Micelio
11001031500020250516401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-23

Radicación interna: 10592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Empresa Social Del Estado Hospital San Rafael De Itagui·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ E.S.E. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al patrimonio, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión dentro del proceso ejecutivo con el radicado núm. 05001-23-33-000-2019-02058-00. 1.2.

La parte accionante señaló que, durante los años 2012 y 2018, afrontó una situación fiscal y financiera compleja, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1438 de 2011, la cual buscaba transformar las empresas sociales del Estado, aumentando su eficiencia y autonomía. Esta situación generó tensiones operativas y financieras que impidieron el pago oportuno a su personal y contratistas, lo que motivó la presentación de demandas en su contra. 1.3.

Indicó que, en el año 2019, el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Antioquia (Sintrasan) instauró demanda ejecutiva contra la entidad, en la que solicitó medidas cautelares de embargo. El proceso correspondió inicialmente a la Sala Cuarta1 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante proveído del 12 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $1.564.809.347, correspondiente al capital adeudado con ocasión de contratos colectivos de naturaleza sindical; y por la suma de $1.426.400.191, correspondiente a un contrato de transacción. 1 Se observa que el proceso fue posteriormente asignado a la Sala Quinta de Decisión de ese Tribunal.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, además, el Tribunal decretó “el embargo de los dineros que poseía la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, en la entidad Bancaria Bancolombia – Sucursal Itagüí, así como de las rentas producidas por la ejecución del contrato de prestación de servicios con la EPS Savia Salud”.

No obstante, no especificó en cuáles providencias se decretaron tales medidas cautelares. 1.4. La E.S.E. indicó que, en cumplimiento de dichas medidas cautelares, el 19 de febrero, el 7 y el 27 de marzo, el 2 y el 12 de mayo, y el 13 de junio de 2025, se efectuaron entregas de dineros a la parte ejecutante por un total de $989.801.121, suma que fue abonada a la deuda. 1.5.

Luego, mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Tribunal accionado liquidó la obligación en $6.761.369.881, correspondientes a capital actualizado, intereses y costas procesales. 1.6. La accionante sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1342 del 29 de mayo de 2019, había categorizado a la E.S.E. en riesgo financiero alto, y que, mediante las Resoluciones 980 de 30 de mayo de 2024 y 1122 de 30 de mayo de 2025, la incorporó en listados de empresas sociales del Estado con programas de saneamiento fiscal y financiero viabilizados o en trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.7.

Arguyó que, con base en lo previsto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, la presentación de dichos programas de saneamiento fiscal y financiero genera la suspensión automática de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y el levantamiento de las medidas cautelares. De acuerdo con esto, entre los meses de febrero y julio de 2025, la Oficina Jurídica del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. presentó solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que suspendiera el proceso y levantara las medidas cautelares.

Empero, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante proveído del 26 de junio de 2025, denegó lo solicitado al constatar que no se había cumplido con el requisito de presentación efectiva del programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que este devolvió la propuesta con observaciones para ser subsanadas desde noviembre de 2024.

Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2025, el Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, con base en las mismas razones. Además, el Tribunal consideró que el proceso ejecutivo ya se encontraba en estado avanzado, comoquiera que, mediante la providencia del 9 de marzo de 2021, se había ordenado seguir adelante con la ejecución, lo que impedía la suspensión. También verificó que, para el año 2025, la E.S.E. no se encontraba catalogada oficialmente en riesgo financiero alto o medio, lo que limitaba la aplicación de la Ley 1966 de 2019.

Luego, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 30 de julio de 2025, ordenó a través de su Secretaría depositar los dineros de dos títulos en la cuenta del sindicato Sintrasan. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió no reponer lo decidido y negar la concesión del recurso de apelación, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que el auto recurrido no se encuentra entre las providencias apelables, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). 1.8.

El Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. alegó en la tutela que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al no decretar la suspensión que prevé la Ley 1966 de 2019 respecto de los procesos ejecutivos que se adelantan contra empresas sociales del Estado con programas de saneamiento fiscal en trámite, y al mantener vigentes las medidas cautelares, pues con ello afectó directamente el patrimonio de la entidad, lo que imposibilitó garantizar el pago oportuno y completo a sus empleados y contratistas, situación que también puso en riesgo sus derechos fundamentales.

Además, indicó que estas medidas entorpecen la gestión eficiente y la operatividad económica del Hospital, lo cual afecta la continuidad, calidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, derecho protegido constitucionalmente. Asimismo, sostuvo que esta situación genera un riesgo inminente sobre la salud y la vida de los usuarios, especialmente los más vulnerables, lo que agrava la violación a derechos constitucionales como el derecho a la salud y a la vida digna.

Finalmente, sostuvo que, a diferencia del Tribunal accionado, otras autoridades jurisdiccionales, como el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, mediante el proveído del 20 de junio de 2025, han reconocido la improcedencia de iniciar procesos ejecutivos contra empresas sociales del Estado con programas de saneamiento fiscal y financiero en trámite. 1.4.

Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y de sus servidores públicos, los derechos constitucionales fundamentales invocados, de manera indirecta al personal de la E.S.E., al DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD, A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL PATRIMONIO.

Y de manera directa a la persona jurídica, AL PATRIMONIO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión. SEGUNDA: Aplicar de manera inmediata los artículos 8 y 9 de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, que expresan, que, no se podrá iniciar ningún proceso ejecutivo en su contra, y, se deben suspender los que se encuentren en curso, como también levantar de inmediato todas las medidas cautelares decretadas en dichos procesos ejecutivos en contra de la E.S.E. Hospital San Rafel de Itagüí.

(Resaltados del original). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a Sintrasan. 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, allegó enlace de acceso al proceso ejecutivo adelantado con el radicado número 05001- 23-33-000-2019-02058-00. Asimismo, allegó el Oficio 316 del 29 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal informó al consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, en atención a la acción de tutela que cursaba en ese despacho bajo el radicado 11001-03-15- 000-2025-05953-00, sobre la existencia de la presente solicitud de amparo.

Es decir, le advirtió que en ese momento existían dos demandas de tutela por los mismos hechos. 2.3. Sintrasan sostuvo que el hospital había vulnerado gravemente los derechos fundamentales de sus afiliados debido al incumplimiento reiterado en el pago de los contratos colectivos laborales, lo cual impactó negativamente en sus ingresos, estabilidad y mínimo vital.

Afirmó que las sumas retenidas por concepto de embargos representaban menos del 10% de la obligación total y rechazó la afirmación según la cual esas medidas cautelares impedían cumplir con el pago de nómina y otras obligaciones, calificando ese argumento como una mera excusa para evadir responsabilidades. Sostuvo que la suspensión del proceso ejecutivo no era aplicable en este caso, dado que ya se había librado mandamiento de pago.

Además, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, el levantamiento de las medidas cautelares estaba supeditado a la emisión de un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca del plan de saneamiento fiscal y financiero, requisito que no se cumplió en el caso concreto. Por lo tanto, solicitó negar el amparo y mantener las medidas cautelares en defensa de los derechos laborales de sus afiliados.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo del 16 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la entidad accionante pretendió usar este mecanismo para insistir en los mismos argumentos ya resueltos previamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite.

En ese sentido, la Sala sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar decisiones proferidas por el juez natural del asunto y que, además, la controversia era una discusión meramente legal y patrimonial vinculada a la interpretación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, lo que no habilita esta vía constitucional para su revisión. IV.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la discusión planteada en la acción de tutela tenía relevancia constitucional debido a que, con la radicación del plan de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Crédito Público el 29 de mayo de 2025, se suspendió automáticamente el proceso ejecutivo, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

Argumentó que la continuidad de ese proceso, con la expedición de decisiones y entrega de títulos, violó el derecho al debido proceso, causando la nulidad de las actuaciones judiciales, lo que contraría los objetivos de reorganización e insolvencia establecidos para las empresas sociales del Estado. Además, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en decisión sin motivación, al limitar la suspensión del proceso ejecutivo a una etapa específica, sin respaldo normativo ni interpretación válida, ya que la norma no impone tal restricción temporal.

Indicó que esta actuación vulneró también el principio de igualdad, dado que, en otros procesos de insolvencia, la suspensión operó desde la presentación de la solicitud. Agregó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque limitó temporalmente la aplicación de la norma hasta antes del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cuando la ley no establece tal restricción. Por estas razones, pidió revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo para que se suspenda el proceso ejecutivo hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público decida sobre la viabilidad del plan de saneamiento fiscal y financiero.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. Cuestión previa La Sala estima pertinente señalar que, en la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, cursó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05953-00 otra acción de tutela promovida por el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por los hechos relacionados con el proceso ejecutivo con el radicado 05001-23-33-000-2019-02058-00.

No obstante, el consejero sustanciador aceptó el desistimiento presentado por la autoridad accionada a través de proveído del 16 de octubre de 2025. 5.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.2.2.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.2.2.3. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia7: La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU- 215 de 2022, al respecto se señaló que: […] no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.2.2.

Caso concreto 5.2.2.1. Como primer aspecto, la Sala advierte que el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, además de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pretende la protección de los derechos de sus trabajadores, pues estima que las decisiones judiciales controvertidas ponen en riesgo sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.

No obstante, la Sala observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que se considere vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por intermedio de representante o mediante agente oficioso, cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Sin embargo, dicha circunstancia debe ser puesta de presente desde la presentación de la solicitud, lo cual no ocurrió en este caso, pues en la demanda no Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se efectuó manifestación alguna en ese sentido.

Además, no obra en el expediente prueba que demuestre que los trabajadores del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. se encontraran en imposibilidad de promover su propia defensa. Por lo tanto, la Sala considera que la E.S.E carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de sus trabajadores, pues no es titular de tales prerrogativas, y en todo caso no allegó poder para ejercer su representación, ni actúa como agente oficioso. 5.2.2.2.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la controversia planteada por el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. dentro del presente trámite constitucional gira en torno a sus inconformidades con los proveídos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, denegó la suspensión del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como con la providencia que ordenó el depósito de los dineros correspondientes a los títulos judiciales en la cuenta del sindicato Sintrasan.

Concretamente, la accionante sostiene que los procesos ejecutivos que cursan contra las E.S.E. que han presentado un programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben ser suspendidos y que las medidas cautelares decretadas en estos deben ser levantadas. Por lo tanto, es claro que la entidad pretende que por vía de tutela se apliquen los artículos 8 y 9 de la Ley 1966 del 2019.

Siendo así, es claro para la Sala que, si bien la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión que propone escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional, si se tiene en cuenta que, por un lado (i) tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que se suspenda un proceso ejecutivo adelantado en su contra, se levanten las medidas cautelares de embargo y se revierta la entrega de los correspondientes títulos a la ejecutante; y por otro lado (ii) se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicabilidad al caso de los artículos 8 y 9 de la Ley 1966 del 2019, aspectos frente a los cuales el Tribunal accionado, juez natural del asunto, ya emitió una decisión que no puede ser desconocida por el juez de amparo.

Además, la Sala no deja de lado que el proceso ejecutivo del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante aún se encuentra en curso, lo que también deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05164-01 Accionante: Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.