 1079 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 769 del 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones· modificado por el articulo 1° de la Ley 1383 del 2010, le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1º de la Ley 1397 de 2010, corresponde al Ministerio de Transporte reglamentar la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con lo establecido en la Ley. Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 119 del Decreto ley 2106 de 2019, establece entre otros requisitos para obtener la licencia de conducción el relacionado con: “( ) d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilistica registrado ante el RUNT”.
Que el artículo 20 de la Ley 769 de 2002, determina que el Ministerio de Transporte definirá mediante Resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones. lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría. Que el articulo 2º de la Ley 1702 de 2013 “por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones”, determina que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.
Coordina los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito. Que conforme a lo estipulado en el numeral 4.6 del artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, entre otras funciones a la Agencia le corresponde definir los criterios de evaluación y las modificaciones que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad vial. para actualizar las reglas y condiciones en la formación 1 Índice 2 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial - Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co académica y la realización de los exámenes de evaluación física y de conocimientos teóricos y prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar o revalidar una licencia de conducción. Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 1500 de 2005 reglamentó las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1500 de 2009 “por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones”, el cual se encuentra actualmente compilado en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.
Que el numeral 1 del artículo 2.3.1.1.5. del Decreto 1079 de 2015, establece como uno de los requisitos básicos para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción la denominación del programa, indicando que este deberá corresponder al contenido básico determinado por el Ministerio de Transporte para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción. Que el Ministerio de Transporte a través del articulo 1º de la Resolución 3245 de 2009 “por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística”, adoptó en el anexo I los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que deben impartir los Centros de Enseñanza Automovilística.
Que el articulo 21 de la Resolución 1349 de 2017 del Ministerio de Transporte “por la cual se reglamentan las condiciones de habilitación para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y las condiciones, características de seguridad y el rango de precios del examen teórico y práctico para la obtención de la licencia de conducción en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que los Centros de Enseñanza Automovilística continuarán impartiendo la formación para la emisión del certificado de aptitud en conducción con base en las normas vigentes a la fecha, hasta que el Ministerio de Transporte expida la nueva regulación de contenidos de formación con base en mallas curriculares que presente la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante memorandos 20211130078083 y 20211130082193 del 2 y 13 de julio de 2021, con el fin de actualizar los contenidos curriculares para los cursos desarrollo curricular por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores, establecido en el Anexo I el cual hace parte integral de la presente Resolución. Que la Oficina Asesora Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo.
Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Modifíquese el artículo 1 de la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte, el cual quedará así: ‘Artículo 1. Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los Centros de Enseñanza 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Automovilística.
Adóptese el desarrollo curricular por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores, establecido en el Anexo I, el cual hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo Transitorio. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución; e informar a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, el ajuste realizado en los contenidos curriculares’.
Articulo 2. Modificar el Anexo I - Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística, adoptado mediante la Resolución 3245 de 2009, el cual quedará conforme a lo previsto en el Anexo I de la presente Resolución. Artículo 3. Adiciónese el articulo 1A a la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte, en los siguientes términos: ‘Artículo 1A.
Herramientas Didácticas y Metodológicas. Los Centros de Enseñanza Automovilística deben incorporar, implementar y articular en el proceso de formación de los aspirantes a obtener licencia de conducción o licencia de instructor de conducción como mínimo las siguientes herramientas: 1. Malla curricular con una metodología de Aprendizaje basado en problemas u otra metodología que fomente el aprendizaje significativo. 2.
Guía didáctica: instrumento de orientación para la planificación, seguimiento y evaluación de las sesiones de clase. 3. Recursos educativos digitales de la Escuela Virtual de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial disponibles para consulta en la página web de la Entidad. Parágrafo. Los instructores de conducción certificados a la entrada en vigencia de la presente resolución, deben hacer uso de las herramientas didácticas y metodológicas enunciadas con el fin de actualizar sus conocimientos de acuerdo con los contenidos curriculares aquí definidos, sin necesidad de cursar nuevo curso de formación’.
Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. Publíquese y cúmplase Ángela María Orozco Gómez ANEXO I CONTENIDOS CURRICULARES PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES QUE IMPARTEN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA (…)”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la parte actora señaló que, debiendo hacerlo, el Ministerio de Transporte no siguió el procedimiento legal para la expedición del acto demandado, mediante el cual se estableció un trámite para los Centros de Enseñanza Automotor (en adelante CEA).
Es decir, el consagrado en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, para establecer los trámites a seguir para el ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento de obligaciones. Aseveró que el procedimiento administrativo especial allí establecido, consistente en someter el trámite creado mediante la resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022, acusada, a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, entidad que debe emitir concepto favorable, era el correspondiente para la expedición del acto.
Lo anterior debido a que mediante aquél se les impuso la obligación de actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en su anexo 1, así como de informar a la Secretaría de Educación de la jurisdicción correspondiente al lugar de prestación del servicio, una vez finalizada la primera.
Todo ello en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de su entrada en vigor. Señaló que como consecuencia de lo anterior, la Resolución demandada “adolece de vicios que podrían determinar más adelante su nulidad”2 y añadió que la cautela solicitada procede debido a que esperar hasta la sentencia haría nugatorias las pretensiones de la demanda sí se tiene en cuenta el lapso otorgado para para la actualización de los contenidos curriculares es de cuatro (4) meses, mientras que “un proceso de estos, perfectamente puede tardar 3 años, tiempo en que la norma que se considera nula ya habría producido efectos”.3 1.2.
Traslado de la solicitud 1.2.1. El Ministerio de Transporte contestó la petición de medida cautelar presentando los siguientes argumentos: 4 En primer lugar, señaló que para proferir la Resolución atacada no era necesario acudir al procedimiento que echa de menos la parte actora por cuanto la 2 Folio 48 de la demanda, obrante en el índice 2 de Samai. 3 Folio 49 ibidem. 4 Índice 23 de Samai. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actualización curricular reglamentada no corresponde a un trámite de los que deben ser sometidos a autorización del DAFP.
Se trata de una modificación a las condiciones técnicas del contenido de los currículos académicos -que no es estructural-, más no de “un trámite de cara al ciudadano”5. Precisó que la definición de trámite se encuentra en la Resolución 455 de 2021, proferida por el DAFP y dentro de aquella no se encuadra el objeto del acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que a través de éste se efectuaron ajustes a un anexo técnico, los cuales consistieron en “la modificación de la malla curricular que deben seguir los Centros de Enseñanza Automovilística para dictar sus clases teóricas y prácticas, lo cual incide en encontrar en el mismo, la estimación técnica de clases y precisiones en temario a la hora de dictar clase”.6 Adicionalmente, indicó que la parte actora incurre en error al interpretar la Resolución atacada como un trámite que afecte a los CEA.
Conclusión subjetiva a la que llega al omitir efectuar un “razonamiento de derecho idóneo”,7 por lo que resulta imposible concluir que mediante el análisis jurídico aportado se haya demostrado su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, no le asiste razón a la parte actora. Por último, puso de presente que la inconformidad de los accionantes se encuentra en que los CEA deban ajustar sus currículos, así como que dicha situación quedó clara desde que la Viceministra de Transporte señalara, mediante el memorando 20211130078083 del 2 de julio de 2021, la necesidad de modificar el Anexo I de la Resolución 3245 de 2009.
En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de la Resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: 5 Folio 4 de la contestación del Ministerio de Transporte. 6 Folio 10 ibidem. 7 Ibidem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.”.8 De ahí que para el decreto de esta medida se deban configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 2.2.
El caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
De acuerdo con el contenido y alcance de la petición cautelativa y el traslado que descorrió la entidad accionada, lo que el Despacho advierte es que las partes coinciden en que de manera previa a la expedición de la resolución atacada no se pidió concepto al Departamento Administrativo del Función Pública. Ahora bien, para los demandantes esa situación comporta el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, razón por la cual solicitan la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 20223040009425 del 24 de febrero de 2022.
En ese orden de ideas, corresponde al Despacho determinar si procede decretar la suspensión provisional, por expedición irregular, de una resolución, si a través de ella se modifican los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística y se impone informar de dicha situación a las Secretarías de Educación, todo en un lapso de cuatro (4) meses.
Resolver el anotado problema conduce al Despacho a revisar el contenido de la disposición que se alega como desconocida, veamos: “Artículo 39. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. El numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005, quedará así: ‘2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley.
Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación. Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e intersectoriales creados para tal efecto.
Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
Parágrafo 1. El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2.
Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley’.”. (Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que la parte actora considera que mediante el acto atacado se le impuso un “trámite autorizado por la ley”, el cual en su proceso de expedición debió ser sometido a concepto previo y favorable del DAFP.
Sin embargo, omitió explicar la razón de tal afirmación. Ello es así debido a que, aun cuando la accionante adujo que la decisión censurada le impuso las obligaciones sucesivas de actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en su anexo 1, y luego informar a la Secretaría de Educación de la jurisdicción correspondiente al lugar de prestación del servicio, se abstuvo de presentar los elementos de análisis que le permitieron llegar a la conclusión de que esas actuaciones constituyen un trámite respecto del cuál era necesaria la participación del DAFP.
Dicho en otras palabras, la parte actora enunció la conclusión a la que llegó al comparar el acto acusado con la normativa que considera infringida, pero en la solicitud no presentó un proceso de razonamiento del que se pudiera colegir que la exigencia prevista en el acto que se censura se connota en aquellos trámites que deben obtener concepto previo del DAFP.
De ahí que, al desconocerse los argumentos con fundamento en los cuales la demandante considera que con la Resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022, se le impuso un trámite autorizado por la ley, el Despacho carece de los elementos que le permitan vislumbrar la transgresión alegada, razón por la cual no encuentra procedente decretar la cautela peticionada.
En consecuencia, la denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – CONALCEA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 20223040009425 del 24 de febrero de 2022, “por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte ‘por el cual se reglamenta el Decreto1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística’”, expedida por el Ministerio de Transporte.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.