Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: EMILIO VENCE ZABALETA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Emilio Vence Zabaleta contra la sentencia del 1º de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el señor Luis Emilio Vence Zabaleta pidió la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó parcialmente la decisión de denegar pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado No. 08001-23-33-000-2012-00128-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y, por ende, acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante, relativos a LA LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, en armonía con los principios de la CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO, FAVORABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD, APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE. 2.Se revoque los fallos emitidos tanto por La Sala de Decisión Oral A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 6 de abril de 2015 como por el CONSEJO DE ESTADO el 20 de febrero de 2023, 1 Índice 1 Samai, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-02942-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras de garantizar el debido proceso. 3.
Se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en aras de garantizar el debido proceso de mi poderdante. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A y al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B conceder la reparación directa al señor EMILIO VENCE ZABALETA por la privación injusta de la libertad. 5.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A reconocer el pago de los perjuicios al señor EMILIO VENCE ZABALETA por los daños producidos con ocasión de la privación injusta de la libertad. 6. En caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Sobre el proceso penal El 11 de julio de 2005 la Fiscalía Quinta delegada ante los jueces penales del Circuito de Barranquilla, vinculó al señor Emilio Vence Zabaleta al proceso penal con radicado No. 217591 por los presuntos delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
El 16 de noviembre de 2005 el señor Vence Zabaleta se presentó a las autoridades. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía delegada ante los jueces penales de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó sentencia absolutoria a favor del señor Vence Zabaleta por duda razonable y ordenó la libertad condicional. Inconforme, el accionante apeló. El 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia. El señor Vence Zabaleta estuvo privado de la libertad entre el 16 de noviembre de 2005 y el 31 de agosto de 2007. 3.2 Sobre el proceso de reparación directa El 22 de agosto de 2012, el señor Emilio Vence Zabaleta junto con sus familiares2 presentaron medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que fueran declaradas responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2012-00128-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que, por 2 Erlinda Beatriz Zabaleta López, María Beatriz Vence Zabaleta, Guillermo Enrique Vence Zabaleta, Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta, Clara Deyanira Vence Zabaleta, Zoila Vence Zabaleta, Juan Tomás Vence Zabaleta, Juan José Vence Zabaleta, Fernando Augusto Vence Zabaleta y Tomás Enrique Vence Zabaleta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 6 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que la sentencia absolutoria por sí sola no generaba de manera automática responsabilidad del Estado, ya que no significaba que el demandante hubiese sufrido una carga desproporcionada por la investigación seguida en su contra.
Que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos para su imposición, de conformidad con la norma vigente para el momento de los hechos, es decir la Ley 600 de 2000. Inconforme, el demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 20 de febrero 20233, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Explicó que el 11 de julio de 2005 la fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a Emilio Vence Zabaleta y libró la correspondiente orden de captura.
Que si bien el señor Vence Zabaleta solicitó medidas especiales de protección, para comparecer ante la justicia e instó a la fiscalía para que fijara fecha y hora para rendir indagatoria, solo hasta el 16 de noviembre de 2005 se presentó ante las autoridades, es decir, 4 meses después de tener conocimiento del proceso penal donde estaba vinculado y con orden de captura.
Que acorde a la jurisprudencia, la actitud mostrada por el señor Vence Zabaleta durante el proceso, al abstenerse de cumplir la orden de captura con fines de indagatoria justificó la detención. Por lo tanto, consideró que el hecho de la víctima fue determinante para la causación del daño. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo porque que en primera instancia el tribunal demandado realizó una valoración propia del juez penal y, en segunda instancia, se aplicó el hecho de la víctima que, dice, no procede en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que resolvió situaciones fácticas similares. En concreto, citó las siguientes providencias: del 24 de mayo de 20174, del 4 de diciembre de 20065, del 31 de enero de 20116, del 27 de abril de 20117. También hizo alusión a las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018. 3 Notificada electrónicamente el 12 de julio de 2023, índice 39 de Samai en el radicado No. 08001-23-33-000-2012- 00128-01 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806), C.P. Guillermo Sánchez Luque 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 25000-23-26-000-1994-09817-01 (13168), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 19001-23-31-000-1995-02029-01 (18452), C.P. Enrique Gil Botero 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 25000-23-26-000-1998-01051-01 (21140), C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que «Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto la presente acción, estaré́ presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional». La Profesional Especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, pues fue presentada cuando habían pasado más de seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada y la parte demandante no expuso motivos válidos que justificaran la inactividad.
Señaló que el demandante no acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, ya que la autoridad judicial demandada no efectúo una interpretación irregular de las normas aplicables ni de la jurisprudencia, que, por el contrario, se trataba de una decisión razonada y proporcional. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, allegó copia digital el expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
Los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 08001-23- 33-000-02012-00128-00/01 no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 1º de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Señaló que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa fue dictada el 20 de febrero de 2023 y notificada por correo electrónico el 12 de julio del 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 19 de julio del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2024 y ese término era superior a los 6 meses que ha señalado la jurisprudencia. Indicó que no obra en el expediente prueba, hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer oportunamente el mecanismo constitucional. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en que la situación encaja en las circunstancias excepcionales en que es procedente la acción de tutela. Que le fue negado de forma arbitraria el derecho a la reparación directa por los daños producidos con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Que se trata de un adulto mayor que debe estar cobijado con todas las consideraciones y protecciones. Que el requisito de inmediatez no es un principio de carácter absoluto y que acorde al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer en cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo y lugar.
Que en concordancia con la sentencia T-037 de 2013, el requisito de inmediatez se relativiza o flexibiliza bajo circunstancias específicas, como es que la vulneración a los derechos fundamentales permanezca con el paso del tiempo. Señaló que la privación injusta de la libertad es una vulneración que permanece en el tiempo, toda vez que es un daño moral y psicológico que afecta la dignidad y la integridad de quien lo sufrió. Que la acción de tutela no superó el plazo de interposición de la demanda administrativa, por lo que el accionante fue diligente al acudir a todos los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance.
Por último, señaló que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela con la que la parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado No. 08001-23-33-000-2012-00128-00/01.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 10 meses y 23 días de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 4.
Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente No. 08001-23-33-000-2012-00128-00/01 en el aplicativo Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 20 de febrero de 2023 (que puso fin al proceso de reparación directa) fue enviada por correo electrónico a las partes, el 12 de julio de 202312, por lo que se entiende notificada el 14 de julio de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 20513 del CPACA.  Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 7 de junio de 202414, esto es, luego 10 meses y 23 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. 10 Sentencia T- 123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Índice 39 de Samai en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2012-00128-01. 13 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 14 Índice 1 de Samai, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-02942-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-01 Demandante: Emilio Vence Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la parte demandante estimaba que la providencia 20 de febrero de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Si bien el demandante en el escrito de tutela y ahora en la impugnación, manifiesta que no es necesario analizar el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela no tiene término de caducidad, el accionante es un adulto mayor, y que, a su juicio, la vulneración permanece en el tiempo; la Sala precisa que esas situaciones no impiden que se exija que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deba presentarse en un plazo razonable, permitir su presentación en cualquier momento implicaría una afectación a los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la sentencia impugnada y declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO