Micelio
11001031500020220570300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-27

Radicación interna: 9160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julian David Calero Alvarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05703 00 Demandante: JULIÁN DAVID CALERO ÁLVAREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

Tema: No vulnera los derechos fundamentales invocados, la entidad que, para la entrega de los subsidios de vivienda familiar, lo hace de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y al número de cupos asignados para el otorgamiento de los subsidios SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Julián David Calero Álvarez, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad privada, al debido proceso y a la familia por parte de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Julián David Calero Álvarez promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad privada, al debido proceso y al derecho a la familia.

I.2. Como pretensiones solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a las entidades accionadas continuar con el trámite del subsidio familiar, y hacer entrega inmediata de la asignación del subsidio familiar del programa “MI CASA YA”, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Contó que el 1º de septiembre del año 2021, se contactó con la constructora Bolívar con la finalidad de adquirir un bien inmueble, en el proyecto Amaranta Etapa 2, ubicado en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, cuyo valor de venta acordado fue de $ 150.000.000 II.2. Indicó que la cuota inicial fue de $ 40.976.880, pagaderos así: la suma de $20.976.880.00, fueron cancelados a la Fiduciaria Davivienda a través de cuotas mensuales y con el producto de las cesantías; el restante, es decir, la suma de $20.000.000, se cubriría con el subsidio de “MI CASA YA”.

II.3. Señaló que, por haber cumplido con los requisitos exigidos para el subsidio de vivienda - MI CASA YA-, el Banco de Bogotá le otorgó un crédito hipotecario. II.4. Refirió que el 24 de mayo del 2022, firmó contrato de promesa de compraventa con la constructora Bolívar, fijando fecha para la firma de la escritura, el 11 de octubre de 2022.

II.5. Mencionó que el 06 de octubre de 2022, la constructora Bolívar le informó vía telefónica que los subsidios de MI CASA YA se habían agotado, así como el beneficio de la tasa ofrecida (TASA FRENCH). II.6. Indicó que el Ministerio de Vivienda, el 21 de septiembre de 2022, informó a todos los postulantes que a la fecha ya se habían otorgado los subsidios designados para el año 2022, y agregó que el resto de los subsidios se respaldarían en la vigencia futura del 2023.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de octubre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó su remisión para estudio de acumulación a la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que allí se estaban tramitando con anterioridad unas acciones constitucionales con identidad de hechos y pretensiones. III.2. Por auto del 15 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, negó la solicitud de acumulación y ordenó remitir nuevamente la presente solicitud de amparo a este Despacho.

III.3. Con auto del 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, se ordenó notificar a las entidades accionadas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela; asimismo, 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispuso vincular como tercero interesado a la Constructora Bolívar, ordenando su notificación III.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del representante judicial, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que, dentro de las competencias de la Presidencia de la República no se encuentra la asignación de subsidios de vivienda. III.5. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- rindió informe en mediante el cual la apoderada judicial solicitó negar la acción constitucional, al considerar que no solo basta con postularse en la convocatoria de “mi casa ya” con el fin de acceder a vivienda nueva o usada, como lo realizó el accionante, toda vez que la marcación de “habilitado” es el resultado de la primera verificación realizada, bien sea por el establecimiento de crédito, la caja de compensación familiar o la entidad de economía solidaria de los sobre el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos.

Refirió la representante de la entidad accionada que es la entidad de crédito o la entidad de economía solidaria la encargada de solicitar la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo que la sola marcación como habilitado no da lugar a considerar que el hogar es beneficiario del programa, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.4.1.3.31 del Decreto 1077 de 2015.

Finalmente explicó que la función del fondo nacional de vivienda - Fonvivienda-, es limitada ya que éste sólo se encarga de cofinanciar la vivienda que el hogar decida adquirir. III.6. La Constructora Bolívar manifestó por intermedio de la representante judicial que, en la actualidad, se le ha otorgado al accionante un plazo para la firma de la escritura pública hasta el 16 de marzo de 2023; asimismo, indicó que tampoco se aumentará el precio del inmueble pactado.

Relató que, debido al pronunciamiento realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 2 de noviembre del 2021, que, mediante la Circular 006, informo que se habían habilitado un número de cupos limitados de subsidios para aquellos hogares que se encontraban con marcación de habilitado que contaban con un crédito hipotecario aprobado o leasing y cuya firma de la escritura se había fijado hasta el 30 de noviembre de 2022, el 4 de noviembre la constructora remitió al accionante el certificado de 1 Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.

(…) Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección” 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tradición del inmueble, para que pudiera acceder a los cupos extras anunciados por el Gobierno. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022, el accionante fue contactado por la constructora con el fin de brindarle asesoría para aplicar a los cupos extras del subsidio Mi casa Ya, anunciados por el Gobierno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 9 de septiembre de 20212, el accionante se postuló para ser beneficiario del programa de subsidio de vivienda familiar “MI CASA YA”. IV.2.2. El 24 de mayo de 2022, el señor Julián David Calero Álvarez firmó contrato de promesa de compraventa con la Constructora Bolívar, separando el apartamento 301 en el proyecto Amaranta, ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; el valor del inmueble acordado fue de $150.000.000.

La forma de pago definida consistió en la mitad de la cuota inicial seria pagadera con la entrega del subsidio de vivienda familiar Mi Casa Ya, toda vez que contaba con la marcación de habilitado en la primera verificación de requisitos realizada por la entidad. IV.2.3. El 21 de septiembre de 2022 el Ministerio de Vivienda3 informó a la ciudadanía que los recursos del programa mi casa ya se habían comprometido en su totalidad para la vigencia 2022, es decir, asignando 65.000 cupos.

IV.2.4. El 4 de noviembre de 2022, la Constructora Bolívar envió una comunicación al señor Julián David Calero Álvarez, en donde se le indicaba los pasos a seguir para postularse a los cupos extras del subsidio anunciado por el Gobierno Nacional a través de la Circular 006 del 1 de noviembre 2022. 2 https://subsidiosfonvivienda.minvivienda.gov.co/MiCasaYa/ConsultaMCY.aspx 3 https://www.minvivienda.gov.co/sala-de-prensa/comunicado-mi-casa-ya 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.

ANÁLISIS DE LA SALA IV.3.1. Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya” Mediante el Decreto 428 de 2015, incorporado en el Decreto 1077 de 2015, el Gobierno Nacional implementó el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social «Mi Casa Ya», dirigido a familias con ingresos hasta por el equivalente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las que se les subsidiará parte del valor total de su vivienda y la tasa de interés del crédito que contraten con el banco de su elección. Para dichos efectos, los hogares deben cumplir las siguientes condiciones4: a. Tener ingresos totales mensuales superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes; b. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional; c. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar; d. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno; e. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en los Decretos números 1143 de 2009, 1190 de 2012, 0701 de 2013 o 161 de 2014, y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; f. Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda.

Este requisito se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro. 4 Artículo 8 del Decreto 428 de 2015 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.3.

Caso Concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Julián David Calero Álvarez, quien actúa en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad privada, al debido proceso y a la familia, al no serle adjudicado el subsidio de vivienda «Mi Casa Ya», pese a que su hogar se encuentra en estado habilitado y que ya suscribió promesa de compraventa con la constructora a cargo del proyecto de vivienda al cual aplicó. Ahora bien, respecto a la solicitud del amparo del derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 constitucional, destaca la Sala que, en un principio, este derecho no era de aquellos susceptibles de protección a través de la acción de tutela, en atención a su carácter prestacional.

Posteriormente, la Corte Constitucional adoptó la tesis de la conexidad5 del derecho a la vivienda digna con el derecho a la dignidad humana y estimó que podía ser exigible mediante el mecanismo constitucional cuando su desconocimiento comprometía derechos establecidos como fundamentales y, posteriormente, que «el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana6», por lo que procedía excepcionalmente su amparo por esta vía. En tal sentido, refirió que «el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar el proyecto de vida a quienes habiten en ella7».

En lo que corresponde al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Julián David Calero Álvarez se postuló para ser beneficiario del subsidio de vivienda «Mi Casa Ya» y que, actualmente, se encuentra en estado habilitado, lo que, en términos de lo señalado anteriormente y de conformidad con los Decretos 428 y 1077 de 2015, traduce en que dicha marcación inicial corresponde a la primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, caja de compensación familiar o la entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los primeros requisitos del programa; lo que permite concluir que, inicialmente, el hogar o el postulante puede continuar con su proceso para ser beneficiario 5 Ver entre otras las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010. 6 Ver entre otras, las sentencias T-585 de 2008, T-608 de 2015 y T-311 de 2016. 7 Sentencia T-311 de 2016. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del subsidio; quedando pendiente la segunda marcación consistente en la aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, previo a realizar la solicitud de asignación a Fonvivienda, de acuerdo con lo establecido en la Circular 0004 del 27 de julio de 20228, expedida por Fonvivienda.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala del informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda que para el año 2022 se tenía la meta de asignación de 65.000 cupos y que, comoquiera que ésta se logró de manera anticipada, no se contaba con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones de subsidios «Mi Casa Ya», por lo que los hogares que se encuentran en estado habilitado deben esperar hasta el año 2023 para continuar con su proceso.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que, si bien el accionante ya cumplió con las dos etapas necesarias para obtener el subsidio, la asignación está sujeta a la disponibilidad presupuestal y según quedó acreditado, para la fecha en que debía realizarse el desembolso se había cumplido con el cupo definido para la vigencia fiscal de 2022, quedando aquellas personas que estuviesen en el estado del ahora accionante, en lista para la vigencia del presente año. Asimismo, según lo manifestado por la constructora Bolívar, la fecha de firma de escritura se modificó para marzo del presente año, sin que se hayan modificado las condiciones del negocio, por lo que no se advierte una afectación en detrimento del ahora accionante, tanto de carácter patrimonial, como en sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la negará el amparo solicitado al no advertir una afectación a los derechos fundamentales aducidos por el actor, reiterando de esta manera lo resuelto por esta misma Corporación en casos similares9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad privada, al debido proceso y al derecho a la familia, solicitado por el señor 8 Verificación del cumplimiento de requisitos para la solicitud de asignación del subsidio en el marco del programa Mi Casa Ya 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 3 de noviembre de 2022.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, rad: 2022-05421-00; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de noviembre de 2022. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, rad: 2022-05428-00 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05703-00 Accionante: Julián David Calero Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julián David Calero Álvarez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.