Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca) Tema: Pensión de jubilación. Situaciones pensionales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Humberto Bobadilla Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 14 de julio de 2014, por medio del cual el alcalde de Palmira [Valle del Cauca] negó la pensión de jubilación extralegal. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación «con efectos fiscales a 22 de marzo de 2008», con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio «incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio»; ii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Humberto Bobadilla Rodríguez nació el 6 de agosto de 1946, prestó sus servicios durante 20 años, 11 meses y 2 días, así: i) en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 13 de noviembre de 1987; ii) como profesional universitario en el municipio de Palmira [Valle del Cauca] desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 22 de junio de 1990; iii) en la Contraloría del Valle del Cauca desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 21 de enero de 1992; iv) como supernumerario en el municipio de Palmira desde el 6 de septiembre de 1994 hasta el 29 de noviembre de 1994; y v) como técnico operativo grado 04 desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 21 de enero de 2009. 3.2.
El 31 de diciembre de 2003 fue suscrita una convención colectiva entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Palmira, la cual fue prorrogada desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, aquella propuso que «el Municipio de Palmira jubilaría a sus trabajadores oficiales y servidores públicos activos con 50 años de edad y 20 años de servicio continuos y discontinuos que hayan laborado con otras entidades estatales de cualquier orden con el 75% del promedio del salario devengado en el último año; estableciendo en la letra A que las pensiones por invalidez, vejez y muerte que sean reconocidas por los Fondos de Pensiones correspondientes son compatibles con la de jubilación que pague el Municipio de acuerdo a lo determinado por el presente artículo». 3.3.
El 20 de diciembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 2008, sin que mediara respuesta, por parte de la administración. 3.4. El 18 de diciembre de 2013 solicitó la extensión de la jurisprudencia unificada del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 [2434-2010], con el fin de que «se le reconociera la pensión de jubilación con efecto retroactivo a 20 de marzo de 2008 teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio del salario devengado en el último año, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio». 3.5.
La Alcaldía de Palmira profirió el oficio del 14 de julio de 2014 mediante el cual negó la solicitud prestacional, con fundamento en la inviabilidad de acceder a un reconocimiento en términos contrarios a la ley y la Constitución Política. 3.6. El Municipio de Palmira no se pronunció frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo que el 14 de marzo de 2014 presentó ante el Consejo de Estado dicha solicitud la cual fue rechazada por improcedente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señaló el parágrafo 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 60 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez de la Convención Colectiva 2005-2010 suscrita entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio2. 4.1.
En cuanto al concepto de violación, expuso que el municipio de Palmira violó flagrantemente la normatividad vigente al inaplicar el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como consecuencia, negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, puesto que el «15 de julio de 2005» fue suscrita el acta mediante la cual fue prorrogada la vigencia de la convención colectiva 2003- 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. 4.2.
La Corte Constitucional ha concluido que la ley no puede limitar la negociación colectiva de beneficios pensionales, «por lo tanto, las convenciones colectivas que beneficien a empleados públicos en materia pensional gozan de pleno vigor, ya que los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los textos 12 y 10 de la Ley 4 de 1992 y el precepto 291 del Régimen Municipal que las prohibió, carecen de fuerza legal para prohibirlas, debido a que esta prohibición solo puede hacerse por medio de normas constitucionales». 1.2.
Contestación de la demanda 5. El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: 5.1. El acto demandado se profirió dentro del marco de las normas vigentes en el momento de los hechos, toda vez que la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos es concurrente entre el Congreso de la República y el gobierno nacional de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992 «sin que ninguna autoridad o Corporación Pública pueda abrogarse tal facultad; en ese orden no le es permitido a las Corporaciones Municipales o Departamentales expedir normas sobre pensiones, y mucho menos a las autoridades públicas crearlas a favor de un grupo de servidores públicos, pues debe recordarse que el artículo 6° de la Constitución Política dispone que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, lo que significa que la actuación del servidor debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitucional, las Leyes y demás disposiciones» [sic]. 5.2.
Además, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos prestacionales otorgados hasta el 30 de junio de 1995 [para los entes territoriales] con sustento en normas irregulares promulgadas antes de su entrada en vigencia, lo cual aplicó para «los derechos adquiridos pero frente a las convenciones, laudos, pactos o acuerdos válidamente celebrados, circunstancia que no ocurre en este caso […] lo cual no permite que se consolide ese principio constitucional del derecho adquirido». 2 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP) NroActua 3. 3 Índice 12 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada: 6_CONTESTACIONDEDEMANDA_ILOVEPDF_MERGED45(.pdf) NroActua 12. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 5.3.
Por último, propuso la excepción que denominó «de oficio o innominada». 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 6.1.
La convención colectiva de la cual se pretende el beneficio pensional fue pactada entre el municipio de Palmira [Valle del Cauca] y el Sindicato de Trabajadores oficiales y empleados públicos de Palmira, «inicialmente para el periodo 2003 a 2005, y posteriormente ampliada hasta el año 2010, coligiéndose así que no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma» [sic]. 6.2.
Asimismo, tampoco resultaba aplicable el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, «como quedó ampliamente analizado, dicho parágrafo opera respecto de convenciones colectivas válidamente celebradas, lo cual no ocurre en el particular ya que los empleados públicos, como es el caso del demandante y que además no está en discusión, no pueden beneficiarse válidamente de convenciones colectivas» [sic]. 6.3.
Aunado a lo anterior, tampoco era procedente la «aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para otorgarle la pensión de jubilación al señor Humberto Bobadilla Rodríguez, como quiera que es el mismo parágrafo el que determina textualmente que no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, pero al leer detenidamente la convención colectiva de la cual quiere hacerse beneficiario el demandante, se aprecia claramente que las condiciones pensionales allí señaladas son mucho más beneficiosas que las previstas en el régimen general de pensionas de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de elevarse la solicitud pensional (20 de diciembre de 2012)» [sic]. 1.4.
El recurso de apelación 7. Humberto Bobadilla Rodríguez interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5: 7.1. El reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal pretendido se fundamenta en el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que «condicionó la aplicación de los acuerdos convencionales a que se encontraran vigentes a la fecha de su promulgación, que fueran válidamente celebrados y que su vigencia no fuera más allá del 31 de julio de 2010» [sic], así las cosas, toda vez 4 Índice 24 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada: 20Sentenciaquen_Niegapret_R20210120200Municipi(.pdf) NroActua 24. 5 Índice 28 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada: 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 28. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez que «la convención colectiva suscrita para los años 2003-2005 entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de esta entidad territorial, al prorrogarse mediante acta que se suscribió el 15 de julio de 2005 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010», lo anterior resultaba suficiente para acreditar el «requisito de validez que exige el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 de dicho acto legislativo». 7.2.
Asimismo «no es admisible que el Tribunal […] considere que la convención colectiva suscrita no se puede aplicar, debido a que no es válidamente celebrada, ya que confunde la validez de una convención colectiva con su ilegalidad que a la fecha no se ha producido, pues precisamente en lo que se refiere a la validez de las convenciones colectivas». 1.5.
Trámite en segunda instancia 8. En auto proferido el 20 de febrero de 20256, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante y de no mediar solicitud probatoria el expediente ingresará al despacho para fallo, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. Concepto del Ministerio Público 9.
En esta etapa procesal el procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico se circunscribe a determinar, ¿si Humberto Bobadilla Rodríguez era beneficiario del régimen convencional dispuesto en la Convención Colectiva 2003-2005, que estuvo vigente hasta el año 2010, con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De las situaciones pensionales definidas por disposiciones municipales, departamentales y por convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados públicos en vigencia de la Ley 100 de 1993 6 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_00282025admiteapelac(.pdf) NroActua 4. 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 11.
Conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política8 corresponde al Congreso de la República expedir las leyes por medio de las cuales el gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha competencia se reiteró con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso: «Artículo 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; 8 «Articulo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. (…) Artículo 10.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>9 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». 12. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir que «se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política»10. 13. Así las cosas, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, así como las normas de orden convencional. 9 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz: «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 14.
No se desconoce que el artículo 55 de la Constitución Política11 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no aplica para los empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva es el caso de los empleados públicos. 15.
Con todo, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte concluyó que los empleados públicos i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta, con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, de acuerdo con las normas de orden constitucional y en atención a lo dispuesto en y los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, a estos servidores sí se les permite participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que la decisión final corresponde al gobierno nacional. 16.
No obstante lo expuesto hasta ahora, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en el nivel territorial existían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, lo que impuso que, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, la Ley 100 de 1993 resolviera dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en desarrollo del artículo 58 constitucional que ampara los derechos adquiridos. 17.
Así, el artículo 146 de la aludida ley dispuso lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 11 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». 18.
Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo, en la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997, concluyó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‹se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores›.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan ‹dentro de los dos años siguientes› los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»12.
(subrayado fuera de texto) 19. En línea con lo expuesto, se concluye que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos de quienes se pensionaron o cumplieron con los requisitos para ello con regímenes territoriales con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal. 12 Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997.
M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 20. Ahora bien, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.
Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 201113 dispuso: «(…) la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.
En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.
(…) Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001- 23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez 21.
Así las cosas, resulta claro que en materia pensional el legislador previó la protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquieran el derecho acorde con disposiciones municipales y territoriales, incluidas las regulaciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo. 2.3.
Caso en concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Humberto Bobadilla Rodríguez nació el 5 de agosto de 194614. 22.2. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 de la cual se transcriben los siguientes apartes: «En la presente Convención Colectiva de Trabajo se plasma un Estado Social de Derecho que permite a los Trabajadores del Municipio de Palmira, afiliados a nuestro Sindicato y vinculados a una Entidad Prestadora de Servicios a la comunidad, mejorar las relaciones y condiciones de trabajo, por consiguiente su texto está concebido de tal manera que no menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, la contratación colectiva y los mecanismos de solución de conflicto colectivo, tales como huelga tribunal de arbitramento y mesas de trabajo […] CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2005 En Palmira (Valle) siendo las 2:00 PM. del 12 de diciembre de 2003, se reunieron en la Oficina Asesora de Control Interno del Municipio, ubicada en el séptimo piso del Edificio de la Alcaldía Municipal de Palmira, el Alcalde Miguel Antonio Motoa Kuri y las comisiones negociadoras del pliego de peticiones presentado por el sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Palmira […] REGIMEN CONTRACTUAL ARTICULO 1º.
VIGENCIA. La vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo será de dos (2) años, es decir, desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 18 de noviembre del 2005 […] ARTICULO 3º. VINCULACIÓN. Están vinculados al Municipio todos los trabajadores oficiales que ejerzan funciones en propiedad, con contrato a término indefinido. ARTICULO 4º COMITÉ OBRERO-PATRONAL A) OBJETO: La convocatoria del Comité Obrero Patronal.
Tendrá como finalidad coadyuvar e intervenir en todos los procesos que se adelanten en contra de los Trabajadores Oficiales al servicio del Municipio en desarrollo en lo establecido en la ley 200 de 1995, para tal efecto, cada vez que se inicie un proceso administrativo en contra 14 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP) NroActua 3. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez de un Trabajador Oficial, la Administración tiene una obligación de informar de manera inmediata al SINTRAMUNICIPIO de tal hecho.
B) CONSTITUCIÓN. Estará conformado el Comité Obrero Patronal de la siguiente forma. Por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados públicos del Municipio de Palmira, habrá dos (2) Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea General o por la Junta Directiva; por el Municipio habrá dos (2) Representantes con sus respectivos suplentes elegidos todos por el señor Alcalde Municipal.
C) PERIODO: Será de dos (2) años calendario […] […] CAPITULO II BENEFICIOS SINDICALES ARTICULO
10. BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN: Se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo los Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales que laboren al servicio del Municipio y tendrán las mismas obligaciones estipuladas en ellas, sean o no afiliados al sindicato […] […] NIVELES Y CARGOS […] […]
ARTICULO 60. JUBILACIÓN: El Municipio de Palmira jubilará a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos con veinte (20) años de servicio al Municipio, continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad con el cien por ciento 100% del promedio del salario devengado en el último año.
PARÁGRAFO: El Municipio de Palmira jubilará a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos activos con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, continuos y descontinuos que hayan laborado con otras entidades estatales de cualquier orden con el 75% por ciento del promedio del salario devengado en el último año. A. Las pensiones por invalidez, vejez y muerte que sean reconocidos por los fondos de pensiones correspondientes son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos, de acuerdo por lo determinado por el presente artículo, o sea, que el Trabajador Oficial y Servidor Público tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al ciento por ciento (100%) de la pensión de su respectivo fondo pensional.
PARÁGRAFO: El Municipio de Palmira garantizará la continuidad de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que lleven laborando cinco (5) años con el Municipio y estén pensionados por vejez por cualquier Fondo Pensional, no podrán ser desvinculados hasta que cumplan con los requisitos de jubilación que se encuentran pactados convencionalmente entre el Municipio entre las partes, o sea que el Trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión por vejez de su respectivo 13 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez Fondo Pensional y al ciento por ciento (100%) de la jubilación convencional por parte del Municipio» [sic]. 22.3.
El 19 de marzo de 2004, la subdirectora administrativa de prestaciones sociales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca certificó que el demandante había prestado sus servicios desde el 1º de octubre de 1990 [según la Resolución 1272 y el acta de posesión 1328] hasta el 21 de enero de 1992 [según la Resolución 0062], en ejercicio del cargo de visitador fiscal. «Total tiempo laborado un (01) años, tres (03) meses y veintiún (21) días». 22.4.
El 12 de mayo de 2005 se levantó el acta del acuerdo convencional de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, en los siguientes términos: «hemos acordados celebrar el presente acuerdo convencional que vincula a las partes que se representan, consignado en los siguientes términos y que tiene como propósito incluir algunas modificaciones a la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que se encuentra vigente. 1.
VIGENCIA: La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, tendrá una vigencia a partir del 19 de noviembre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2010 […] […] 4. JUBILACIÓN: […] y se le adiciona: Para efectos del beneficio establecido en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, tendrán derecho a jubilarse únicamente quienes a la fecha de la firma del presente acuerdo de voluntades se encuentren vinculados a la administración municipal y hasta el 31 de diciembre del 2010 cumpliere 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad.
Por el servicio continuo o discontinuo en la entidad territorial se le reconocerá como pensión de jubilación del 100% del promedio del salario devengado en el último año y para quienes hallan compartido dicho tiempo con otras entidades del estado se le reconocerá el 75% del salario devengado en el último año […] […] El presente acuerdo convencional tendrá efectos y plena validez entre las partes a partir de la firma debiéndose depositar ante la Oficina de Protección Social – Seccional Palmira para los efectos legales». 22.5.
El 14 de abril de 2014, la directora administrativa grado II de talento humano de la Secretaría General de la Alcaldía de Palmira constató que Humberto Bobadilla Rodríguez había prestado sus servicios en los siguientes términos: «En calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO desde el 23/11/1987 hasta el 22/06/1990. En calidad de SUPERNUMERARIO desde el 06/09/1994 hasta el 29/11/1994 En calidad de TÉCNICO OPERATIVO GRADO 04 desde el 19/05/1995 hasta el 21/01/2009.
Actualmente ha sido reintegrado en CUMPLIMIENTO A SENTENCIA No. 0104 de mayo 26 de 2010 emanada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 14 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez Distrito Judicial de Buga de acuerdo a la Resolución No. 491 de noviembre 22 de 2010, en el cargo de TECNICO OPERATIVO GRADO 04 CODIGO 314, desde el 01/12/2010 con una asignación mensual de $1’845.941,00, hasta la fecha; anotando que no existió solución de continuidad entre los dos periodos descritos, según orden expresa del Juez de Tutela mediante la sentencia descrita». 22.6.
El 4 de julio de 2014, la coordinadora general de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en liquidación certificó que el demandante había laborado en la institución desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 13 de noviembre de 1987, en el cargo de jefe de personal. «TIPO DE VINCULACIÓN: EMPLEADO PÚBLICO/ JORNADA LABORAL: Ocho (8) Horas diarias/ INTERRUPCIONES LABORALES: Ninguna». 22.7.
Por medio del Oficio FO-DTH-100 [fecha: 04-29-2011] del 14 de julio de 2014, el alcalde de Palmira negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con sustento en lo siguiente: «Revisada su hoja de vida laboral, se encuentra que está vinculado al Municipio de Palmira ocupando un empleo que de acuerdo con su naturaleza jurídica y su clasificación legal, es un cargo de empleado público […] Ahora bien la atribución para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos es compartido entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional tal como lo disponía la Constitución Política de 1886 y ahora el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política de 1991 y el artículo 12 de Ley 4 de 1992, sin que ninguna autoridad o Corporación Pública puede abrogarse tal facultad; en ese orden no les es permitido a las Corporaciones Municipales o Departamentales expedir normas sobre pensiones, y mucho menos a las autoridades públicas crearlas a favor de un grupo de servidores públicos, pues debe recordarse que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, lo que significa que la actuación del servidor debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las Leyes y demás disposiciones […] Por lo que debe entenderse que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando establece que a partir de la vigencia del mismo no podrá establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos etc., condiciones personales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones e igualmente cuando manifiesta que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia en ese Acto Legislativo se mantendrán en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, es referido únicamente a aquellas normas que fueron pactadas o acordadas bien con trabajadores particulares o en los público con trabajadores oficiales más no con empleados públicos, pues es claro que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 reitera esa prohibición». 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la «convención colectiva de la cual pretende beneficiarse el actual demandante Humberto Bobadilla Rodríguez, fue pactada entre el municipio de Palmira (V.) y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del municipio de 15 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez Palmira, inicialmente para el periodo 2003 a 2005, y posteriormente ampliada hasta el año 2010, coligiéndose así que no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma». 24.
Humberto Bobadilla Rodríguez solicitó que se revocara la anterior decisión, para lo cual argumentó que el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal pretendido se fundamentó en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que «condicionó la aplicación de los acuerdos convencionales a que se encontraran vigentes a la fecha de su promulgación, que fueran válidamente celebrados y que su vigencia no fuera más allá del 31 de julio de 2010» [sic], así las cosas, toda vez que «la convención colectiva suscrita para los años 2003-2005 entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de esta entidad territorial, al prorrogarse mediante acta que se suscribió el 15 de julio de 2005 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010», lo anterior resultaba suficiente para acreditar el «requisito de validez que exige el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 de dicho acto legislativo». 25.
Al respecto, se advierte que el demandante pretende el reconocimiento de una pensión de conformidad con lo acordado en una convención colectiva suscrita entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del ente territorial. 26. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se precisa que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra en cabeza del Congreso de la República y el gobierno nacional.
Ahora bien, en desarrollo de dicha competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 12 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el gobierno nacional y prohibió expresamente a las corporaciones públicas territoriales arrogarse dicha facultad, así: «ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad». 27. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha señalado que, a partir del Acto Legislativo 1 de 1968, las corporaciones territoriales perdieron la facultad de crear prestaciones sociales y salariales autónomas, debido a que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó 15 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 15001-23-31-000-2004-01293-01 (1510- 10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 05001-23-31- 000-2005-00971-01 (1865-11), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez reservada al legislador y al gobierno nacional.
En consonancia, desde antes de la Constitución Política de 1991, resultaba contrario al ordenamiento jurídico las disposiciones a través de las cuales las autoridades territoriales regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos, incluso si estas se encontraban contenidas en instrumentos como las convenciones colectivas. 28.
Ahora bien, descendiendo a la situación fáctica objeto del presente litigio, se advierte que Humberto Bobadilla Rodríguez prestó sus servicios en entidades públicas del orden territorial y, de conformidad con lo certificado por la secretaria general de la Alcaldía del municipio de Palmira, el último empleo desempeñado fue el de técnico operativo grado 04, código 314, esto es, en calidad de empleado público.
Vinculación que inició el 19 de mayo de 1995 y se encontraba vigente el 14 de abril de 201416. 29. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el demandante, de conformidad con el ordenamiento jurídico no podía ser beneficiario de una convención colectiva, esto, puesto que, si bien el constituyente garantizó el derecho de negociación colectiva en el marco de la relaciones laborales, lo cierto es que dicha prerrogativa tiene mayores límites cuando se trata de empleados públicos, en tanto, pese a que son titulares del derecho a realizar negociaciones colectivas, en el sentido de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta en aras de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan, no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, esto como consecuencia de la reserva legal que existe frente a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional como se explicó antes. 30.
Por lo anterior, el demandante no era acreedor del régimen convencional pretendido, toda vez que, al procurar regular el régimen prestacional de los empleados públicos del municipio de Palmira, resulta contrario al régimen constitucional y legal, al desconocer las normas de competencia y la prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 carece de efectos jurídicos y no tiene la fuerza vinculante para crear situaciones jurídicas que puedan entenderse como derechos adquiridos.
En ese sentido el artículo 10 de la norma en mención dispuso: «ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» 31.
En ese sentido, se concluye que, pese a la literalidad de la convención colectiva suscrita entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del ente territorial, de acuerdo con la naturaleza del empleo que desempeñaba Humberto Bobadilla Rodríguez no podía ser beneficiario del régimen pensional creado a través de dicho instrumento, porque dichas 16 Fecha de expedición de la certificación. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez disposiciones resultan contrarias al ordenamiento legal y constitucional, en tanto fueron expedidas sin competencia. 32.
De otra parte, el apelante sustentó su pretensión de revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en la supuesta transición establecida en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual: «ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.» 33. En relación con la referida reforma constitucional, se advierte que el constituyente derivado estableció la prohibición de establecer, a través de, entre otros, pactos o convenciones colectivas «condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones17», sin embargo, con el fin de mantener las expectativas que ostentaban algunos trabajadores frente a regímenes prestacionales extralegales, estableció la transición contenida en el parágrafo antes transcrito, no obstante, según la literalidad de la norma constitucional, esta solo beneficia a aquellas reglas de carácter pensional válidamente establecidos. 34.
Así las cosas, en el sub judice no es posible aplicar la referida transición con el fin de efectuar el reconocimiento pretendido, en tanto, como se explicó en líneas anteriores, las reglas pensionales contenidas en la convención colectiva suscrita entre el municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del ente territorial que pretendían beneficiar a los empleados públicos resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que, carecen de la validez requerida por la norma constitucional. 35.
En ese orden, las expectativas que resultan amparadas por el parágrafo transitorio en estudio son aquellas que con anterioridad se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico18». Así las cosas, en consideración a que el instrumento en el que se sustenta la pretensión 17 Parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, fallo de 9 de julio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013- 00499-01 (3558-17). 18 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez resulta inconstitucional frente a los empleados públicos, no es posible entender que es posible aplicarla con fundamento en la mencionada transición. 36.
Por lo expuesto, esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el régimen pensional convencional, en relación con los empleados públicos resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 2.6. Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Humberto Bobadilla Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional pretendida, toda vez que la entidad territorial no tenía competencia para establecer un régimen prestacional para los empleados públicos. Asimismo, de conformidad con lo anterior, se encuentra que, en tanto, la mencionada prestación era contraria 19 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01202-01 (0028-2025) Demandante: Humberto Bobadilla Rodríguez al ordenamiento jurídico no se encontraba dentro de aquellas convalidadas por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Humberto Bobadilla Rodríguez en contra del municipio de Palmira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT