Micelio
52001233300020220010501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 70006 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S.·Demandado: Municipio De Imues

Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro Radicación: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Referencia: Ejecutivo contractual Demandante: FIDUAGRARIA S.A. en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en liquidación Demandado: Municipio de Imués Asunto: Apelación del auto que negó el mandamiento de pago.

APELACIÓN AUTO__________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó el mandamiento de pago por caducidad del proceso ejecutivo. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda ejecutiva 1.1. El 28 de marzo de 20221, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -en adelante FIDUAGRARIA-, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación -en lo que sigue PAR INCODER-, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el municipio de Imués (Nariño) con la finalidad de que se le condenara al pago de: i) $3.995’.775.743 por incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 000788 de 2015, declarado mediante la Resolución No. 01290 del 9 de noviembre de 2016 y confirmado por la Resolución No. 01484 del 6 diciembre siguiente y; ii) el pago de rendimientos, frutos civiles e intereses moratorios causados desde el 3 de julio de 2015 hasta el cumplimiento de la obligación señalada. 1 Índice 1 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación El fundamento fáctico expuesto en el libelo introductorio fue el siguiente: Indicó que mediante el Convenio Interadministrativo No. 000788 del 3 de junio de 2015, el municipio de Imués y el INCODER aunaron esfuerzos para ejecutar el proyecto denominado “ASOPAZVERDE”, el cual tenía como objeto “la construcción del distrito de adecuación de tierras de mediana escala paz verde y su correspondiente interventoría”, por un valor estimado de $4.155’.775.743, de los cuales $3.995’.775.743 aportaría el INCODER para la ejecución de obras de construcción y $160’.000.000 aportaría el municipio de Imués para el pago de la interventoría. Manifestó que el 3 de julio 2015, el INCODER transfirió a la entidad territorial la suma pactada a su cargo, sin embargo, el municipio no pagó la contrapartida fijada en el convenio.

Sostuvo que mediante el Decreto 2365 del 1° de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INCODER, otorgándole un año para culminar el proceso liquidatorio, al cual se le aplicó el régimen jurídico establecido por el Decreto Ley 254 de 2000. Expuso que el 31 de diciembre de 2015, el supervisor del referido convenio interadministrativo entregó un informe final en el que enfatizó la necesidad de su terminación y la consecuente devolución a favor del Tesoro Nacional de los recursos entregados y no ejecutados, así como los rendimientos financieros generados.

Señaló que mediante la Resolución No. 01290 del 9 de noviembre de 2016, el INCODER -en liquidación- declaró el incumplimiento de las obligaciones y/o compromisos derivados del convenio citado por parte del municipio de Imués y ordenó la devolución del dinero. La decisión anterior, fue confirmada mediante Resolución No. 01484 del 6 diciembre de 2016.

Adujo que el 14 de noviembre 2019, FIDUAGRARIA, en su condición de vocera y administradora del PAR INCODER, presentó demanda ejecutiva contractual contra del municipio de Imués por los mismos hechos que se estudian en el presente asunto; no obstante, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal 3 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación Administrativo de Nariño se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra el ente territorial señalado porque la obligación no era clara, expresa y exigible.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 20212, al determinar que los actos administrativos que constituían el título ejecutivo complejo no fueron aportados con constancia de ser el primer ejemplar como lo establece el numeral 4o del artículo 297 del CPACA.

Indicó que hasta la presente fecha la localidad de Imués persiste en el incumplimiento de sus obligaciones y se ha rehusado a devolver los recursos girados por el entonces INCODER, junto con los correspondientes rendimientos financieros e intereses causados. 2. Providencia apelada Mediante providencia del 2 de septiembre de 20223, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el mandamiento de pago contra el municipio de Imués al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad.

Argumentó que, tal y como lo determinaba el literal k del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para solicitar la ejecución de obligaciones derivadas de contratos estatales era de 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad. En ese sentido expuso que, si bien en el expediente no obraba prueba a través de la cual se pudiese constatar la fecha de notificación de la Resolución 01484 de 2016 a la entidad territorial señalada -momento a partir del cual se hizo exigible la obligación-, lo concreto era que no se podía establecer como lo había manifestado la parte actora, el día 8 de junio de 2018 como la fecha en que el municipio de Imués se notificó por conducta concluyente de los actos administrativos objeto de ejecución, puesto que tal afirmación carecía de soporte probatorio; por lo cual, el juzgador de primer grado decidió fijar como “fecha eventual en que la obligación se hizo exigible el día siguiente a la expedición de la Resolución n° 01484, esto es el 07 de diciembre de 2016”. 2 Auto del 15 de diciembre de 2021, Rad: 52001-23-33-000-2019-00579-01 (66.772). 3 Índice 13 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación Así las cosas, concluyó que en el caso objeto de estudio el término para presentar el escrito inicial corrió desde el 7 de diciembre al 2016 al 7 de diciembre de 2021; no obstante “con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial la caducidad se interrumpió por 1 mes y 18 días y, dado que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2022, la conclusión no puede ser otra que el asunto se encuentra afectado de caducidad”. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 29 de septiembre de 20224 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Argumentó que según la información que reposaba en los archivos del PAR INCODER, no se logró la notificación personal o por aviso de la Resolución No. 01484 del 6 diciembre de 2016, por lo que se debía considerar que la notificación se surtió por conducta concluyente con el escrito del 8 de junio de 2018, a través del cual el alcalde de Imués informaba a la entidad ejecutante que realizaría “los trámites administrativos necesarios para continuar con el desarrollo del proyecto […] por lo cual se solicitar[ía] la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1290 del 09 de noviembre del 2016 […] y Resolución No. 1484 del 6 de diciembre de 2016”.

Adicionalmente señaló que de contabilizarse el término desde el día siguiente a la expedición de la Resolución No. 01484 del 6 diciembre de 2016, no se configuraría la caducidad, en virtud de la interrupción de términos judiciales que tuvo lugar con la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 564 de 2020.

El 15 de mayo de 20235 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 4 Índice 17 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 5 Índice 14 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación II.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, así como las establecidas en el CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados.

Se debe señalar que el artículo 299 CPACA8, establece que en los casos que se pretenda ejecutar el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos celebrados por entidades públicas se deben observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por lo anterior, como en este caso se pretende ejecutar una obligación derivada del convenio interadministrativo nro. 00788 del 3 de junio de 2015, suscrito entre Incoder y el municipio de Imués, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el CGP para el trámite mencionado previamente. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como la demanda ejecutiva se presentó el 28 de marzo de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 8 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. // Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación 2.

La procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA9, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo del 243 ibídem10, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos por los tribunales administrativos que dispongan el rechazo de la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2022, negó librar mandamiento de pago, razón por la cual, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA y debe ser decidido por la Sala, según lo establecido por el artículo 125 del ibídem11.

En cuanto a su oportunidad, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP12, toda vez que el auto apelado se notificó por estado el 26 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”.

Se resalta. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. Se resalta. 12 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso (…)”.

Se resalta. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación de septiembre de 202213 y el recurso se presentó el 29 de septiembre de la misma anualidad14. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda y la negativa de librar el mandamiento de pago. 4.

Caso concreto Tal y como se expuso en los antecedentes, en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda ejecutiva al concluir que la misma fue interpuesta de forma extemporánea. El a quo estimó que “la fecha eventual en que la obligación se hizo exigible fue el día siguiente a la expedición de la Resolución n° 01484, esto es el 07 de diciembre de 2016”, por lo cual, el término para presentar el escrito inicial corrió desde el 7 de diciembre al 2016 al 7 de diciembre de 2021; no obstante “con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial la caducidad se interrumpió por 1 mes y 18 días y, dado que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2022, la conclusión no puede ser otra que el asunto se encuentra afectado de caducidad”.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, para lo cual argumentó que i) la notificación se surtió por conducta concluyente “con el escrito presentado el 8 de junio de 2018 por el alcalde de Imues”, de ahí que a partir de esta fecha que se debía contabilizar el término de oportunidad y, a su vez adujo que, ii) incluso si el cómputo de la caducidad se realizaba desde el día siguiente a la expedición de la Resolución No. 01484 del 6 diciembre de 2016, no se configuraría la extemporaneidad de la demanda ejecutiva, en virtud de la interrupción de términos judiciales que tuvo lugar con la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020.

De entrada, la Sala advierte que no le asistió razón al Tribunal a quo al declarar de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, por las razones que se explican a continuación. Al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 297 del CPACA15, constituye 13 Índice 15 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 14 Índice 17 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Por su parte, de conformidad con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “[c]uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (énfasis añadido).

En ese sentido, se debe tener en cuenta que cuando la solicitud de librar mandamiento de pago se realiza respecto de un título complejo -integrado por actos administrativos- según lo establecido en el numeral 1° del artículo 87 del CPACA16 y lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación17, el término de exigibilidad debe contarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la obligación queda debidamente ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento la decisión es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares.

En ese orden de ideas y descendiendo al caso bajo estudio, se observa que con la demanda ejecutiva no se anexó copia de la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 01484 del 6 diciembre de 2016, que confirmó la Resolución No. 01290 del 9 de noviembre de la misma anualidad, a través de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio No. 000788 de 2015, documento necesario para computar el término de caducidad del proceso ejecutivo bajo análisis. 15 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: ( ) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (se resalta). 16“Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso (…)”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, Rad.: 37759. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación Lo expuesto impide analizar si en este caso si se configuró o no la extemporaneidad de la demanda ejecutiva, ya que no es posible establecer la fecha cierta en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos que hacen parte del título ejecutivo complejo, de ahí que incluso se desconoce el momento de su exigibilidad.

En este sentido, contrario a lo definido por el Tribunal a quo, en las circunstancias descritas no es viable suponer o tomar como cierta una fecha cuyo soporte probatorio no se encuentra en el material que obra en el expediente y, a partir de ello, efectuar un análisis de caducidad del medio de control, puesto que lo concreto es que para proceder a la declaración de este fenómeno jurídico deben existir elementos de juicio que generen certeza en el operador judicial respecto de su acaecimiento.

En efecto, los presupuestos para determinar la caducidad del medio de control- como en el presente caso la ejecutoria del acto administrativo- no se pueden establecer a partir de suposiciones por parte del juez, razón por la cual ante la falta de seguridad de la configuración la extemporaneidad de la acción ejecutiva, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se debe continuar con el trámite del proceso con el objeto de que el curso del mismo se defina tal situación. El planteamiento anterior tiene sustento en la jurisprudencia de esta sección, en la cual se ha definido: “Esta Sala comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo”18.

Adicionalmente, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte demandante, sí existe una certificación que da cuenta de la ejecutoria de la Resolución No. 01484 del 6 de diciembre de 2016, la cual fue allegada junto con la demanda 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado No. 25000-23-26-000-2010-00681-01. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación ejecutiva presentada el 14 de noviembre 2019 por FIDUAGRARIA por la misma obligación incumplida que se debate en el presente asunto; trámite en el que mediante auto del 15 de diciembre de 202119, esta Subsección negó el mandamiento de pago, porque los actos administrativos que constituían el título ejecutivo complejo, no fueron aportados con constancia de ser primer ejemplar.

En efecto, dicha providencia señaló: “[e]n el presente asunto se pretende ejecutar una supuesta obligación clara, expresa y exigible contendida en una resolución proferida en aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el marco de una relación contractual entre el Incoder y el municipio de Imúes.

Para el efecto, la entidad actora aportó en copia auténtica los siguientes documentos: […] Constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 01484 del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con nota de presentación personal y reconocimiento del apoderado general de Fiduagraria. S.A., sociedad vocera y administradora del P.A.R. Incoder en liquidación”20.

Por lo expuesto, tampoco prospera el argumento del recurrente según el cual debía computarse el término de oportunidad a partir de la notificación por conducta concluyente “que tuvo lugar con el escrito presentado el 8 de junio de 2018 por el alcalde de Imues”, en tanto, se insiste, en este caso la existencia o configuración del título ejecutivo se encuentra condicionado a su ejecutoria y de esa situación solo se puede tener conocimiento a través de la correspondiente constancia que expide la autoridad que dictó el acto administrativo.

Así las cosas, como la ausencia del documento mencionado es la razón por la cual no se puede determinar con exactitud que operó la extemporaneidad de la demanda ejecutiva, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia se debe continuar con el proceso; no obstante, le corresponde al tribunal de primera instancia analizar si se reúnen las condiciones para librar el mandamiento ejecutivo. 19 Auto del 15 de diciembre de 2021, Rad: 52001-23-33-000-2019-00579-01 (66.772) 20 Folios 99-100, ibídem. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación 5.

Aceptación de la renuncia al poder Por reunirse los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP21, se aceptará la renuncia que presentó la abogada Mónica María Urresta Tascón, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.088.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 105.597 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la FIDUAGRARIA, de conformidad con el memorial del 18 de agosto de 202322.

En consecuencia, se ordenará requerir a FIDUAGRARIA, para que, con destino al Tribunal de origen, designe apoderado judicial dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control y, como consecuencia, se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño que resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado, con la verificación de los requisitos legales para el efecto.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia que presentó la abogada Mónica María Urresta Tascón, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.088.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 105.597 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la FIDUAGRARIA. 21 “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” 22 Índice 3 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00105-01 (70006) Demandante: FIDUAGRARIA S.A. – PAR INCODER en liquidación CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado EX6- P.9/Expediente digital