1 Radicado: 11001-03-24-000-2013-00673-00 Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2013 00673 00 Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY Demandado: SUPETINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Tercero con interés: GANO EXCEL INDUSTRIES SDN.
BHD SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY. Sobre el particular, la Sala señaló lo siguiente: 1.- La sociedad en mención, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones 74864 de 30 de noviembre de 2012, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", y 00041285 de 11 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de la cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “GE GANO EXCEL” (mixta) para identificar productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad GANO EXCEL INDUSTRIES SDN.
BHD. A juicio de la actora, la administración ignoró la similitud visual y conceptual entre el signo concedido y la marca “GE” (mixta) de su titularidad, previamente registrada para distinguir los productos en las clases 7, 9 y 11 de la Clasificación Internacional de Niza, además de la complementariedad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2013-00673-00 Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY entre productos que ellas identifican, generando un riesgo de confusión en el público consumidor. 2.- En la sentencia de la cual me aparto, se desestimaron los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
Al respecto, la Sala mayoritaria, en primer lugar, consideró que al tratarse de marcas mixtas es necesario determinar el elemento que predomina en los signos, el cual en su consideración resultó ser el denominativo; en ese sentido, previo cotejo del elemento denominativo de las marcas en disputa señaló lo siguiente: “[…] comoquiera que los signos enfrentados contienen expresiones que son de fantasía, la Sala estima que los mismos no pueden cotejarse desde el punto de vista ideológico o conceptual.
Así las cosas, del riguroso análisis realizado, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión o asociación, dado que la marca cuestionada “GE GANO EXCEL” es diferente de las marcas opositoras. […] Ahora, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. De otra parte, la actora indicó que la SIC pasó por alto la notoriedad de las marcas de su propiedad y que es titular de una familia de marcas, las cuales contienen la partícula “GE”.
Sobre el particular, tal y como lo sostuvo la Sala en la sentencia antes transcrita la actora no es titular de una familia de marcas, de manera que no es procedente analizar si la marca cuestionada contiene elementos que incluyen algún rasgo distintivo de los signos cuyo titular es la parte demandante que permitan generar riesgo de confusión o de asociación entre ellas, máxime cuando se determinó que la marca cuestionada cumple con el requisito de distintividad.
Adicionalmente, tampoco es necesario analizar si la marca mixta “GE” es notoria, habida cuenta que ello es irrelevante, porque el análisis efectuado en páginas anteriores permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “GE GANO EXCEL” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2013-00673-00 Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY 3.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría, pues, en mi criterio, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en tanto que, las marcas mixtas objeto de estudio sí son claramente confundibles como se pasará a explicar a continuación. En primer lugar, sea del caso advertir que el elemento que predomina en las marcas mixtas en disputa es el figurativo, por tal motivo, el cotejo debe hacerse sin olvidar las características de naturaleza gráfica que componen los signos. A mi juicio, las marcas mixtas previamente registradas por la parte actora poseen elementos gráficos y figurativos que predominan y destacan de los demás elementos que componen el signo “GE”, respecto del cual puede señalarse no es simplemente denominativo, sino también gráfico y figurativo, teniendo en cuenta el particular trazado de las letras que lo componen, las cuales se encuentran acompañadas por líneas semicirculares con una forma ovalada al final.
Por su parte, la marca mixta concedida en virtud de los actos administrativos demandados, a saber, “GE GANO EXCEL”, se encuentra representada gráficamente por la consonante “G” y la vocal “E” de manera continua, respecto de las cuales se observa un estilo cursivo y trazado de líneas semicirculares que enmarca la expresión, y unas líneas curvas con terminación ovalada en la parte superior de aquella.
Es por lo anterior que respetuosamente considero que la representación gráfica de la marca acusada posee elementos que se asemejan al estilo cursivo de las letras predominantes en el signo opositor, a saber, “GE”, al mismo tiempo que comparte el trazado de las líneas semicirculares que acompañan a las letras “GE” en la marca del demandante, así como aquellas con extremos ovalados; tal como se observa de las siguientes imágenes tomadas de la sentencia en cuestión: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-24-000-2013-00673-00 Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY En ese orden, la marca mixta “GE GANO EXCEL” resulta claramente confundible con el signo previamente registrado por la demandante, como quiera que, en cuanto a su representación gráfica, la cual incluye la consonante “G” y la vocal “E” ubicadas una al lado de la otra, contiene características semejantes a las que se observan en la marca opositora, de manera que resulta viable afirmar que aquella sí se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en virtud de la cual se restringe el derecho a registrar una marca idéntica o similar a otras que ya han sido registradas o solicitadas por un tercero. En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co