Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00247-00 (3371-2024) Demandante: Juan Alberto Cortés Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Carrera Notarial y Otros Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Alberto Cortés Monsalve, solicita que se declare la nulidad del Decreto 1922 del 10 de noviembre de 2023, por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Medellín – Antioquía. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que mientras se realiza el correspondiente concurso de méritos, se abstenga de realizar cualquier actuación encaminada a la postulación, nombramiento y posesión de la señora Lía del Carmen Hurtado López, o de cualquier interesado como notario séptimo del Círculo de Medellín. Además, se reconozca y pague 50 smlmv por cada mes que transcurra desde la desvinculación como notario hasta que sea efectivamente reintegrado y 200 smlmv a título de daño moral.
El asunto fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Antioquia quien por auto del 12 de febrero de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Posteriormente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín por providencia del 16 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia y estimó que las diligencias debían ser enviadas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud del 149 numeral 1 del CPACA.
CONSIDERACIONES El artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00247-00 (3371-2024) de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» Así las cosas, como el sub lite versa sobre un derecho de carácter laboral, en el cual, independientemente de la autoridad que expida el acto administrativo que se controvierte y sin atención a su cuantía, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento recae en los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Bajo el anterior entendido, no puede acogerse la tesis propuesta por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el asunto es de competencia del Consejo de Estado, toda vez que la norma citada (artículo 149 numeral 1 del CPACA) corresponde al medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA) y el presente medio de control es de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá la demanda al referido juzgado para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que imparta el trámite correspondiente, previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente