CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A Radicación: 73001233300020120017001 (67.836) Demandante: Construcciones AR&S y otros Demandado: Departamento del Tolima Referencia: Controversias contractuales Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 27 de septiembre de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión contenida en la sentencia de la referencia, que declaró la caducidad de las pretensiones cuatro, cinco y seis y denegó las demás, aclaro mi voto sobre lo afirmado en los numerales 84 y 130, en los que se concluye que del “interés del actor situado en el restablecimiento que pretende” se concreta la legitimación material en la causa que es exigida o que de la demostración de los cargos de nulidad dependa la legitimación material.
En otras palabras, la legitimación material se deduce de la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, considero que el interés para demandar hace parte de la legitimación material en la causa, la cual implica que quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda -legitimación por activa- y aquella persona contra quien se dirigió la misma -legitimación por pasiva-, hacen parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial, es decir, que el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio y el demandado es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.
Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación. Así, la legitimación material en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, fundado en la relación sustancial que se aduce que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.
Expediente: 67.836 Demandante: Construcciones AR&S y otro 2 Por otra parte, estar legitimado materialmente en la causa, no significa tener el derecho reclamado ni que las pretensiones tengan que ser acogidas. Esta legitimación, si bien es necesaria para una sentencia de fondo favorable, no es suficiente, puesto que ésta dependerá de que se prueben los hechos en los que se fundamentan las pretensiones.
Bien puede suceder que se esté materialmente legitimado en la causa, pero la sentencia resulte denegatoria de las pretensiones. En casos como el presente, en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, la legitimación material en la causa por activa para impugnar el acto de adjudicación de un proceso de selección de contratistas -a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o mediante la acción contractual, según el caso- proviene del hecho de haber participado el demandante en dicho proceso, mediante la presentación de una oferta que no resultó favorecida.
Este hecho, por sí sólo, hace que al proponente vencido le asista un interés directo en la impugnación de esa decisión administrativa, independientemente de que, en realidad, tenga derecho a la pretensión que reclama. Bien puede suceder que el demandante no acredite que presentó la mejor propuesta y, por lo tanto, el derecho a la adjudicación, pero esto no le quita su legitimación material en la causa, que depende, únicamente, de que hubiera presentado oferta en el proceso de selección que terminó con el acto de adjudicación cuestionado y que le otorga el derecho a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones, sea favorable o desfavorable, lo cual dependerá de lo que se pruebe en el proceso.
Entonces, considero que, en el presente caso, el demandante, que fue proponente en la licitación adjudicada mediante la resolución demandada, sí tenía interés directo en el pronunciamiento del juez sobre la validez del acto y del contrato demandados, sin que lo perdiera por la prosperidad o no de sus pretensiones. Por lo anterior, no comparto el análisis que, en forma independiente, se hace en la sentencia sobre el interés del demandante, atado a la suerte de las pretensiones, puesto que considero que el estudio de la legitimación material no lo exige.
Además, como el legislador dispuso que, una vez celebrado el contrato, la legalidad del acto de adjudicación sólo podría cuestionarse como fundamento de la impugnación de la validez del contrato celebrado, a través de la acción contractual, Expediente: 67.836 Demandante: Construcciones AR&S y otro 3 su legitimación de hecho y material se desprende de la relación o la ajenidad con tales hechos, pero no, se insiste, del éxito de lo pretendido.
Si realmente se hubiera presentado la falta de interés directo del demandante, es decir la falta de legitimación material en la causa, porque él no hubiera presentado oferta en el proceso de selección cuya decisión se demanda, procedería la denegatoria de las pretensiones, sin entrar a analizar la validez o ilegalidad de ese acto de adjudicación. El interés directo, contrario a lo afirmado en la sentencia, no equivale a la prosperidad de las pretensiones, porque esto equivaldría a afirmar que, siempre que se niegan las pretensiones de la demanda, la parte actora carecía de interés para demandar, lo cual resulta equivocado.
Es la afectación que su situación jurídica individual pueda sufrir con ocasión de la sentencia, favorable o desfavorable, lo que representa el interés que las partes pueden tener en las resultas del proceso, y que las legitima materialmente, por activa y por pasiva. Por lo tanto, una vez constatada dicha legitimación, el juez se encuentra impelido a fallar de fondo, si no existe otro impedimento distinto para ello.
En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada