Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02795-00. Accionante: Rosalba Paredes. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad.
Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por Rosalba Paredes en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rosalba Paredes por medio de apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por dicha autoridad, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 2 de septiembre de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda formulada en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-23-33-000-2017-01069-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución número 3924 del 13 de julio de 1981 le reconoció al señor Guillermo López Ballesteros (causante) una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $63.508 con fundamento en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1848 de 1969 y 2733 de 1959. 1.2.1.1. La mencionada entidad reliquidó dicha prestación mediante las Resoluciones 03538 del 1 de junio de 1982 y 8688 del 2 de diciembre de 1982 por tiempo de servicio y nuevos factores salariales – respectivamente –, con una cuantía definitiva de $89.660 a partir del 12 de abril de 1982. 1.2.1.2.
El señor Guillermo López Ballesteros se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (último cargo) y falleció el 26 de agosto de 2009, motivo por el cual la pensión de jubilación fue sustituida a su cónyuge sobreviviente, la señora Rosalba Paredes a través de la Resolución número PAP024172 del 29 de octubre de 2010 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. 1.2.2.
La señora Paredes adujo que para el año 2016 la pensión no fue ajustada conforme a los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que respecto del tema han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[2], por lo que —sostuvo—, la suma de $4.572.775 que le fue cancelada no corresponde al valor real que debió liquidarse, esto es, $6.933.975,94 y en ese orden indicó que la diferencia es de un valor mensual de $2.361.200.
Agregó que la mesada pensional se ha devaluado teniendo en cuenta que para el año 1982 la pensión correspondía a 12.099 SMMLV mientras que para el año 2016 correspondía a tan solo 6.63 SMMLV. 1.2.3. Mediante reclamación administrativa radicada el 27 de enero de 2017 ante la UGPP con número interno 201750050248442, la señora Paredes solicitó el reajuste de su mesada pensional.
Sin embargo, la entidad respondió negativamente a través de la Resolución número RDP 012452 del 27 de marzo de 2017. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue atendido de manera desfavorable por la UGPP a través de la Resolución número RDP 025318 del 15 de junio de 2017. 1.2.4. La señora Rosalba Paredes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló por medio de apoderado judicial, demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones números RDP 012452 del 27 de marzo de 2017 y RDP 025318 del 15 de junio de 2017, mediante las que dicha entidad, negó el reajuste de la mesada pensional que percibe en calidad de beneficiaria; y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reajuste y la reliquidación de la asignación prestacional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con aplicación del IPC desde el año 1982, determinación de una nueva cuantía de la mesada pensional teniendo en cuenta la actualización del IPC y el pago de las diferencias retroactivas a su favor. 1.2.5.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad mencionada consideró[3]: “(…) d) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la mesada pensional que le correspondería a la señora ROSALBA PAREDES (sin aplicar descuentos) para el año 2017 aplicando los incrementos por IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 seria de $7.332.731,89, situación que contrasta con lo efectivamente devengado para ese año, la cual según lo certificado por el Consorcio FOPEP haciende a $4.835.710,47[4], por lo tanto, se concluye de esta manera, que la mesada pensional de la demandante evidentemente se encuentra devaluada. e) En consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, reajustar año a año la pensión de sobreviviente de la señora ROSALBA PAREDES y a partir del año 1983[5] y en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y aplicando los respectivos descuentos de ley.
(…)”[6]. 1.2.5.1. Agregó que, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción de las acciones es a partir de los tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, por lo que tal fenómeno se configuró respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2014, en la medida que la reclamación por ajuste fue presentada por la señora Paredes el 27 de enero de 2017. 1.2.6.
Inconforme con la decisión, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 2 de septiembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo en su escrito de apelación, por un lado, que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional y, por otro que, el reajuste de esta se había realizado anualmente de manera oficiosa, por lo que, no era cierto que la prestación estuviera devaluada, dado que fue ajustada conforme a las diferentes disposiciones legales aplicables al caso.
Adujo que, se configuraba una inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, toda vez que el ajuste carecía de un fundamento legal o fáctico que lo respaldara, dado que la entidad cumplió con la obligación de reconocer, pagar y actualizar la mencionada prestación económica. Finalmente solicitó, tener en cuenta la prescripción de los derechos causados con anterioridad a la solicitud de reliquidación pensional conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 1.2.6.1.
El conocimiento de este recurso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia[7]. Como fundamento de su decisión planteó los siguientes argumentos: 1.2.6.1.1. Por medio de la Ley 4 de 1976 se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, y en ese sentido la pensión reajustada debe ser el resultado de “(i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior;
(ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y, (ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál “nuevo salario mínimo legal mensual (…)”[8]. 1.2.6.1.2.
La Ley 71 del 19 de diciembre de 1988[9] dispuso que las pensiones a las que se refería el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, serían reajustadas de oficio conforme a los incrementos que dispusiera el Gobierno respecto del salario mínimo legal mensual. Por su parte la Ley 6 de 1992 en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional[10], el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, la misma Corporación sostuvo que tal declaración de inexequibilidad no era obstáculo para que se realizara el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración respecto del reconocimiento y pago de tal prestación. A su turno el Decreto 2108 de 1992 dispuso un porcentaje para que fueran ajustadas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995[11]. 1.2.6.1.3.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por lo que, dicho artículo rigió desde el 30 de junio y hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la mencionada sentencia, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia de derecho al reajuste pensional.
En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995 precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el mencionado artículo de la Ley, así este hubiera sido declarado inexequible ya que se trataba de una situación consolidada dado el estatus pensional. 1.2.6.1.4.
Respecto del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez, sustitución y sobrevivientes, el artículo 14 la Ley 100 de 1993 dispuso que “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. 1.2.6.2.
Respecto del caso concreto consideró: 1.2.6.2.1. Conforme al material probatorio allegado al expediente estimó que: i) mediante Resolución 3924 del 13 de julio de 1981 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación al señor Guillermo López Ballesteros en cuantía equivalente a $63.508, la cual fue reliquidada mediante Resoluciones 3538 del 1 de junio y 8688 del 2 de septiembre de 1982 en cuantía de 89.660 a partir del 12 de abril de 1982; ii) el señor López Ballesteros falleció el 26 de agosto de 2009; iii) mediante Resolución PAP 24172 del 29 de octubre de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Rosalba Paredes la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Guillermo López Ballesteros a partir del 27 de agosto de 2009; iv) el 27 de enero de 2017 la señora Rosalba Paredes solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 lo cual fue negado por la entidad mediante las Resoluciones RDP 012452 del 27 de marzo de 2017 y RDP 025318 del 15 de junio de 2017 y v) constan los pagos realizados por el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP-, siendo para el año 1995 un valor de $898.001 y para el año 2017 un valor de $4.835.710. 1.2.6.2.2.
Las normas que estuvieron vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no fueron desfavorables en cuanto al reajuste pensional, sin embargo, es preciso aclarar que la norma que lo regula es la vigente al momento en que se causa el derecho, esto es, cada año que debía ser reliquidada la prestación. En ese contexto, no era posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 esto es, según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior — como lo hizo el a quo—, en la medida que tal operación implica aplicar una normativa que no se encontraba vigente y en ese orden, sería desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, tal como al respecto lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia de unificación 309 del 11 de julio de 2019. 1.2.6.2.3.
El régimen de incrementos aplicable es el dispuesto en “la Ley 4 de 1976 el cual, se debió efectuar en el año de 1984 teniendo en cuenta: (i) el salario mínimo para los años 1982 y 1983 que correspondían respectivamente, a $7410 y $9261; (ii) la diferencia en términos absolutos, esto es, $925.5 (1851/2); y, (iii) y la mitad de la diferencia en términos porcentuales del último año, el cual fue de 1,49%[12]”[13].
En ese orden y teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida al señor López Ballesteros debió ser de $160.954 para el año 1988. De ahí en adelante, el régimen aplicable era el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Posteriormente, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor López Ballesteros debió percibir la suma de $732.078 y a partir de allí se debió dar aplicación a la citada normativa teniendo en cuenta el IPC.
En ese contexto, “para el año 2017 la señora Rosalba Paredes debió percibir una mesada equivalente a $4.835.710, suma que, al ser comparada con la relación de pagos que efectúo el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP- visible a folios 83 a 102, se tiene que concuerdan entre sí, motivo por el cual no es dable acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, en lo que se refiere al reajuste pensional no es dable aplicar el reajuste de la mesada pensional de manera retrospectiva; y en segundo lugar, al realizar los correspondientes ejercicios aritméticos se logró llegar a la conclusión que no existe desmejora alguna en la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Rosalba Paredes, en tal virtud, la Sala, revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.”[14]. 1.3.
Pretensiones de tutela Rosalba Paredes por medio de su apoderado judicial, en su escrito de solicitud de tutela pidió[15]: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales i) a la vida digna ii) al reajuste periódico de las pensiones legales -Art. 53 CN – a iii) al salario mínimo vital y móvil, iv) a la Seguridad Social -Art. 48 CN-, v) a la igualdad; vi) a la protección judicial efectiva -numeral 9° Art. 241 CN-; y vii) al Debido Proceso -Art. 19-, que amparan a la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2021[16] que revoca la sentencia proferida el 02 de Septiembre de 2019[17] por el Tribunal Administrativo de Santander que había accedido a las pretensiones formuladas a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado PROFERIR una nueva sentencia, que acate y atienda los precedentes jurisprudenciales unificadores en garantía a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita en la presente acción constitucional.”[18]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante manifestó que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado el alcance de los derechos al reajuste periódico de las pensiones y que estas deben mantener su poder adquisitivo constante en concordancia con los artículos 48 y 53 Superiores independientemente de cuándo hayan sido causadas en virtud de los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad.
Respecto de la indexación de las mesadas pensionales, citó apartes textuales de las sentencias SU-415 de 2015, C-862 de 2006, SU-168 de 2017, SU-637 de 2016 y C-387 de 1994. También enunció las sentencias T-1086 de 2012, T-1095 de 2012, T-007 de 2013, T-255 de 2013 y T-220 de 2014 respecto de la protección del poder adquisitivo de pensiones causadas ante de la Constitución Política de 1991.
Agregó que, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho quedó acreditado: “Primero: Que la demandada no ha aplicado de manera uniforme el índice de precios al consumidor –IPC- haciendo exclusiones derivadas del tránsito legislativo, Segundo: Que existe prueba suficiente del histórico de la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- contenida en el certificado expedido por el DANE bajo el Radicado No. 20174380031001, y Tercero: Que la mesada pensional hoy percibida por la actora -difiere drásticamente de la que resulta de la aplicación anualizada del índice de precios al consumidor –IPC- desde el momento en que fue efectiva, tal y como quedó demostrado con la tabla titulada “VALOR PENSIÓN ACTUALIZADO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DESDE EL AÑO 1983 HASTA EL AÑO 2017” consignada en la demanda ordinaria, en la que a partir de un simple ejercicio aritmético – contable, en el que se tomó el valor de $89.660,64 M/cte correspondiente a la mesada pensional inicialmente reconocida y efectiva a partir del 12 de abril del año 1982, y se le dio aplicación año a año del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, quedó demostrado que para el año 2016 la mesada pensional de la demandante ha debido ser de $6.933.975,94 y no de $4.572.775 como le fue efectivamente cancelada[19];
LA DECISIÓN QUE SE AJUSTABA A LOS PRECEDENTES JURISPRUIDENCIALES Y AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN GENERAL, ERA LA DE ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN DEPRECADA”[20]. En ese orden, sostuvo que la demanda ordinaria estaba encaminada a que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dado que tal régimen no tiene en cuenta la fecha de causación del derecho pensional y en ese sentido, es viable la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011[21], el precedente jurisprudencial aplicable al caso conforme lo ha indicado el Consejo de Estado en las sentencias del 18 de mayo de 2016[22] y 15 de diciembre de 2016[23] y, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución porque la autoridad cuestionada desconoció lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los derechos al reajuste periódico de las pensiones y el poder adquisitivo constante conforme a los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad. Adujo que su mesada pensional no ha sido actualizada con fundamento el IPC sino de acuerdo con las leyes vigentes en cada periodo (Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988), pues solo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ha sido así, lo que resulta desfavorable para sus intereses y en contravía de sus derechos fundamentales.
Por último sostuvo que este cargo esta sustentado en la violación del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en virtud del cual, por ningún motivo podrá dejar de pagarse, congelar o reducirse el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho, por lo que, con el fin de que el sistema general de pensiones mantenga su poder adquisitivo constante, tal prestación debe ser reajustada anualmente de oficio por las administradoras de pensiones el primero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.4.3.
Por otra parte, adujo que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en las Resoluciones RDP 012452 del 21 de marzo y RDP 025318 del 15 de junio de 2017, incurrió en falsa motivación en la medida que la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas debe realizarse con base en el IPC, que conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1564 de 2012 “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”, por lo que no era cierto que no fueron aportados elementos de juicio suficientes para sustentar la solicitud de reliquidación pensional y que los argumentos expuestos no sustentan la decisión de negar lo solicitado. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de mayo de 2022[24], admitió la acción y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Santander, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a las partes, personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado número 68001-23-33-000-2017-01069-00/01.
En el mismo proveído reconoció personería al abogado Salomón Salamanca Ardila para actuar como apoderado de la señora Rosalba Paredes. Por otra parte, el Despacho requirió a la accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones a esta.
La accionante allegó escrito en el que daba cumplimiento a lo requerido por el Despacho[25]. 1.5.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Santander que, anexó el expediente del proceso ordinario[26], sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP[27].
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, remitió la información requerida respecto de las partes que participaron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 68001-23-33-000-2017-01069-00/01, conforme a lo solicitado en el auto admisorio, sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio[28]. 1.5.2.1.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, sostuvo que la accionante desconoce las normas especiales y particulares que regulan en materia pensional la actualización del IBL, la indexación de la primera mesada causada y los reajustes pensionales anuales conforme al régimen pensional aplicable que corresponde a las normas vigentes al momento de adquirir su estatus pensional, ya que este fue adquirido antes del año 1994 por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988.
Indicó que el accionante no argumentó sus cuestionamientos y que su pretensión era que el juez constitucional realizara un nuevo análisis respecto de la solicitud de reliquidación de la prestación que le fue reconocida en calidad de beneficiaria, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo incoada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[29]. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[30] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del medio de control objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia de segunda instancia que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado el alcance de los derechos al reajuste periódico de las pensiones y de indexación de las mesadas pensionales, en las sentencias SU-415 de 2015, C-862 de 2006, SU-168 de 2017, SU-637 de 2016 y C-387 de 1994, así como lo relacionado con el poder adquisitivo de las pensiones causadas antes de Constitución de 1991 en las sentencias T-1086 de 2012, T-1095 de 2012, T- 007 de 2013, T-255 de 2013 y T-220 de 2014.
Por lo tanto, la autoridad cuestionada no podía desconocer que era viable tener en cuenta el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial tal como lo ha reiterado en su propia jurisprudencia, esto es, en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y 15 de diciembre de 2016 y, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011; y ii) violación directa de la Constitución porque la autoridad cuestionada desconoció lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los derechos al reajuste periódico de las pensiones y el poder adquisitivo constante conforme a los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad al no actualizar la liquidación de su mesada pensional con fundamento el IPC sino de acuerdo con las leyes vigentes en cada periodo (Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988), pues — a su juicio— al liquidarla solo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el resultado es desfavorable para sus intereses y está en contravía de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, adujo que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en las Resoluciones RDP 012452 del 21 de marzo y RDP 025318 del 15 de junio de 2017, incurrió en falsa motivación en la medida que los argumentos expuestos no sustentaban la decisión de negar la solicitud de reliquidación pensional. 2.4.1.
En este punto es preciso aclarar que, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[31]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[32].
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[33]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[34];
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[35]. Así, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[36]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[37] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser considerados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional exige, entonces, que los argumentos planteados en la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[38], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[39].
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se confuta, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [40]. 2.4.1.1.
Ahora bien, los cuestionamientos planteados por la accionante en los términos del defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución consisten en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado en su jurisprudencia, el alcance de los derechos al reajuste periódico, de indexación de las mesadas pensionales, así como lo relacionado con el poder adquisitivo de las pensiones causadas antes de Constitución de 1991 por lo que, en ese orden, desconoció lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los derechos al reajuste periódico de las pensiones y el poder adquisitivo constante conforme a los principios de universalidad, favorabilidad e igualdad al no actualizar la liquidación de su mesada pensional con fundamento el IPC, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino de acuerdo con las leyes vigentes en cada periodo y en ese sentido, el resultado es desfavorable para sus intereses y está en contravía de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”[41].
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
De otro lado, respecto del cargo por violación directa de la Constitución, la misma Alta Corporación ha indicado que “esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[42], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[43]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[44] (…) En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[45]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[46], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[47].”[48].
En ese contexto, la Corte concluyó que “esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”[49]. Así las cosas, la señora Rosalba Paredes no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) por medio de la Ley 4 de 1976 se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; ii) la Ley 71 del 19 de diciembre 1988 dispuso que las pensiones a las que ser refería el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 serían reajustadas de oficio conforme a los incrementos que dispusiera el Gobierno respecto del salario mínimo mensual legal vigente; iii) el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estableció un reajuste de pensiones del sector público nacional sin perjuicio de su aplicación por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, dada la consolidación del derecho y la actualización oficiosa que debía desplegar la administración respecto del reconocimiento y pago de la prestación aludida; iv) el Decreto 2108 de 1992 dispuso un porcentaje para que fueran ajustadas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995; v) el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia de derecho al reajuste pensional; vi) respecto del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez, sustitución y sobrevivientes, el artículo 14 la Ley 100 de 1993 dispuso que “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”; vii) las normas que estuvieron vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no fueron desfavorables en cuanto al reajuste pensional, sin embargo, es preciso aclarar que es menester aplicar la norma vigente al momento en que se causa el derecho, esto es, cada año que debía ser reliquidada la prestación; viii) no era posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 esto es, según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, en la medida que tal operación implica aplicar una normativa que no se encontraba vigente y en ese orden, sería desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, tal como al respecto lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia de unificación 309 del 11 de julio de 2019; y ix) “para el año 2017 la señora Rosalba Paredes debió percibir una mesada equivalente a $4.835.710, suma que, al ser comparada con la relación de pagos que efectúo el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP- visible a folios 83 a 102, se tiene que concuerdan entre sí, motivo por el cual no es dable acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, en lo que se refiere al reajuste pensional no es dable aplicar el reajuste de la mesada pensional de manera retrospectiva; y en segundo lugar, al realizar los correspondientes ejercicios aritméticos se logró llegar a la conclusión que no existe desmejora alguna en la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Rosalba Paredes.”[50].
La Sala considera que la tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en realidad plantean consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones que debían tenerse en términos de la reliquidación de la prestación que reclama.
En concreto, expuso una apreciación personal respecto de las normas aplicables y enunció las sentencias que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar concretamente la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al realizar el estudio del caso concreto, pues aun cuando enunció las normas, las sentencias y los derechos fundamentales que —a su juicio—, la autoridad cuestionada desconoció, lo cierto es que, los argumentos planteados no permiten concluir que la mencionada autoridad realizó un estudio del caso de forma arbitraria, caprichosa o irracional, aplicó indebidamente normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni planteó en concreto el desconocimiento de una regla jurisprudencial.
Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los supuestos defectos, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad respecto del reconocimiento y reliquidación de la prestación que reclama, lo que no corresponde en esta instancia constitucional. Por otro lado, las inconformidades dirigidas a cuestionar la motivación de los actos administrativos objeto de estudio dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, no son de recibo en esta instancia constitucional de conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que tales argumentos no son competencia del juez constitucional, en la medida que el análisis de su legalidad corresponde al juez natural de la causa.
En ese contexto, los argumentos formulados carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de los defectos enunciados, sino que plantean inconformidades de la accionante respecto de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues, en el caso concreto la Subsección estima que tales cuestionamientos, además de que no presentar los defectos invocados, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional.
Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada la señora Rosalba Paredes en contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 9 de septiembre de 2021 no superó el estudio de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rosalba Paredes mediante apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 3EE1C6C222CE3335 1F3AE8D1C13657F8 6E631A338802D7EB 06C7F091377E2560. [2] La accionante relacionó una tabla de liquidación desde el año 1983 hasta el año 2017 en virtud del IPC correspondiente para cada año. Folio 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 2BA333DEB6E0415B 32D34F0D5D972621 C883C244C74F5921 C1A061705A9555D9. [3] Folios 28 a 42 del archivo electrónico identificado con certificado: 22501728684BE73E 6217954919DFBC1D 24B92DF9DEA14B55 DB506E2670E76AC5. [4] Cita original: “Folio 91”. [5] Cita original: “Por ser el año siguiente al reconocimiento en cabeza del señor GUILLERMO LOPEZ BALLESTEROS (q.e.p.d.)”. [6] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Folios 43 a 56 del archivo electrónico identificado con certificado: 22501728684BE73E 6217954919DFBC1D 24B92DF9DEA14B55 DB506E2670E76AC5. [8] Folios 47 a 48 del archivo electrónico identificado con certificado: 22501728684BE73E 6217954919DFBC1D 24B92DF9DEA14B55 DB506E2670E76AC5.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] “(…) Art. 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. De la norma transcrita se tiene que las pensiones a las cuales se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, entre las cuales se encuentra la de jubilación, al tenor de la Ley 71 de 1988 deben ser reajustadas de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo de esa anualidad.
(…)”. [10] “(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
(…)”. [11] “(…) Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: | |Porcentaje del reajuste aplicable a partir derecho a | | |la pensión del 1 de enero del año | |Año de causación |1993 |1994 |1995 | |1981 y anteriores|12.0 |12.0 |4.0 | |28% distribuidos | | | | |así: | | | | |1982 hasta 1988 |7.0 |7.0 |-- | |14% distribuidos | | | | |así: | | | | Artículo 2.
Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”. [12] Cita original: “Información tomada de https://www.salariominimocolombia.net/historico/.”. [13] Folios 53 y 54 del del archivo electrónico identificado con certificado: 22501728684BE73E 6217954919DFBC1D 24B92DF9DEA14B55 DB506E2670E76AC5.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Folio 55 del del archivo electrónico identificado con certificado: 22501728684BE73E 6217954919DFBC1D 24B92DF9DEA14B55 DB506E2670E76AC5. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [15] Folio 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 09049A9B965AA41C 96F32FE77C1A50D4 AEF64D093FA8F8AC 54F57FFCC3708621. [16] Cita original: “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Radicado No. 680012333000201701069 01.
No. Interno: 6469-2019. Actora: Rosalba Paredes. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.”. [17] Cita original: “Expediente No. 680012333000-2017-01069-00 – Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO – Rosalba Paredes vs. UGPP.”. [18] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [19] Cita original: “Hecho que puede verificarse con los extractos bancarios de BANCOLOMBIA y los comprobantes de nómina pensional aportados con la demanda.”. [20] Folio 15 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 2BA333DEB6E0415B 32D34F0D5D972621 C883C244C74F5921 C1A061705A9555D9. [21] “Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de l as normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial (…)”. [22] Cita original: “CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES - Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA (Conjuez) - Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00246-02(0845-15).”. [23] Cita original: “Consejo de Estado.
Sección Quinta. Expediente con radicación número 10001-03-15-000-2016-01334-01.”. [24] Archivo electrónico, identificado con certificado: 71D69514816FCF7D 7FAF0B197AEB72D7 65E670B5CAE0B299 069A07D0B4BDC29A. [25] Archivos electrónicos identificados con certificados: 233B8A1BF1043993 E3A4E706E15C8D65 F8249B1F5EF87AFF F8A847AC255C6A06 y 09E1E3C0D0F81619 71212DD34D68E759 BB760F0DE9ED2129 DED581C0CE7100E3. [26] Archivos electrónicos identificados con certificados: 2A836BD2A44E9D13 72BAC02C67BB55B5 246C8E0F340E815F A249EB32DFC10112, DD5583C92A72955F 756AE3EE6E530BBB DC8988E15864968D 850695348C2A988B, C5694001EA2BD902 F7576C2F63966E86 E2927CE63535B50A B29305B97A3DDF45 y BF66D5F9559CC816 9EE2552F91351399 71FCEDCD1AF44CE1 CE4AD77BD5F9CC3A. [27] Archivos electrónicos identificados con certificados: 639A1593B33EDF1A 9637D45D54A604F3 801C9741C0C546DF A5EBE1586DEE62B1, 1FD444EB6D54DB25 FEA26238F99E304C 2E4C7E5DF2CDC819 77CE0A8209D1B8BB, 19A8B2010FF1B485 1326660E38DF1585 9CF2D5954E7C6651 5DA24A17D57FC9FB y 219AF1B9DC7729B4 EFCBB326FA284637 D3467B8CC7EC853C 57099AF886AB1AA8. [28] Archivo electrónico identificado con certificado: 1543C989920B989F F42523DB0B846F57 BD68A50234DA9253 B5741A3D5029F0AF. [29] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [30] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [31] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [32] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [34] Cfr. Corte Constitutionnel.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [35] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. [36] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [37] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [38] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [39] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [40] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [41] Cita original: “Sentencia T-459 de 2017”. [42] Cita original: “En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
“. [43] Cita original: “Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.”. [44] Cita original:” Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009;
T-590 de 2009 y T-809 de 2010.”. [45] Cita original: “En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.”. [46] Cita original: “En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.” [47] Cita original: “Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.”. [48] Corte Constitucional.
Sentencia SU-069 de 2018. [49] Ibidem. [50] Apartado 1.2.6.2.3.