Micelio
20001233300020200052301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-16

Radicación interna: 5848-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Sierra Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-23-33-000-2020-00523-01 (5848-2024) Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Juan Carlos Sierra Díaz, a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 018781 del 8 de mayo de 2017 y N° 29116 del 21 de julio de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante. 1 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 65.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.; (ii) el reajuste de los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE;

(iii) el cumplimiento a la sentencia dentro del término legal y;(iv) el pago de los intereses moratorios a la demandada. 1.1.2 Hechos El demandante señaló que, reúne todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, ya que fue vinculado al magisterio antes del año 1981, supera los 50 años de edad, cuenta con más de 20 años de servicio, ha mantenido buena conducta, y no ha sido beneficiario de ninguna pensión o recompensa otorgada por el tesoro nacional.

Indicó que, actualmente percibe una pensión por servicios prestados al magisterio, financiada por el Fondo Prestacional del Magisterio, el cual no forma parte del tesoro nacional, sino que corresponde a un fondo de carácter parafiscal que solo se registra en el presupuesto nacional con fines contables. Resaltó que, el derecho a la pensión gracia también se respalda en la interpretación que el Congreso hizo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no se presenta como una simple doctrina, sino como una directriz obligatoria tanto para las autoridades administrativas como judiciales, según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2006.

Expuso que, la UGPP ha basado sus decisiones en la sentencia S-699 de 1997 para negar este beneficio a los docentes de secundaria nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, dándole mayor peso a esta jurisprudencia que a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, vulnerando la Constitución, al desconocer los principios de favorabilidad e igualdad, tal como lo señalaron los magistrados que se apartaron del fallo.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 3 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1993 y; Ley 91 de 1989. Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, los actos demandados vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que no se le reconoció el tiempo de servicio prestado a la Nación para efectos de acceder a la pensión gracia; sin embargo, dichos periodos sí son tenidos en cuenta para otorgar el mismo beneficio a docentes nacionalizados conforme a las Leyes 111 de 1960 y 43 de 1975.

Por ello, señaló que la entidad incurrió en una vía de hecho al omitir de manera evidente la aplicación de las normas pertinentes al caso, especialmente el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que, la negativa de reconocer la pensión gracia configura un acto de prevaricato por acción y una vía de hecho, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-571 de 2002.

Esto, debido a que los derechos derivados de la seguridad social son irrenunciables y, si una persona cumple con los requisitos legales para que se le reconozca una pensión bajo un régimen especial, dicha negativa resulta contraria al orden jurídico. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La UGPP,2 por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, el accionante no es acreedor de la pensión gracia, toda vez que, «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL».

Propuso las excepciones que denominó, «falta de requisitos pensionales»; «inexistencia de la obligación»; e «prescripción». 2 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 76. Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 4 1.3 La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, expuso que, «[…] el accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, ingresando a través de la Resolución No. 2441 del 29 de marzo de 1977, acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional, para laborar como docente en el Colegio Nacional Loperena del Municipio de Valledupar, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de julio de 2011, cuando fue retirado del servicio».

Por lo tanto, señaló que, «[…] el docente cumplió en total 34 años, 3 meses y 5 días, cumpliendo 20 años de servicio el 25 de abril de 1997». En tal sentido, indicó que, «[…]el señor JUAN CARLOS SIERRA DÍAZ admite que su vinculación al servicio docente durante todo el tiempo en que ejerció, se dio bajo la categoría de Nacional, no obstante, persigue a través del medio de control, que se acceda al reconocimiento pensional basado en los principios de igualdad y favorabilidad».

Por lo anterior, concluyó que, conforme a la norma y la jurisprudencia, la pensión gracia solo puede reconocerse a docentes con 20 años de servicio en entidades territoriales (departamentales, distritales o municipales), excluyéndose los tiempos en cargos nacionales. Por ende, determinó que, como en el caso del demandante se comprobó que su vinculación fue nacional, los actos administrativos se ajustan a derecho y no procede acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 El recurso de apelación4 El señor Juan Carlos Sierra Díaz, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que, inaplicó la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933 y, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, en su sentir, las referidas leyes conceden la pensión gracia a todos los docentes oficiales, nacionales y nacionalizados, vinculados antes de 1981. 3 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 075 SAMAI. 4 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 079 SAMAI.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 5 Asimismo, señaló que, la tesis contenida en la sentencia que denominó S-699 de 1997 de esta Corporación, es inconstitucional, toda vez que, no se aviene a las normas de la pensión gracia y, desconoce los principios de favorabilidad e igualdad, pues, todos los docentes están en igualdad de condiciones y derechos cubiertos por el estatuto docente. 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 30° de mayo de 20255, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5 Índice 05 Samai. 6 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 6 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19137 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito 7 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 7 de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.

La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que 8 «[S]obre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 8 consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, puesto que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 9 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]» 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 10 pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley14.» Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202015, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 11 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 12 de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación16 [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 16 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 13 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.4 Pruebas recaudadas A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: i) Cédula de ciudadanía del señor Juan Carlos Sierra Díaz,17 que da cuenta que nació el 09 de agosto de 1948. ii) Resolución N° 2441 del 29 de marzo de 1977,18 mediante la cual, el Ministerio de Educación Nacional, nombró al actor, para desempeñar el cargo de docente de enseñanza secundaria en el colegio nacional “Loperena” Valledupar- Cesar, con acta de posesión del 25 de abril de 197719. 17 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, página 1°. 18Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, página 3. 19 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, página 5.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 14 iii) El 24 de octubre de 2016,20 la Secretaría de Educación de Valledupar, expidió certificado de salarios devengados por el demandante, correspondiente a los periodos comprendidos del 1° de enero al 30 de diciembre de 1997 y del 1° de enero al 30 de mayo de 1998. iv) Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral, consecutivo 1268 del 13 de octubre de 2016,21 proferido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Valledupar; que señala que el accionante prestó sus servicios como docente de primaria con vínculo nacional, en la Escuela Urbana Mixta N° 5. 20 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 9 a 10. 21Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 6 a 7.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 15 v) El 24 de octubre de 2016,22 la Secretaría de Educación de Valledupar, expidió certificado de salarios devengados por el actor, con vinculación como docente nacional, correspondiente a los periodos comprendidos del 1° de enero al 30 de diciembre de 1997 y del 1° de enero al 30 de mayo de 1998. vi) Declaración autenticada rendida por el accionante del 26 de octubre de 2016,23 donde deja constancia que se desempeñó en el servicio docente con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta. vii) Por medio de la Resolución N° RDP 018781 del 8 de mayo de 201724, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el peticionario.

La negativa se fundamentó en que no cumplía con los requisitos 22 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 9 a 10. 23 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 11 a 12. 24 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 15 a 19. Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 16 legales, en particular, no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital exigido para la pensión de jubilación gracia. viii) A través de la Resolución RDP N° 029116 del 21 de julio de 201725, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmando la Resolución N° RDP 018781 del 8 de mayo de 2017. 2.5 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que, el señor Juan Carlos Sierra Díaz pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 018781 del 8 de mayo de 2017 y N° 29116 del 21 de julio de 2017, mediante las cuales, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho; (ii) el reajuste de los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; (iii) el cumplimiento a la sentencia dentro del término legal y;

(iv) el pago de los intereses moratorios a la demandada. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar que, el accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, ingresando a través de la Resolución N° 2441 del 29 de marzo de 1977, acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional, para laborar como docente en el Colegio Nacional Loperena del Municipio de Valledupar, desde el veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), cuando fue retirado del servicio.

Por lo tanto, señaló que, «[…] el docente cumplió en total 34 años, 3 meses y 5 días, cumpliendo 20 años de servicio el 25 de abril de 1997». Por lo anterior, concluyó que, conforme a la norma y la jurisprudencia, la pensión gracia solo puede reconocerse a docentes con 20 años de servicio en entidades 25 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 086 SAMAI, archivo 67, páginas 22 a 24.

Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 17 territoriales (departamentales, distritales o municipales), excluyéndose los tiempos en cargos nacionales. Por ende, determinó que, como en el caso del demandante se comprobó que su vinculación fue nacional, los actos administrativos se ajustan a derecho y no procede acceder a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación, al considerar que, inaplicó la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933 y, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, en su sentir, las referidas leyes conceden la pensión gracia a todos los docentes oficiales, nacionales y nacionalizados, vinculados antes de 1981.

Asimismo, señaló que, la tesis contenida en la sentencia que denominó S-699 de 1997 de esta Corporación, es inconstitucional, toda vez que, no se aviene a las normas de la pensión gracia y, desconoce los principios de favorabilidad e igualdad, pues, todos los docentes están en igualdad de condiciones y derechos cubiertos por el estatuto docente.

En el sub lite se tiene que, el actor nació el nueve (09) de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En lo atinente al periodo laborado por el demandante desde el veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), la Secretaría de Educación de Valledupar certificó que, se trató de una vinculación de orden nacional.

Asimismo, lo corroboró el formato de historia laboral y el certificado de salarios; por ello, este tiempo de servicio es nacional y no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en lo tocante a la alzada formulada por el demandante, debe advertirse que, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado en Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Ministerio de Educación Nacional Resolución N° 2441 del 29 de marzo de 1977 25 de abril de 1977 31 de julio de 2011 34 3 16 Total tiempo servido 34 3 16 Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 18 sentencia S-699 de 29 de agosto de 199726, expuso que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados».

En ese sentido, en Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018,27 se ha reiterado lo siguiente: «[e]n cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial».

Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, teniendo en cuenta que, la Corporación28 ha considerado que, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la vinculación docente en una plaza nacionalizada o territorial antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), sumar 20 años de servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, cumplir 50 años de edad y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

En este orden de ideas, habida cuenta que, Juan Carlos Sierra Díaz, conforme con las certificaciones aportadas denota que prestó sus servicios como docente nacional y, por ende, vinculado con el mismo carácter desde el veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), [fecha en la que cumplió los 50 años de edad], no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el A-quo.

En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6 Sobre la condena en costas 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicol·s P·jaro Peñaranda. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Ibíd. Número Interno: 5848-2024 Demandante: Juan Carlos Sierra Díaz Demandada: UGPP 19 Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.