Micelio
11001031500020220517700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-27

Radicación interna: 8348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mistelva Rosa Garces Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: MISTELVA ROSA GARCES ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 28 de septiembre de 20221 la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, por vía de hecho y el acceso a la administración de justicia y el Derecho a la igualdad.” 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo resuelto por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la providencia del 10 de junio de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-012-2018-00054-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1- al señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 1 Radicado en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 27 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en particular la sala presidida por la Doctora ANA MARGOTH CHAVARRO BENAVIDES, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se mantengan las condiciones de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución RDP 006143 del 16 de 2015 mediante la cual se reliquido la pensión. 3- Solicito del Honorable Magistrado que, como medida cautelar, se ordene a la UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del radicado 76001-3333-012-2018-00054-01.

Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. 4- Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”. (Sic para toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 72 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 9. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 10. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2022, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 11.

Lo anterior por cuanto, la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez manifiesta que, con la decisión adoptada por el Tribunal demandado se le puede causar un grave perjuicio a sus intereses económicos, toda vez que se le estaría reconociendo un monto menor en la pensión de jubilación frente a la que ya se le había reconocido, toda vez que, sin que se le hubiese permitido intervenir, la autoridad judicial modificó el contenido de su derecho particular y concreto. 12.

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo.

Para que ello 2 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda, es necesario que: i) se aprecie fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación del acto y ii) se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.

Con lo anterior, se colige que el amparo provisional está dirigido a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

Por tanto, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines. 14. Tomando en consideración lo anterior y, al aplicar aquellos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en los medios de convicción que se aportaron por la parte accionante con el escrito tutelar, el Despacho advierte que la medida solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo; lo anterior, toda vez que no se logró demostrar ni explicar en esta etapa del proceso, en qué medida el Tribunal accionado desconoció las normas vigentes o el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicable a este asunto. 15.

Tampoco la accionante evidenció como se está causando un grave perjuicio al núcleo esencial de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, por vía de hecho y el acceso a la administración de justicia y el Derecho a la igualdad.” 16.

En virtud de lo expuesto y al no contar este juez constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora, se abstendrá el Despacho de decretar la medida provisional solicitada. 17.

Finalmente, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio inminente e irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales invocados, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 18.

En conclusión, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, puesto que no se argumentó ni se allegó alguna prueba Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que acredite fehacientemente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso, que esté afectando actualmente las garantías de la parte actora.

En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretarla. 2.4. Admisión de la demanda 19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como a quo del proceso ordinario, a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad accionada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este trámite.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 76001-33-33-012-2018-00054-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Edgar Fernando Peña Angulo, en calidad de apoderado judicial de la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada