Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00478-00 (5447-2024) Demandante: Carlos Arturo Ortiz Pardo Demandados: Colpensiones Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Arturo Ortiz Pardo, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 314212 del 22 de noviembre de 2013, SUB 174036 del 28 de agosto de 2017, SUB 222020 del 23 de agosto de 2023 y DPE 6616 del 23 de agosto de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide su pensión con la inclusión de las semanas cotizadas entre el 1 de julio de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2023 y tomarlas como IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene a Colpensiones reliquidar la tasa de reemplazo en 80% conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, en aplicación de la sentencia SL 3501 del 17 de agosto del 2022.
CONSIDERACIONES El artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00478-00 (5447-2024) Así las cosas, como el sub lite versa sobre un derecho de carácter laboral y es un asunto pensional, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento recae en los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga.1 Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá la demanda a los referidos juzgados, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Domicilio del demandante donde la entidad demandada tiene sede según lo consultado en la página web https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion-colpensiones/