Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 12 de mayo de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 25 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 15001-3333-011-2017-00209-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. (DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE) DEJAR sin efecto la sentencia del 25-09-2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- Sala de Decisión Cuarta.
Ponente MG. Diego Mauricio Higuera Jiménez. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15-001-3333-011- 2017-00209-01 Demandante JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL Y OTROS- Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de 1 Se advierte que el 26 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan Carlos Villamil Villamil y su núcleo familiar demandaron a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes. 4.
Según se narró en la demanda, el señor Juan Carlos Villamil Villamil fue capturado el 21 de mayo de 2015 y acusado del hurto denunciado por Hernán Alonso Acosta, quien aseguró que, de su vivienda, ubicada en el municipio de Sora (Boyacá), se sustrajeron varios bienes: televisores, joyas, dinero, entre otros. 5. El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, Boyacá, ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Villamil Villamil, quien fue trasladado a la Cárcel Distrital de Tunja. 6.
El 28 de mayo de 2015, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora y, el 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía a cargo de la acusación presentó imputación contra Diego Hernán Niño Castellanos, al tiempo que solicitó audiencia para revocar la medida de aseguramiento impuesta al demandante. 7. El 8 de octubre de 2015, la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación a favor del señor Niño Castellanos y, el 26 de octubre posterior, la extendió respecto de los otros imputados, incluyendo al señor Villamil Villamil.
La audiencia de preclusión de la investigación se llevó a cabo el 29 de abril de 2016, diligencia en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante y se cerró la investigación adelantada en su contra. 8. La parte demandante alegó que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Villamil Villamil y, por otra, la Rama Judicial accedió a dicha petición, únicamente con fundamento en el testimonio de Martín Felipe Largo Forero —quien supuestamente identificó al acusado en un reconocimiento fotográfico—, sin que existiera ningún otro medio de convicción que diera cuenta de su posible participación en el punible investigado.
Lo anterior, según indicó, constituyó una privación injusta de la libertad por la que las entidades demandadas estaban llamadas a responder. 9. Al proceso se le asignó el radicado 15001-3333-011-2017-00209-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que, en sentencia del 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su criterio, la Fiscalía General de la Nación carecía de evidencia física suficiente para construir la imputación respecto de la presunta autoría o participación del señor Juan Carlos Villamil en la comisión de la conducta investigada. Además, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Juan Carlos Villamil no se ajustó a las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, pues: i) se valoraron indebidamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dos testimonios que carecían de credibilidad, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas no coincidían; y ii) se fundamentó en un reconocimiento fotográfico que, junto a las referidas declaraciones, no permitían edificar un indicio suficiente para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. 10.
Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró solidariamente responsables a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Villamil Villamil y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de cada uno de ellos —víctima directa, su cónyuge y sus dos hijos— una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V.; no obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). 11.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante insistió en el reconocimiento de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, alegó que carecía de legitimación en la causa, pues el hecho generador de la responsabilidad fue la restricción de la libertad ordenada por el juez control de garantías y no la solicitud de esta, pues aquella autoridad judicial es la única competente para decretar una medida de aseguramiento.
Finalmente, la Nación, Rama Judicial, adujo que su actuación se ajustó a los preceptos de la Ley 906 de 2004 y que la responsabilidad en estos casos recae sobre el ente acusador, que es la entidad encargada de iniciar y proseguir una investigación con fundamento en verdaderos elementos de prueba que comprometan la responsabilidad del procesado. 12.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) la privación de la libertad del señor Villamil Villamil, basada en pruebas insuficientes y en dichos no corroborados, fue una medida desproporcionada que vulneró sus derechos fundamentales; ii) la medida no cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por la ley; y, iii) contrario a lo sostenido por la parte demandante, en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente; por tanto, no había lugar a su reconocimiento. 13.
En el escrito de tutela, la Fiscalía General de la Nación alegó que la providencia antes citada adolece de defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación, el 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se fijaron los topes máximos a reconocer por concepto de daño moral en los eventos en los que se condena al Estado por privación injusta de la libertad. 14.
En ese sentido, adujo que la Corte Constitucional ha admitido que cuando se desconoce un precedente se configura un defecto sustantivo, en la medida en que es una obligación de las autoridades judiciales observar y acatar las reglas contenidas en una providencia considerada como precedente en un caso en concreto. 15. Para fundamentar sus reproches, la entidad accionante expuso que, en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se reconoció a los entonces demandantes una indemnización total por perjuicios morales equivalente a 200 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 S.M.L.M.V.; cuando, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, aquella correspondía solo a 48.29 S.M.L.M.V. 16.
Así, concluyó que la inaplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues la condena supera por 151.71 S.M.L.M.V., el monto que realmente debió ser reconocido. B. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 19 de mayo de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial, así como a los señores Juan Carlos Villamil Villamil, Claudia Elizabeth Pulido, Yinneth Dayana y Juan Sebastián Villamil Pulido, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.
El Juzgado Once Administrativo de Tunja3 informó que en el expediente del proceso con radicado 15001-33-33-011-2017-00209-00 no obraba dirección física ni electrónica de los señores Juan Carlos Villamil Villamil, Claudia Elizabeth Pulido, Yinneth Dayana y Juan Sebastián Villamil Pulido; sin embargo, en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra la dirección de notificación de la profesional del derecho representó sus intereses en el referido trámite. 19.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 precisó que la sentencia cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2024, fecha en la cual ya se encontraban vigentes los criterios adoptados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, relacionados con los topes máximos a reconocer por concepto de perjuicios morales en los eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 20.
Así, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja el 29 de agosto de 2019 - en virtud de la cual se condenó a las entidades demandadas a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, una suma correspondiente a 50 S.M.L.M.V.-, sin acudir a las reglas de unificación previstas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, era plausible concluir que la indemnización reconocida desbordó los topes máximos fijados por esta Corporación en la referida sentencia de unificación. 21.
Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene injerencia en las acciones u omisiones a las que la parte demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, y que, en todo caso, la entidad encargada de la representación de la Rama Judicial en el proceso ordinario fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que era tal dependencia la llamada a comparecer como tercera con interés en este trámite constitucional. 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. El Tribunal Administrativo de Boyacá5, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo.
Argumentó que la misma no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el contenido de la controversia es de carácter estrictamente económico y teniendo en cuenta que el reproche que ahora pretende formular la Fiscalía General de la Nación no fue expuesto en el recurso de apelación, siendo inviable que ahora pretenda reabrir el debate ordinario cuando dejó precluir la oportunidad procesal para poner de presente su inconformidad respecto del monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 23.
Además, indicó que en la decisión cuestionada no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado en la demanda. Antes, por el contrario, adujo que allí se identificó la providencia supuestamente desconocida y «se explicaron en derecho las razones por las cuales no era aplicable en el caso bajo examen, que no fueron otras que las reglas de su aplicación en el tiempo, sentadas por la misma decisión unificada».
Así, explicó que, como la demanda fue presentada en el año 2017, «al caso no le era aplicable el precedente alegado como desconocido» y que, en la providencia censurada, la Sala de conocimiento acudió a pronunciamientos posteriores en los que la Sección Tercera de esta Corporación «interpretó» las reglas temporales sentadas en la decisión unificadora, como, por ejemplo, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01344- 01(55130). 24.
Mediante memorial allegado el 28 de mayo de 20256, la profesional del derecho que fungió como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario aportó las direcciones de notificación de sus entonces poderdantes. 25. Los señores Sebastián Villamil Pulido7, Yinneth Villamil Pulido y Claudia Elizabeth Pulido8, vinculados en calidad de terceros con interés, solicitaron que declare improcedente la acción de tutela, por considerar que las inconformidades expuestas por la parte demandante no fueron planteadas en el recurso de apelación, por lo que no resulta aceptable que se pretenda por este medio constituir una tercera instancia del proceso ordinario y reabrir el debate jurídico y probatorio que allí se surtió. 26.
El señor Juan Carlos Villamil Villamil9, a través de apoderada judicial, indicó que el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa fijó los perjuicios morales, de conformidad con la sentencia de unificación vigente para la fecha en que adoptó la decisión (29 de agosto de 2019). Asimismo, expuso que contra dicha providencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, sin que en sus motivos de inconformidad incluyera la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo, por lo que, «en virtud del principio de justicia rogada», el juez de segunda instancia debía limitarse, como en efecto lo hizo, a estudiar únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada. 5 SAMAI, índice 16. 6 SAMAI, índice 17. 7 SAMAI, índice 27. 8 SAMAI, índice 29. 9 SAMAI, índice 22 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Finalmente, señaló que la presente acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia se notificó el 8 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 12 de mayo de 2025. Es decir, más de seis meses después de que se profiriera la decisión a la que la entidad accionante atribuye la vulneración de sus derechos. 28.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 31.
Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 25 de septiembre de 2024 y quedó en firme el 19 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 32.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 33. Subsidiariedad10. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, 10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 35.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque: i) se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y ii), aunque, en principio, las razones que sustentan el defecto alegado encajan en la causal11 prevista en la ley para que haya lugar a interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que, en el caso en concreto, este resulta improcedente, pues la cuantía de la condena (200 S.M.L.M.V.) no supera el monto establecido en la ley para su procedencia. 36.
En efecto, al tenor del numeral 4 del artículo 257 de la Ley 1437 de 201112, cuando se pretenda impugnar, por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, una sentencia de contenido patrimonial o económico, dictada en el marco de un proceso de reparación directa, aquel procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de «cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)». 37.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 11 ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 12 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 39. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 40.
Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional14 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 41. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho de raigambre constitucional al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre una posible omisión injustificada en la aplicación de las reglas o subreglas fijadas por esta Corporación mediante la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021. 42.
Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, pasó por alto los topes máximos de indemnización por daños morales establecidos en la referida sentencia de unificación. 43. Para la entidad accionante, la omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada no solo transgrede abiertamente su derecho fundamental al debido proceso, sino que, además, se aparta injustificadamente de una decisión que es vinculante, por tratarse de una providencia de unificación en la que se fijaron criterios específicos respecto de lo que aquí se cuestiona, y en la medida en que resulta fáctica y jurídicamente analógica al caso en concreto.
Sumado al hecho de que la aplicación de las reglas o subreglas allí fijadas es de «inmediato cumplimiento». 44. En ese sentido, y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que desconoció, sin aparente justificación, los criterios unificados por esta 13 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T- 482 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación a través de sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda.
Además de que, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. F. Análisis del cargo de la demanda 45. En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá la condenó, junto a la Nación - Rama Judicial, a pagar a favor de los señores Juan Carlos Villamil Villamil, Claudia Elizabeth Pulido, Yinneth Dayana Villamil Pulido y Juan Sebastián Villamil Pulido, una suma de dinero equivalente a 200 S.M.L.M.V., por concepto de los perjuicios morales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes. 46.
En el escrito de amparo, la entidad accionante argumentó que la referida providencia adolece de defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, al confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, el Tribunal accionado omitió ajustar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales a los topes máximos establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 47.
Así, alegó que el monto reconocido por el ad quem superaba el tope máximo establecido en la referida providencia de unificación en relación proporcional al tiempo en que el señor Villamil Villamil permaneció privado injustamente de la libertad -tres (3) meses y veintiséis (26) días-, excediendo la indemnización que realmente correspondía en 151,710 S.M.L.M.V. Lo anterior, argumentó, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque los efectos de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 son de inmediato cumplimiento, lo que imponía a la autoridad judicial accionada la obligación de observar las reglas o subreglas allí fijadas. 48.
No obstante, antes de abordar el análisis del cargo planteado en la demanda y con el objeto de definir con mayor precisión el defecto que se le endilga a la providencia del 25 de septiembre de 2024, esta Subsección considera necesario referirse a algunas precisiones y distinciones realizadas recientemente por la Corte Constitucional en torno a los defectos sustantivo o material y/o por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 49.
En efecto, en sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024, el alto tribunal constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, las causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, en los siguientes términos: i) la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales»; ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.
Todas las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes; iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente; iv) el desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo; y v) las providencias que juzgan la validez de una norma de carácter general y abstracto ciertamente también tienen efectos generales, cuyo desconocimiento se adecúa al defecto sustantivo. 50.
Así las cosas, la Corte estableció claramente las diferencias existentes entre el defecto sustantivo o material, por inobservancia de sentencias que estudian la validez de normas generales y abstractas y el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se pasa a exponer. 51. Por un lado, sostuvo que se configura defecto sustantivo o material, cuando una autoridad judicial desconoce el análisis de validez realizado por la propia Corte Constitucional o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de sus competencias para ejercer control de constitucionalidad o legalidad de una norma de carácter general o abstracto, porque en dichos eventos se le asigna a la disposición jurídica analizada un significado de validez ya sea en términos de constitucionalidad o de legalidad, que supone ineludiblemente que la parte resolutiva de la providencia esté ligada al contenido de la disposición objeto de control, al punto que ésta no puede ser interpretada y ni aplicada sin plena observancia de lo resuelto en función de ese control abstracto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. 52.
En cambio, el desconocimiento del precedente jurisprudencial ocurre cuando se advierte que, para adoptar una determinada decisión, la autoridad judicial competente ha inobservado la razón de una decisión de otra providencia que constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto. No obstante, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que para que se considere que una sentencia es precedente frente al caso que se analiza deben concurrir las siguientes circunstancias: a) la razón de la decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 53.
Entonces, los operadores judiciales están obligados a observar el precedente jurisprudencial, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tanto así que, para apartarse de un precedente se «requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas», a saber: i) transparencia: que implica que el juez identifique y reconozca expresamente cuál es el precedente del que se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo; y ii) argumentación: deben exponerse suficientemente las razones por las cuales acoge una interpretación distinta a la establecida en la sentencia de la que se aparta y explicar que la decisión que adopta no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. 54.
Sin embargo, el alto tribunal constitucional sostuvo categóricamente que apartarse de un precedente no puede justificarse simplemente en una «discrepancia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial». 55.
En suma, en la sentencia de unificación antes referida, la Corte Constitucional concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 56.
Finalmente, enfatizó en que las deficiencias del accionante al momento de identificar el defecto que atribuye a la providencia censurada de ninguna manera dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela e indicó que, siguiendo esa lógica, el principio según el cual «el juez conoce el derecho» obliga al operador judicial «a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor». 57.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala estima necesario aclarar que, aunque el defecto atribuido por la Fiscalía General de la Nación a la sentencia del 25 de septiembre de 2024 es el sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que, conforme con la reciente jurisprudencia constitucional, las razones que sustentan su inconformidad se adecúan, más bien, al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Lo anterior, por cuanto lo que se está cuestionando no es la inobservancia de una providencia en virtud de la cual se realizó la interpretación de una norma en ejercicio del control de constitucionalidad o de legalidad, sino, la inaplicación de unos criterios establecidos por esta Corporación para determinar el monto máximo de los perjuicios por daños morales en los eventos en los que se condena al Estado por privación injusta de la libertad. 58.
Así las cosas, en ejercicio de las facultades oficiosas de las que está revestido el juez de tutela15, con el fin de brindar una adecuada protección de derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches expuestos por la entidad accionante a la luz de la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 59.
Entonces, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 constituye un precedente vinculante al caso en concreto, para lo cual, deberá establecer: i) si la referida providencia contiene una regla aplicable a la situación a resolver; ii) si el problema jurídico que entonces se resolvió es similar al que le correspondía decidir a la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa promovido por el señor Villamil Villamil y su núcleo familiar contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; y iii) si las circunstancias fácticas descritas en ambas providencias son equiparables. 15 Un desarrollo más amplio sobre la potestad del juez de tutela de establecer en cada caso, y a partir de lo narrado en la solicitud de amparo, cuál es el defecto del que adolece la providencia judicial cuestionada, se puede consultar en las sentencias T-534 de 2015 y T-410 de 2024 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. De encontrarse acreditado que la sentencia de unificación constituye un precedente vinculante en términos de analogía fáctica y jurídica, la Sala definirá si los criterios adoptados en ella -relacionados con los topes máximos a reconocer por concepto de perjuicios morales, en proporción al tiempo durante el cual se extendió la restricción de la libertad del demandante- eran aplicables al sub judice teniendo en cuenta los efectos en el tiempo fijados en la misma sentencia para su implementación. 61.
Ciertamente, en sentencia del 29 de noviembre de 202116, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad. En esa oportunidad se analizó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y, luego de encontrar acreditada la falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, fijó, a modo de unificación de jurisprudencia, las siguientes reglas: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 62.
En vista de lo anterior, se concluye que, en efecto, la sentencia invocada como desconocida por la parte accionante contiene reglas específicas relacionadas con los montos máximos de indemnización por perjuicios morales y su forma de tasación, por lo que se encuentra reunido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que la decisión se considere precedente. 63.
Ahora bien, con el objeto a establecer si el problema jurídico a resolver y los supuestos fácticos en ambos casos eran similares, la Sala analizará dichos criterios, a través del siguiente cuadro comparativo: Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 Sentencia del 25 de septiembre de 2024 Fundamentos fácticos La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió la controversia de reparación directa promovida, el 22 de marzo de 2006, por los señores Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y sus núcleos familiares, por la privación injusta de la libertad que padecieron.
En segunda instancia, la Sala de Conocimiento consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, porque los medios de convicción en los que fundó la imposición de la medida de aseguramiento resultaban insuficientes para tal efecto, eran contradictorios y no permitían inferir razonablemente la participación de los demandantes en el punible investigado.
El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el litigio promovido por el señor Juan Carlos Villamil Villamil y su núcleo familiar, el 27 de noviembre de 2017, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
En segunda instancia, el Tribunal accionado concluyó que tanto la Fiscalía, al solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, como los Juzgados de Control de Garantías, al acceder a dicha solicitud, pasaron por alto las inconsistencias y falta de especificidad en las declaraciones de los testigos, las cuales eran insuficientes para justificar la restricción de la libertad.
Problema jurídico En esta oportunidad la Sala de conocimiento analizó si era posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de los demandantes y los daños materiales y a la vida en relación. Por otra parte, determinó los criterios a unificar en relación con «la reparación de los perjuicios morales como consecuencia de la privación de la libertad».
En este caso, la autoridad judicial accionada formuló el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: «(…), corresponde a la Sala determinar: i) Si la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Villamil, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez a solicitud de la Fiscalía. Además, se debe considerar si la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, sustentada en jurisprudencia del Consejo de Estado, exime a la Fiscalía de responsabilidad en este caso; ii) Si la responsabilidad recae exclusivamente en el juez que impuso la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aseguramiento, que fue solicitada por la Fiscalía, la cual se basada en las pruebas iniciales que sugerían la implicación del demandante; y, iii) Es procedente reconocer los perjuicios materiales reclamados por el demandante, tanto por daño emergente como por lucro cesante». 64.
De lo anterior, es dable colegir que las circunstancias fácticas descritas en ambas providencias son equiparables, por una parte, porque lo que se pretendía era la atribución de responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes y por otra, en la medida en que, en ambos casos, se encontró acreditada la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por lo que procedía la indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes. 65.
Es así que, para esta Sala, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 constituye un precedente vinculante para el caso de estudio —al menos en términos de analogía fáctica y jurídica—. Razón por la cual, en principio, las reglas allí fijadas a modo de unificación de jurisprudencia, por cierto, debieron ser aplicadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia aquí cuestionada. 66.
Respecto de la inobservancia de las reglas contenidas en la sentencia de unificación, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la contestación de la demanda negó que la sentencia del 25 de septiembre de 2024 adoleciera de defecto por desconocimiento del precedente y expuso que, al contrario, allí se identificó la sentencia supuestamente desconocida y se explicaron las razones por las cuales los criterios establecidos en ella no eran aplicables al caso bajo estudio. 67.
No obstante, revisada la decisión cuestionada, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Tribunal accionado, la providencia no se ocupó de realizar razonamiento alguno respecto de los perjuicios morales, ni sobre su reconocimiento o tasación y, menos aún, hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Tampoco se observa, como desacertadamente lo aseguró la autoridad judicial demandada, que en ella se hubieran expuesto los motivos por los cuales se apartó del precedente ni las razones por las que, según la Sala de Conocimiento, la referida providencia no era aplicable al caso concreto. 68. Así, se observa que la sentencia cuestionada se circunscribió a analizar los cargos formulados por las partes en los recursos de apelación, sin detenerse a analizar si era procedente la modificación de la sentencia de primera instancia para ajustar la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo a la nueva postura unificada por esta Corporación en la ya ampliamente citada sentencia de unificación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, analizó el asunto, en relación con el reconocimiento de perjuicios, en los siguientes términos: 98.
Por último, en relación con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, correspondientes a que, si fueron probados los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la Sala procede a determinar si efectivamente como lo determinó el A quo, estos no se encuentran debidamente probados en el expediente o por el contrario si existe prueba suficiente para ser reconocidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ( ) 108. Por lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, dado que, si bien el abogado CETINA ACOSTA actuó como defensor de JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL durante el desarrollo del proceso penal que culminó con la preclusión de la acción penal en favor del demandante, no se probó de manera indiscutible que este hubiera incurrido en el gasto de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por concepto del pago de honorarios profesionales a su defensor en dicho proceso penal. 109.
En cuanto al lucro cesante, la parte demandante aportó una certificación del contador público Luis Ernesto Paredes M., en la que se certifica que JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL, dejo de percibir ingresos netos mensuales promedio de $3.000.000 de pesos, entre el 21 de mayo y el 21 de septiembre, como utilidades por la compraventa de vehículos en la ciudad de Tunja (folio 119 archivo anexos de la demanda), además allegaron como prueba, 5 contratos de compraventa de vehículos con fechas que no demuestran una continuidad en la actividad (folios 123 a 132 del archivo anexos de la demanda). 110.
La Sala concuerda con el análisis efectuado por el A quo en esta pretensión, pues considera que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, no se ha aportado una prueba fehaciente que permita determinar la cuantía solicitada por el accionante. En primer lugar, aunque se presenta una certificación expedida por un contador público que indica que el demandante dejó de percibir utilidades netas mensuales de $3.000.000 entre el 21 de mayo y el 21 de septiembre de 2015, dicha certificación no se sustenta en pruebas determinantes como una declaración de renta u otros medios idóneos que permitan establecer con certeza el monto señalado.
En segundo lugar, las cinco facturas de compraventa aportadas no tienen la virtualidad de demostrar que el demandante percibía una utilidad mensual de $3.000.000, ya que no muestran periodicidad ni continuidad en la actividad que permita inferir tal ingreso mensual, y tampoco acreditan el criterio utilizado para determinar la utilidad aludida. 111.
En relación con la solicitud de aplicar lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, sobre el reconocimiento del salario mínimo legal mensual en caso de no acreditarse suficientemente los ingresos percibidos, la Sala considera que dicha solicitud no es procedente. Según lo indicado en dicha sentencia, es necesario acreditar los ingresos al momento de la detención, especificando la actividad que no se pudo continuar desempeñando debido a la detención. 112.
En este caso, los contratos de compraventa presentados como prueba están separados por varios meses y el más cercano a la fecha de detención es del 16 de abril de 2013, mientras que la detención ocurrió el 22 de mayo de 2015. Este intervalo de más de dos años entre el contrato y la detención impide establecer cuál era el ingreso del demandante en el momento cercano a su detención, por lo que no prospera este cargo de apelación relacionado con el lucro cesante. 113.
Por tanto, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto a la condena impuesta y en cuanto a que se denegó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 69. Ahora bien, en su escrito de defensa, la autoridad judicial accionada también argumentó que no aplicó los topes máximos de indemnización establecidos en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, debido a «las reglas de su aplicación en el tiempo, sentadas por la misma decisión unificada.
Como la demanda fue radicada en el año 2017, al caso no le era aplicable el precedente alegado como desconocido». 70. Asimismo, manifestó que, para adoptar la decisión cuestionada, acudió a pronunciamientos posteriores de esta Corporación, en virtud de los cuales se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «interpretaron» las reglas temporales fijadas en la decisión unificadora.
Puntualmente, relacionó la providencia del 28 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01344- 01 (55130). 71. No obstante, en relación con la aplicación de los criterios fijados esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, precisó: 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. 70- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la «confianza legítima».
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.
Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. (Se destaca). 72. Como se observa, la providencia de unificación determinó inequívocamente que la aplicación de los criterios allí unificados, en relación con los topes máximos de indemnización de perjuicios morales y la forma para su tasación, era inmediata, aplicable a todos los casos que se fallaran luego de su ejecutoria, y sin que la fecha de presentación de la demanda tuviera incidencia alguna en ello.
De ahí que, en el caso analizado, de ninguna manera resulta admisible que la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera desconocido el referido precedente, amparada bajo el contraevidente argumento de que la demanda se presentó en el año 2017. 73. Avalar el razonamiento de la autoridad judicial accionada supondría un desconocimiento evidente y arbitrario de la providencia de unificación, que, se insiste, estableció, sin lugar a dudas o interpretaciones adicionales, que los criterios allí fijados, respecto de los topes máximos a reconocer por daños morales y a la forma de su tasación, debían aplicarse a todos los casos que se fallaran luego de su ejecutoria, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, pues la modificación de dichos topes no constituía una afectación al derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. 74.
En suma, se tiene que: i) la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, constituía un precedente vinculante y aplicable al caso de estudio; ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales allí fijadas en relación con los topes máximos de indemnización y la forma de tasarlos; y iii) de admitirse que la inobservancia del precedente fue intencional, dicha autoridad judicial también habría omitido cumplir con la estricta carga argumentativa que, como lo determinó la Corte Constitucional, se le impone a los operadores judiciales para apartarse de una decisión que constituye precedente y que, además, como ocurre en este caso, tiene efectos de unificación de jurisprudencia. 75.
Por si fuera poco, el propio Tribunal accionado, al contestar la demanda, trajo a colación la providencia del 28 de octubre de 202217, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que, según afirmó, se «interpretaron» las reglas de aplicación en el tiempo de los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021; empero, nada resulta más desacertado, pues, al contrario, en la sentencia invocada la Sala de conocimiento modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar la condena reconocida, de acuerdo con los criterios para la tasación de perjuicios morales establecidos en la ya reiterada decisión de unificación. Como se aprecia a continuación: 39.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 2021, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte).
(…) 41. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 42.
Por lo anterior, dado que Jaime López Arteaga permaneció privado de la libertad por 6 meses y 11 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 31,83 SMLMV. Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza y “desesperación” que este hecho generó sobre su esposa e hijos, por la que se le reconocerá a Olivia Rodríguez Valdez22, esposa, Jhon Jairo López Rodríguez y Miller Fabián López Rodríguez, hijos, el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, 15,91 SMLMV –para cada uno-. 76.
Tampoco resulta razonable exigir a la Fiscalía General de la Nación que formulara un reproche por la falta de aplicación de los criterios de unificación en el recurso de alzada. En primer lugar, porque, como ya se razonó anteriormente, la observancia de los 17 La demanda que dio origen a la controversia se presentó el 6 de septiembre de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 precedentes, con mayor razón si se trata de una providencia que unifica criterios frente a un determinado asunto, como ocurre en este caso, constituye una obligación del operador judicial.
Y, en segundo lugar, por la simple razón de que en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y se interpuso el recurso (septiembre de 2019), la decisión de unificación del 29 de noviembre de 2021 todavía no se había proferido. 77. Menos aún puede admitirse que un operador judicial desconozca sin justificación alguna las reglas o subreglas fijadas en una sentencia de unificación, en la que precisamente esta Corporación adoptó una postura uniforme sobre el monto y la forma de liquidar los perjuicios morales, bajo el argumento de que el reproche de la demandante es estrictamente económico, pues, la afectación de los derechos de la entidad accionante deviene, además, del hecho de que no tiene otro mecanismo judicial a través del cual denunciar la ostensible irregularidad evidenciada. 78.
Todo lo anterior, conduce a esta Subsección a encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente, atribuible a la sentencia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daños morales, una suma de dinero que desborda los criterios fijados en la providencia de unificación vigente al momento de su expedición. Circunstancia esta que constituye una verdadera vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionante y transgrede flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 79.
En consecuencia, la Sala accederá al amparo solicitado y dejará sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 15001-3333-011-2017-00209-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que: i) acoja las reglas relativas a la tasación de perjuicios morales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 o ii) exponga las razones por las que en el caso de estudio se aparta justificadamente del precedente, en términos de transparencia y argumentación suficiente, las cuales, se recuerda, no pueden constituir simples discrepancias de criterio que busquen una corrección jurídica —se insiste en que en este caso la sentencia desconocida, además, unificó jurisprudencia específicamente en relación con el punto objeto de reproche— ni tampoco pueden fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial. 80.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-3333-011-2017- Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 00209-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que: i) acoja las reglas relativas a la tasación de perjuicios morales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 o ii) exponga las razones por las que en el caso de estudio se aparta justificadamente del precedente, en términos de transparencia y argumentación suficiente.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF