Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Situaciones administrativas para empleados judiciales. Vacancia temporal para desempeñar cargo en periodo de prueba por fuera de la Rama Judicial. Decisión: Ampara La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Lizeth Andrea Carrillo Fetecua. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 17 de julio de 2025, Lizeth Andrea Carrillo Fetecua presentó una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la que alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (defensa y contradicción), trabajo, libertad para elegir profesión u oficio, acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, mérito y carrera judicial. 2.
A título de amparo constitucional solicitó que se ordene al Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 003 de 2025 emitida por el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. En concreto, pidió que se reconozca la vacancia temporal concedida, se suspendan los pagos y prestaciones sociales a partir del 10 de julio de 2025 y se mantenga su registro en el escalafón de carrera dentro de la Rama Judicial, mientras obtiene la calificación en su periodo de prueba en el cargo que desempeña en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o hasta que decida retornar a su puesto en la Rama Judicial. 3.
Como fundamentos fácticos, la accionante manifestó que fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá mediante la Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El Consejo Superior de la Judicatura la inscribió en el escalafón de la carrera judicial en el cargo de secretaria de juzgado de circuito, adscrita al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá, mediante la Resolución No. CSJCUR22-261 del 11 de mayo de 2022. 5. Mediante la Resolución No. 006649 del 18 de junio de 2025, fue nombrada en periodo de prueba por 6 meses para desempeñar el cargo de gestor IV en la DIAN. 6.
El 24 de junio de 2025, solicitó ante la juez 1 de Familia de Zipaquirá la declaratoria de vacancia temporal del empleo para el cual fue nombrada en dicho juzgado, a partir del 10 de julio de 2025, con el fin de separarse temporalmente de sus funciones y asumir el cargo en la DIAN durante su periodo de prueba. 7. En consecuencia, mediante Resolución No. 003 del 27 de junio de 2025, la juez 1 de Familia de Zipaquirá declaró la vacancia temporal del cargo de secretaria nominada del despacho, a partir del 10 de julio de 2025. 8.
Esta resolución fue comunicada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el Oficio No. 1192, con el propósito de que la vacancia temporal tuviera efectos salariales y prestacionales desde el 10 de julio de 2025. 9. A raíz de lo anterior, mediante Resolución No. 005 de 2025, Sandra Milena Vidal Perdomo fue nombrada como secretaria en provisionalidad en el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. 10.
Con base en lo anterior, la accionante aceptó el nombramiento en la DIAN y tomó posesión del cargo de gestor IV en la Dirección de Gestión Corporativa – Subdirección de Compras y Contratos, el 10 de julio de 2025. 11. Mediante Oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó a la juez 1 de Familia de Zipaquirá que la Resolución No. 003 de 2025 no sería tramitada, pues no se ajustaba a lo establecido en la Ley 270 de 1990, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Además, advirtió que mantendría vigente la vinculación de la señora Carrillo Fetecua con la Rama Judicial. La accionante adujo que solo tuvo conocimiento de esta actuación al recibir el reenvío desde el buzón del juzgado, el mismo 16 de julio de 2025. 12. Al revisar el sistema de nómina de la Rama Judicial (EFINOMINA), evidenció que en julio de 2025, se le pagaría la totalidad del salario correspondiente a ese mes, a pesar de no haber estado ejerciendo funciones como secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá desde el 10 de julio, dado que ese día tomó posesión del cargo de gestor IV en la DIAN.
Por esta razón, el 17 de julio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó una solicitud de corrección de nómina ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 13.
La respuesta a su solicitud fue un correo electrónico en el que se le indicó: «Cordial saludo. Dando alcance al correo precedente, me permito informar que el día de ayer, la Coordinadora del área de Talento Humano envió un correo al despacho con respecto a su novedad. Quedo atenta». La accionante considera que esta respuesta no da cumplimiento pleno ni de fondo a su petición presentada el 17 de julio de 2025. 14.
Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al abstenerse de ejecutar la Resolución No. 003 de 2025 expedida por la jueza 1 de Familia de Zipaquirá, generó la apariencia de que actualmente se encuentra ejerciendo simultáneamente dos cargos públicos: el de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y el de gestora IV en la DIAN.
Situación que no corresponde a la realidad y podría dar lugar a una inhabilidad sobreviniente. 15. Señaló que desde el 10 de julio de 2025, Sandra Milena Vidal Perdomo ocupa el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá, garantizando la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia. En ese sentido, el desconocimiento de las decisiones de la jueza por parte de la Dirección Seccional constituye una transgresión a sus funciones como nominadora del despacho que preside. 16.
Indicó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, en particular los derechos a la igualdad, debido proceso, mérito, carrera judicial, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y acceso y ejercicio de funciones y cargos públicos. 17. Expuso que otros servidores públicos han sido beneficiados con el reconocimiento de la figura de vacancia temporal para ejercer cargos en periodo de prueba dentro de otros regímenes de carrera administrativa.
Si bien los servidores de la carrera judicial se rigen por un régimen especial, señaló que ante vacíos normativos, era procedente aplicar supletoriamente las normas del régimen general. En ese sentido, citó la Sentencia C-387 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual establece que sólo en ausencia de regulación específica en el régimen especial, se puede acudir al régimen general. 18.
Asimismo, mencionó que el Consejo de Estado, en Sentencia de 3 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04302-00, reconoció que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no regula de forma completa las situaciones administrativas de los empleados de la Rama Judicial, lo cual permite acudir de manera supletoria a la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones aplicables a los servidores públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Resaltó que, conforme al artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el juez es la autoridad nominadora de los empleos adscritos a su despacho y por tanto tiene competencia exclusiva para resolver las situaciones administrativas relacionadas con dichos servidores.
En consecuencia, la Dirección Seccional no podía abstenerse de ejecutar los actos administrativos expedidos por el juez en ejercicio de dicha facultad. 20. Agregó que imponerle la obligación de elegir entre presentar una renuncia definitiva a su empleo de carrera y renunciar a la posibilidad de asumir nuevas oportunidades laborales, obtenidas por mérito, constituye una restricción ilegítima y desproporcionada a su derecho a la libertad de escoger profesión. Señaló también que esta situación la expone a una eventual investigación disciplinaria por la percepción simultánea de 2 asignaciones del tesoro público: una correspondiente a su cargo en la Rama Judicial y otra al empleo que desempeña en la DIAN. 21.
Indicó que el Oficio DESAJCUN25-2532 del 16 de julio de 2025, mediante el cual se le informó sobre la no ejecución de los efectos jurídicos de la Resolución No. 003 de 2025, no le fue debidamente notificado. 22. Finalmente hizo un llamado a aplicar un enfoque de género en el acceso a la administración de justicia, señalando que en casos similares se reconoció la figura de vacancia temporal a 2 funcionarios hombres que también ejercieron cargos dentro de la carrera en la Rama Judicial1.
Manifestó ser madre y tener a su cargo 2 hijos menores de edad. Intervenciones2 23. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca – Amazonas indicó que la accionante se encuentra vinculada en propiedad como secretaria de Circuito, adscrita al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. 24. Señaló que el régimen especial de carrera judicial no contempla la posibilidad de aplicar situaciones administrativas para el desempeño de cargos en otras entidades u órganos del Estado distintos a la Rama Judicial, incluso cuando se trate de un empleo en periodo de prueba.
Aclaró que esta omisión no constituye un vacío normativo, sino que corresponde a una decisión deliberada del legislador al diseñar el régimen especial. En consecuencia, la inexistencia de tales disposiciones no afecta ni compromete el adecuado funcionamiento del sistema de carrera judicial. Por ello, no es procedente el otorgamiento de comisiones o licencias con dicho propósito. 1 Resolución No 033 del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y Resolución No 015 del 26 de septiembre de 2016 expedido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Mediante Auto del 22 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca - Amazonas, así como al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD, el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y a Sandra Milena Vidal Suárez como terceros con interés en el proceso.
Además, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca – Amazonas que registre la novedad administrativa de que tratan las Resoluciones No. 3, 4 y 5 del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y suspenda la nómina de la Rama Judicial a la accionante mientras se tramita y decide la presente acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En relación con la medida provisional decretada, manifestó que la normativa vigente aplicable a la Rama Judicial no contempla la figura de «autorización para desempeñar un empleo en periodo de prueba y declarar vacancia temporal de un empleo en carrera». Debido a ello, el sistema EFINOMINA no se encuentra parametrizado para registrar dicha novedad.
No obstante, se procederá con el pago de la nómina correspondiente al mes de julio de 2025 y se adelantarán las gestiones administrativas necesarias para el cobro de los valores adicionales generados. En cumplimiento del auto proferido, se registró la novedad de la señora Carrillo Fetecua bajo el concepto de «ausencia». En ese sentido, solicitó a la Sala determinar quién tiene la responsabilidad de realizar los cobros correspondientes a los aportes de seguridad social derivados de dicha ausencia. 26.
Finalmente, la entidad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que, en todo caso su actuación se ajustó a lo previsto en la normativa vigente. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela interpuesta. 27. El Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá indicó que concedió a favor de la accionante una vacancia temporal, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no contempla la situación específica de quien es nombrado en período de prueba en otra rama del poder público.
Por lo tanto, en virtud de una interpretación garantista del sistema jurídico, accedió a la solicitud de vacancia temporal presentada por la accionante. 28. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que niegue el amparo solicitado.
Lo anterior, debido a que las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente a la jueza 1 de Familia de Zipaquirá, en su calidad de nominadora y directora del despacho y no al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, indicó que la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca – Amazonas es ajena a dichas actuaciones. 29.
Precisó que la licencia no remunerada a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, está destinada a permitir que los servidores judiciales puedan desempeñar cargos dentro de la propia Rama Judicial. Por otra parte, el artículo 151 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 establece que el ejercicio de un cargo en la Rama Judicial es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, como lo sería en este caso un empleo en la DIAN.
Esta prohibición también se extiende a los servidores que se encuentren en licencia. Resaltó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 1996, avaló la validez del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. 30. Sandra Milena Vidal Suárez manifestó que, mediante Resolución No. 005 del 10 de julio de 2025, fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá, en calidad de reemplazo hasta que culmine la vacancia temporal otorgada a la servidora Lizeth Andrea Carrillo Fetecua.
Expresó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuva todas las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que el actuar de la Dirección Seccional vulnera el derecho a la igualdad de la servidora.
Actuaciones procesales posteriores a la admisión 31. Mediante Oficio del 29 de julio de 2025, Maira Nataly Triana León solicitó su vinculación al proceso, la cual fue aceptada mediante auto proferido el 8 de agosto de julio de 20253. Asimismo, solicitó ordenar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca - Amazonas la aplicación en la nómina de la Resolución No. 06 de 2025 proferida por la jueza 1 de Familia de Zipaquirá4 y por ende corrija su nómina.
II. CONSIDERACIONES Competencia 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 33.
Se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al encontrar que dicha entidad no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. 34. La solicitud presentada por Maira Nataly Triana, relacionada con la corrección de su nómina no será tramitada dentro del presente trámite de tutela, por cuanto no constituye objeto de la presente acción, esto es, el amparo de los derechos fundamentales de Lizeth Andrea Carrillo Fetecua. 35.
La solicitud de coadyuvancia presentada por Sandra Milena Vidal Suárez será aceptada, dado que ostenta un interés legítimo en el resultado del proceso, en tanto la decisión que se adopte podría afectarla de forma directa. Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca – Amazonas vulneró los derechos fundamentales de Lizeth Andrea Carrillo Fetecua. 3 Con ocasión de su vinculación, posteriormente presentó escrito en el que solicitó que se accedieran a las súplicas de la acción de tutela. 4 Por medio de la cual se nombra a Maira Nataly Triana León como escribiente en el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela 37.
La presente acción resulta procedente pues 1) se orientó a lograr el amparo del derecho igualdad, debido proceso (defensa y contradicción), trabajo, libertad para elegir profesión u oficio, acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, mérito y carrera judicial; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que la señora Carrillo Fetecua es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas fue la autoridad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, de cara a lo decidido por la Dirección Seccional y comunicado a la accionante y al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá el 16 de julio de 2025.
Análisis de la vulneración alegada 38. La Sala ampara los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad para elegir profesión u oficio, acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, mérito y carrera judicial de la accionante, por las siguientes razones: 39. En el proceso quedó plenamente demostrado que la accionante se encontraba inscrita en el escalafón de la Rama Judicial en calidad de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. Durante el ejercicio de dicho cargo, solicitó formalmente a la titular del despacho la declaratoria de la vacancia temporal de su empleo a partir del 10 de julio de 2025, con el fin de tomar posesión del cargo de gestor IV en la DIAN en periodo de prueba. 40.
En respuesta a dicha solicitud, la juez 1 de Familia de Zipaquirá expidió la Resolución No. 003 del 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró la vacancia temporal del cargo de secretaria judicial, efectiva a partir del 10 de julio del mismo año. «ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA VACANCIA TEMPORAL del cargo de SECRETARIO del Juzgado Primero de Familia del circuito de Zipaquirá, a partir del 10 de julio de 2025, para que la titular del cargo en propiedad, Dra. LIZETH ANDREA CARRILLO FETECUA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.760.202, pueda ejercer el PERIDO DE PRUEBA, en el empleo de Gestor IV en la Dirección de Gestión Corporativa – Subdirección de Compras y Contratos – Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y conforme a lo expresado en la parte motiva de la resolución. Parágrafo: La anterior situación administrativa concedida a la servidora judicial, NO TENDRÁ NINGUN EFECTO FISCAL a partir de dicha fecha (10 de Julio de 2025) y hasta tanto dure la situación administrativa o esta decida retornar a su cargo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez TERMINADO EL PERIODO DE PRUEBA en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la señora LIZETH ANDREA CARRILLO FETECUA, deberá informar de manera inmediata o antes al despacho, si RETORNA al cargo, o si por el contrario decide de manera definitiva, continuar con su vinculación laboral definitiva con la DIAN, aportando los actos administrativos, a efectos de que el despacho proceda a tomar las decisiones administrativas a que haya lugar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio, de que si la servidora judicial, por alguna circunstancia, decida RETORNAR AL CARGO, en cualquier momento, lo pueda hacer sin contratiempo alguno, evento en el cual igualmente deberá informar al despacho.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la interesada, y dentro de los cinco (5) días siguientes al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Coordinación del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para lo de su cargo.
ARTÍCULO CUARTO: Esta resolución rige a partir de su expedición.» 41. Esta decisión fue debidamente notificada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. 42. Sin embargo, mediante Oficio No. DESAJCUNO25-2532 del 16 de junio de 2025, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas informó a la juez 1 de Familia de Zipaquirá que dicha resolución no sería tramitada por el Grupo de Asuntos Laborales.
En su concepto, el acto administrativo no se encontraba enmarcado dentro de las situaciones reguladas por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, dentro del régimen de carrera aplicable a los servidores judiciales. En consecuencia, se indicó que la funcionaria continuaría formalmente vinculada a la Rama Judicial en el cargo que venía desempeñando. 43.
Al analizar la respuesta emitida por la Dirección Seccional, se advierte que, al margen de la discusión de si la situación administrativa antes descrita está o no prevista en el régimen de carrera de la Rama Judicial o debe acudirse a lo establecido en la Ley 909 de 2004, dicha autoridad desconoció que la Resolución No. 003 del 27 de junio de 2025 es un acto administrativo en firme5 dictado por la respectiva nominadora, que se presume legal6 y cuenta con carácter ejecutorio7, aunado a que no se ha suspendido y mucho declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 44.
En ese orden de ideas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas debió ejecutar materialmente lo dispuesto en la Resolución No. 003 del 27 de junio de 2025 del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá, pues como acto administrativo en firme resulta obligatorio. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Es preciso señalar que de dicho acto no se desprenden obligaciones pecuniarias, sino la anotación y/o registro de la situación administrativa (con sus respectivas consecuencias jurídicas), en aras de salvaguardar los derechos de carrera de la hoy accionante, permitir el nombramiento de un remplazo y evitar pagos de nómina indebidos. Asimismo, no sobra anotar que, dados los hechos materiales del caso, no corresponde al juez constitucional, a través del mecanismo de tutela, estudiar la legalidad de dicho acto, pues, de un lado, ello desborda el objeto de la solicitud de amparo y, del otro, desconocería el carácter subsidiario de la acción. 46.
Por las razones expuestas, la Sala ampara los derechos fundamentales de la accionada y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que (i) ejecute la Resolución No. 005 de 2025 del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y registre la vacancia temporal concedida por la juez a la hoy accionante, a partir del 10 de julio de 2025;
(ii) imparta a la señora Carrillo Fetecua las instrucciones necesarias para la devolución del dinero consignado por concepto de los días no laborados durante los meses de julio y agosto (si es del caso) de 2025 en el cargo de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá; y (iii) coordine con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la devolución y/o compensación de los aportes a salud realizados a la accionante desde el inicio de la vacancia temporal concedida. 47.
Finalmente, se exhortará a Lizeth Andrea Carrillo Fetecua que, una vez conozca la calificación del período de prueba o antes, comunique al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca y Amazonas su decisión de continuar o no en el cargo de secretaria. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación solicitada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO. ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por Sandra Milena Vidal Suárez.
TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, libertad para elegir profesión u oficio, acceso y desempeño en funciones y cargos públicos, mérito y carrera judicial de Lizeth Andrea Carrillo Fetecua, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que dé aplicación a la Resolución No. 005 de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-00 Demandante: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por el Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá. En consecuencia, deberá registrar la vacancia temporal concedida por la juez, a partir del 10 de julio de 2025.
QUINTO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta a la accionante las instrucciones necesarias para la devolución del dinero consignado a su cuenta de nómina, correspondiente a los días no laborados durante los meses de julio y agosto (si es del caso) de 2025, en el cargo de secretaria del Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá.
SEXTO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas que coordine con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la devolución y/o compensación de los aportes a salud realizados a favor de Lizeth Andrea Carrillo Fetecua desde el inicio de la vacancia temporal concedida.
SÉPTIMO. EXHORTAR a Lizeth Andrea Carrillo Fetecua para que, de dentro de las 48 horas siguientes a que conozca la calificación del periodo de prueba o antes, comunique al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá y a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca y Amazonas su decisión de continuar o no en el cargo de secretaria.
OCTAVO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.