Micelio
76001233100020110033101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-05-24

Radicación interna: 57188 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: C. I Calcorp Ltda·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se configuró el daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita el actor que se declare responsable a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del trámite impartido a la asistencia judicial internacional1, cuya génesis tuvo una investigación penal adelantada por la Corte del Distrito de Columbia E.U. contra la demandante en cabeza de sus socios y representantes legales por el delito de lavado de activos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió la demanda antes referida, presentada el 8 de marzo de 2011, por la sociedad C.I. Calcorp LTDA. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-. Solicitó por perjuicios morales el equivalente a 500 SMLMV para cada socio o representante legal, y, por lucro cesante, la condena y pago de los intereses bancarios compuestos sobre los dineros embargados desde marzo de 1998 hasta que se paguen, además de la devolución actualizada de los mismos. 2.

Como sustento de sus pretensiones, señaló los siguientes supuestos fácticos: 3. Desde marzo de 1998, EEUU solicitó asistencia judicial al gobierno Colombiano para embargar unos dineros depositados en cuentas de unas empresas dentro del denominado proceso Operación Casablanca, el cual cursó en nuestro país bajo el expediente 077 en la Fiscalía 27 Seccional – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y, posteriormente, en el sumario 098 de la Fiscalía Especializada 26 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 1 En virtud de la Convención de Viena, aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 4. El 10 de septiembre de 2010, el fiscal americano Jack de Kluivert comunicó a la Fiscalía colombiana que el proceso por lavado de activos concluyó el 5 de febrero del mismo año e indicó que las cuentas que estuvieran embargadas por efecto de la asistencia judicial debían ser liberadas. 5.

La Fiscalía 26 para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, teniendo en cuenta la decisión proferida en el proceso CA 98-CV-04342, en aplicación del principio de non bis in ídem, declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso 077 y profirió auto inhibitorio en el proceso 098, ambos iniciados contra C.I. Calcorp LTDA. 6.

La demanda señaló que, para la época de presentación de la demanda, en el Juzgado 4° Especializado de Cali se adelantaba la investigación 1075 de forma “dolosamente nula” y, adicionalmente, que seguían vigentes los radicados 10723 y 10724 de extinción de dominio por los mismos hechos ya resueltos en las investigaciones antes descritas. 7.

Especificó que su cuestionamiento se centraba en que la demandada no reintegró el dinero embargado, pese a que la autoridad penal estadounidense absolvió a la sociedad de los cargos formulados en la Operación Casablanca3. La defensa 8. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que no se acreditó la falla de la entidad ni los hechos que fundamentan la misma.

Explicó que la actuación de la fiscalía se dio en atención a una solicitud de cooperación del Estado Americano en la que actuó conforme la ley. Además, el perjuicio que pudo sufrir el actor no fue antijurídico en la medida que no hubo negligencia, omisión, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4.

Afirmó que en el caso no se configuró el daño, dado que en contra del hoy actor existieron varias investigaciones que ameritaban decretar nuevos embargos y que, por tanto, hacían inoperante la entrega de los dineros. 9. Solicitó que se declarara: i) la falta de causa para demandar, toda vez que el procedimiento se ajustó a derecho y a la norma procesal; ii) la falta de legitimación por pasiva, dado que la Fiscalía solo dio cumplimiento a solicitudes requeridas por fiscales americanos, y iii) la innominada.

La decisión recurrida 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la demanda fue confusa e imprecisa y no contó con suficientes 2 Investigación estadounidense denominada Operación Casablanca. 3 En este punto conviene tener en cuenta que al momento de presentación de la demanda (8 de marzo de 2011), la actora no tenía conocimiento de que los dineros habían sido entregados a terceros, situación que el banco informó a la fiscalía por petición de esta el 15 de marzo siguiente. 4 Folios 94-99 C4.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 elementos probatorios. Consideró que no se configuraron los elementos de la responsabilidad en la medida en que no se logró establecer con precisión si las sumas embargadas eran propiedad de la sociedad C.I. Calcorp LTDA. Además, encontró acreditado por parte del Banco Agrario que el dinero fue pagado, pero no tuvo certeza de si el pago se hizo de manera errada a un tercero y de si en efecto el dinero se perdió para la sociedad, cuestión determinante para definir si hubo responsabilidad en el pago a tercero o si se configuró alguna conducta punible. 11.

Indicó que al examinarse el caso bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sería viable que se presentara exoneración por el hecho del tercero, bien sea por error de la entidad bancaria en el manejo del pago o, incluso, por el actuar ilícito de algún funcionario; sin embargo, este fue un aspecto no zanjado en el proceso. 12.

Concluyó que dada la falta de elementos probatorios que permitieran establecer i) si los dineros reclamados eran propiedad de la sociedad, ii) si respecto de ellos se finalizaron todos los procesos en curso, iii) si el pago que se realizó cumplió con los requisitos de ley, y iv) si se configuró alguna conducta punible en razón de los dineros; no se puede endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en la medida en que se presentaron múltiples falencias en la demanda no solo porque los hechos son difusos en punto a que no dan claridad respecto del hecho generador del daño y su vínculo con la misma, sino que tampoco se evidencian ninguno de los demás elementos que configuran la responsabilidad estatal5.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguró que los títulos sobre los cuales reclama réditos o rendimientos financieros son propiedad de C.I. Calcorp LTDA. 14. Señaló que la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio dentro del proceso 077 el 27 de diciembre de 2010 ordenó entregar los dineros a la sociedad C.I. Calcorp que se encontraban depositados en la Caja Agraria y en el Banco Uconal Cali, lo que evidenciaba que los dineros en comento le pertenecen a la mencionada sociedad. 15.

Indicó que, con posterioridad, la misma fiscalía intentó embargar nuevamente los dineros en virtud de otro proceso, pero no fue posible concretar la medida cautelar en razón a que los dineros ya habían sido entregados. Por lo anterior, la fiscalía ordenó averiguar quién cobró los títulos, de lo cual recibió comunicaciones y respuestas del Banco Agrario en donde se informó que quienes los recibieron fueron los señores Pedro Luis Carvajal Carvajal y Pedro Nel Chacón Camacho, que no son ni socios ni representantes de la compañía, pero pudieron cobrarlos por un endoso efectuado por funcionarios de la fiscalía autorizados y acreditados para tal fin. 5 Folios 166-175 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 16. Alegó que seis años después, la Fiscalía 21 Anticorrupción imputó cargos por el delito de peculado por apropiación agravado a favor de terceros y lavado de activos a dichos funcionarios así como a los referidos particulares que reclamaron los títulos de forma ilegal. 17.

Con el recurso de apelación adjuntó las comunicaciones del Banco Agrario donde se informó lo sucedido con los títulos de la sociedad, documentos soporte para la investigación penal ya nombrada y que sirven para demostrar que los dineros que se reclaman le pertenecen a la hoy demandante. III. CONSIDERACIONES 18. Ab initio conviene advertir que las partes no disputan controversia o conflicto sobre hechos que dieron origen a la incautación por la investigación Casablanca desarrollada por el estado americano. Está probado que la Fiscalía Especializada 26 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó una medida cautelar de embargo de algunas cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad demandante en respuesta a una solicitud de asistencia judicial internacional solicitada por el estado americano6.

Por su parte, la demandada adujo que incautó el dinero conforme a la asistencia judicial solicitada por Estados Unidos, y refirió que, tras levantar el embargo, no lo devolvió ante la existencia de otra serie de investigaciones en contra del actor. 19. Así las cosas, se especifica que las bases medulares del caso concreto gravitan sobre i) la titularidad de los dineros y ii) la aparente ausencia de la materialización de uno de los elementos de la responsabilidad en cuanto a la prueba de la existencia del daño, concretamente sobre la prueba del pago, bien sea porque se entregó de manera errada a un tercero o porque se configuró una conducta punible. 20.

En ese orden, en lo atinente a la propiedad de las cuentas, se tiene acreditado que las mismas pertenecían a la sociedad Calcorp LTDA., tal como se muestra a lo largo del proceso en las resoluciones y oficios expedidos por la misma demandada y por el Banco Agrario7. 21. En efecto, según está acreditado8, los recursos depositados en las cuentas 400100002770572 de la Caja Agraria y 001000027788063 en UCONAL9, cuya titularidad pertenece a C.I. Calcorp LTDA, sociedad identificada con el NIT 800249976-5, fueron objeto de una medida cautelar en el marco de un trámite de asistencia judicial10. 6 Folio 11 y 12 C3. 7 Ver por ejemplo folios 6-7, 74-78, C2 y 184-188 C3. 8 Folios 3-5 C4, 43-46 C1, además de los memoriales expedidos por la Fiscalía 26 mediante los cuales autorizó el pago de los títulos a Edgar Parra, apoderado de la demandante. 9 Habida consideración de la liquidación de UCONAL, los dineros depositados allí fueron trasladados al Banco Agrario. 10 Folios 63-71 C4.

En providencia del 18 de noviembre de 1998 proferida por la Fiscalía 27 Seccional se dejó claro que los dineros fueron embargados desde mayo 19 de 1998. En aquella decisión se levantaron las medidas cautelares, pero los dineros incautados se dejaron a disposición de la Fiscalía 26 de la misma unidad en razón a que aquella así lo había solicitado.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 22. Sobre el segundo aspecto fundamental del caso concreto, se precisa que, si bien la Fiscalía acreditó haber pretendido embargar los recursos (los ya desembargados) por cuenta de otra investigación, lo cierto es que tal medida cautelar nueva no se pudo concretar y decidió abstenerse de iniciar trámite de extinción de dominio, lo anterior se dio ante la indisponibilidad de los recursos, los cuales fueron hurtados en el marco de una gestión delictiva que es objeto de investigación. Aquella decisión, fechada el 14 de abril de 2011, proferida por la Fiscalía Especializada 26 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos11, dispuso compulsar copias para investigar si hubo o no la ocurrencia de alguna conducta violatoria de la ley en el trámite de entrega de los títulos judiciales.

La Sala advierte que desconoce las resultas de aquel proceso relacionado con la entrega de los títulos, pero en todo caso no lo requiere aquí, porque lo cierto es que al actor tenía legitimación para solicitar el reintegro. 23. Frente a la actuación antes referida, la Sala tiene por acreditado que la medida cautelar debía ser levantada en septiembre de 2010, de conformidad con la comunicación enviada por el estado americano en la que informó sobre la culminación de la investigación y advirtió sobre la falta de necesidad de seguir reteniendo los dineros12; no obstante, tal y como lo expresó la fiscalía, inexplicablemente, los dineros fueron entregados un año antes, el 25 de noviembre de 200913, a un sujeto respecto del cual la fiscalía no acreditó que tuviera la facultad de recibir. 24.

Llama la atención de la Sala no solo que los dineros se hayan entregado sin que obrara poder de recibir, sino que, aún más grave, que se hayan entregado los títulos sin que mediara levantamiento de la medida cautelar, lo cual a todas luces constituye desde ya en un actuar defectuoso de quien fungía como depositario de aquellos. 25.

En este punto, conviene recordar que la carga de la prueba de la devolución la tiene la demandada y, de manera que la fiscalía debía acreditar que los títulos se reintegraron a la sociedad, lo cual no ocurrió. 26. En el acervo probatorio reposan documentos suscritos por el Banco Agrario14 que muestran que los títulos judiciales de los dineros embargados fueron entregados al señor Pedro Luis Carvajal Carvajal15 los días 25 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2010, por valor de $94´259.916,14 y $95´177.839,99, respectivamente. 27.

Frente a la identidad de tal ciudadano y un eventual mandato para hacerlos efectivos, no obra prueba alguna que comprometa la actuación de la demandante, 11 Folios 184-188, C2. 12 Folios 38-51, C4. 13 Folio 76, C2. 14 El banco informa que los dineros fueron entregados a un señor Carvajal y que no tiene copia de la autorización de la Fiscalía para el pago de títulos, aportó el título de depósito con autorización a Carvajal para reclamar.

(Folios 74-82 del C2). 15 Que no es socio, representante o apoderado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 como tampoco consta que tuviera la calidad de representante legal de la sociedad, mandatario o apoderado de la misma con facultad para recibir. 28.

En retrospectiva, la Sala observa, por un lado, que la responsabilidad sobre la entrega de los títulos recaía en la fiscalía por cuenta de la cual se habían retenido y puesto a disposición del Banco Agrario; sin embargo, tal circunstancia no aconteció porque para el momento en que debió levantarse la medida cautelar y ordenar su entrega al propietario -año 2010-, no fue posible, pues -como se dijo- ya habían sido retirados de la entidad que los tenía bajo custodia y cuidado16 -noviembre de 2009 y febrero de 2010-.

En otras palabras, es claro que tras el embargo de los dineros, la Fiscalía fungió como depositaria de los mismos. 29. En este punto, conviene recordar que la medida cautelar de embargo de sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, prevista en el artículo 1387 del Código de Comercio, señala que la misma afecta el saldo en la hora y fecha en que el banco reciba la orden del juez y deben ser puestas a disposición de este. 30.

La puesta a disposición de las sumas de dinero a favor del juez no es otra cosa que la práctica del secuestro propiamente dicho, el cual, a las luces del artículo 2273 del Código Civil17, consiste en el “depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirse al que obtenga una decisión a su favor”.

Así, en virtud del artículo 2281 del Código Civil, pronunciada y ejecutoriada la sentencia judicial, el secuestre, en este caso la Fiscalía, debe restituir el depósito al adjudicatario, para el caso, la sociedad. 31. Además, de conformidad con el artículo 2274 del mismo cuerpo normativo – según el cual al secuestro le son aplicables las mismas normas del depósito–, el depositario y/o secuestre es obligado a restituir la misma cosa que fue confiada en depósito y/o secuestro, aunque consista en dinero18. 32.

En consecuencia, el daño debe ser resarcido por el depositario, que en el sub examine resulta ser la entidad demandada que dispuso la medida cautelar y que, al pretender levantarla, no logró reintegrar los dineros embargados, habida consideración del defectuoso funcionamiento en que incurrió como resultado de su entrega errónea. 33.

Aunado a lo anterior, y visto desde otra óptica, de conformidad con el Decreto 2700 de 199119, modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993, los elementos embargados dentro de procesos penales quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que quedara ejecutoriada la providencia que dispusiera sobre su entrega o adjudicación definitiva.

En el caso objeto de análisis los dineros se embargaron en virtud de la asistencia judicial internacional, pero, una vez se levantó la medida cautelar, no fueron devueltos a 16 Artículo 92 del Código Penal. 17 Aplicable al caso en concreto por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio. 18 Ver artículo 2253 del Código Civil 19 Aplicable por la fecha de los hechos en cuestión. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 sus propietarios como tampoco fueron embargados dentro de otro proceso en tanto fueron entregados a terceras personas sin poder de recibir. 34.

Con fundamento en las precisas y puntuales consideraciones expuestas, la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada esta llamada a ser atendida bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración20, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en la custodia, protección y resguardo del dinero embargado a los demandantes. 35.

Aclara la Sala que, si bien el daño antijurídico tiene su génesis en la conducta dolosa de terceros, tal circunstancia no excluye la responsabilidad de la demandada, pues a su cargo no solo mediaba la obligación de salvaguardar por la correcta administración del dinero sino que, además, pesaba la obligación de restituirlo o acreditar que por cuenta de otra investigación tal dinero debería permanecer por fuera del comercio y bajo su administración. 36.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a revocar el proveído recurrido por lo que procederá a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación del daño irrogado a la sociedad C. I. Calcorp LTDA con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Liquidación de la condena Perjuicios morales 37.

La demandante solicitó el pago en favor de todos los socios de la empresa, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, causados por el daño moral que padecieron los socios de la empresa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la absolución en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales. 38.

Debe aclararse que ante esta jurisdicción acudió, a través de su representante legal, la sociedad C.I. Calcorp LTDA como persona jurídica, por lo que los perjuicios referidos serán negados, en tanto que, por un lado, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados21 y, por el otro, se resalta que las personas jurídicas no sufren perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), porque no pueden experimentar dolor o sufrimiento y menos aún por agresiones a bienes jurídicos 20 La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras. 21 Artículo 98 del Código de Comercio. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 extrapatrimoniales que parten de esa subjetividad del individuo físico (la vida, la integridad corporal, o la honestidad, entre otros). 39.

Además, en el caso concreto se analiza la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la no entrega del dinero y no por el trámite de asistencia judicial. Ello, dado que la responsabilidad que se depreca y acredita de la Fiscalía General de la Nación es justamente lo que ocurrió luego de terminarse la asistencia judicial, ya que es desde ese momento que aquella entidad fue responsable de devolver los dineros o de embargarlos nuevamente si así lo consideraba necesario. 40.

Por lo anterior, no hay lugar a reconocer perjuicios morales en este caso. Perjuicios materiales 41. La parte demandante pidió el pago de los dineros embargados y sus intereses bancarios desde el mes de marzo de 1998 hasta la fecha de la presente sentencia. 42. Es claro entonces, que el daño está representado en el valor del dinero que le fue embargado al actor y no le fue devuelto, esto es: $94´259.916,14 y $95´177.839,99, un total de $189’437.756,13. 43.

Este monto debe actualizarse desde la fecha en que debieron devolverse los dineros y no antes, en tanto que la imposición de la medida cautelar fue procedente hasta que se ordenara su levantamiento y, por tanto, significaba una carga en cabeza de la actora que debía soportarse mientras estuviera vigente. Lo anterior se hará de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 = 𝑅𝑎 44.

Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor del pago imputable a la Fiscalía General de la Nación, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que se levantó el embargo de los dineros, momento en que debieron devolverse (septiembre de 2010) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: $189’437.756,13 ∗ 133,38 (mayo de 2023) 72,90 (septiembre de 2010) = $346’600.931,58 45.

Así, el valor actualizado de la condena asciende a la suma de $346’600.931,58. 46. En lo que respecta a los rendimientos financieros, la Sala advierte que los embargos no tienen una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega.

Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no22. 47.

En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-119/06, explicó que la no entrega de intereses al depositante no vulnera el derecho de propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Expuso que los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, por el contrario del que adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. 48. Igualmente, vale aclarar que a este caso no le resultan aplicables las normas consagradas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en punto a considerar una causación de réditos del dinero embargado, porque la norma solo resulta aplicable a los trámites de extinción de dominio y aquí las sumas fueron objeto de la cautela por virtud de una asistencia judicial con el gobierno de los Estados Unidos, al punto de que la Fiscalía General de la Nación, sin intermediario, fue la que dio la orden de entrega de los depósitos judiciales.

En cualquier evento, no se cumpliría con el supuesto que decanta la referida norma, porque la parte actora no demostró que aquellos dineros fueran puestos a disposición del DNE, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera la llamó para conformar el extremo pasivo de la litis. 49. A lo anterior se agrega que si a un crédito reajustado en función de la depreciación se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de intereses incluyen un ‘plus’ destinado a recomponer el capital.

En consecuencia, en este caso no hay lugar a reconocer intereses bancarios sobre los dineros embargados. Condena en costas 50. A falta de prueba sobre la temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02377-01(45935). MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188) Actor: C.I. Calcorp LTDA Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2015 por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación del daño irrogado a la sociedad C. I. Calcorp LTDA con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad C.I. Calcorp LTDA., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de trescientos cuarenta y seis millones seiscientos mil novecientos treinta y un pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte $346’600.931,58.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF