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11001031500020230411600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Clearlake Overseas Inc.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Sentencia declaró caducidad de medio de control de controversias contractuales / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Sociedad Clearlake Overseas Inc., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 La sociedad Clearlake Overseas Inc. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio del 2022 por el Consejo Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control controversias contractuales identificado con el radicado 08001233100020090066601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La sociedad Clearlake Overseas Inc., inició proceso de controversias contractuales en contra de Termobarranquilla Tebsa SA ESP (CORELCA), con la finalidad, entre otras, que se declarara que, entre CORELCA y TEBSA SA existió un contrato de “Acuerdo de Pago de una Servidumbre”, y como consecuencia, que estas son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento del contrato contenido en el “Acta de Acuerdo de Forma de Pago”. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, por lo cual se inhibió de pronunciarse de fondo. Frente a esta decisión la parte demandante presentó escrito de inconformidad al considerarla contraria a derecho. iv) Con providencia del 24 de marzo de 2023 el ad quem se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la inconformidad de la parte demandante y ordenó dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia de segunda instancia. v) En relación con la decisión la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico, toda vez que, «[…] se omitió el análisis de los medios de prueba que permiten comprender: i) las características del contrato de transacción celebrado entre CORELCA, TEBSA, CLEARLAKE OVERSEAS y otros, su coligación con un contrato de fiducia y las condiciones para que la transacción tuviera plena eficacia; ii) en qué momento se pudo verificar el incumplimiento del contrato de transacción; y iii) la diligencia que durante muchos años tuvo CLEARLAKE OVERSEAS en relación con este asunto […]».

Asimismo, aduce que incurrió en defecto sustantivo, entre otros, por la indebida aplicación del artículo 136 del CCA, y los escenarios y parámetros previstos en su numeral 10. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO EXTRAORDINARIO del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la Justicia de mi representada, los cuales son actualmente vulnerados por la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 08001-23- 31-000-2009-00666-01 (45.867).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de la precitada sentencia. TERCERA: En su lugar, por economía procesal y como mecanismo de compensación de los derechos fundamentales lesionados en este extraordinario caso, CONFIRMAR lo resuelto por el Tribunal a quo dentro del proceso de origen o, en su defecto, ORDENAR a la Subsección que corresponda dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado a emitir dentro de un término no superior a tres (3) meses un nuevo fallo de segunda instancia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se siguen viendo afectados […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,2 solicitó que se declaré improcedente el amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones en tanto no cumple con los requisitos de generales de procedencia de la inmediatez y la relevancia constitucional, y en tanto la verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia, máxime, cuando en la sentencia enjuiciada se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a las pretensiones de la tutela 1.2.3. Termobarranquilla SA ESP4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Consideró que «no se configura defecto sustantivo alguno y que, aún de prosperar la infundada posición de Clearlake, nos encontraríamos en un escenario en el que las demandadas hubieran depositado las sumas correspondientes a la fiducia antes inclusive de que fueran exigibles y se encontraron a libre disposición de Clearlake y demás partes antes aún de que se hiciera exigible la condición, caso en el cual, la obligación de pago se encontraría cumplida desde mucho antes de que se hubiera hecho exigible según Clearlake, por lo que en todo caso la posición ahora defendida por Clearlake no es congruente con su conducta y pretensiones dentro del proceso». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para 2 Ver índice 10 de SAMAI en actuación denominada CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTATUTELA2023(.pdf) NroActua 10 3 Ver índice 15 de SAMAI en actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_20230817(.zip) NroActua 15» 4 Ver índice 16 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GP2967298V1TEBSA(.pdf) NroActua 16 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio del 2022, a través de la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaro probada la caducidad de la acción, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Caso concreto La sociedad Clearlake Overseas Inc. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión del a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

El primero por la indebida aplicación del numeral 10 del artículo 136 del CCA, y el 312 del Código General del Proceso. El segundo defecto por cuanto, en la sentencia enjuiciada «se omitió el análisis de los medios de prueba que permiten comprender: i) las características del contrato de transacción celebrado entre CORELCA, TEBSA, CLEARLAKE OVERSEAS y otros, su coligación con un contrato de fiducia y las condiciones para que la transacción tuviera plena eficacia; ii) en qué momento se pudo verificar el incumplimiento del contrato de transacción; y iii) la diligencia que durante muchos años tuvo CLEARLAKE OVERSEAS en relación con este asunto».

Dada la controversia a decidir, se recuerda que el artículo 136 del CCA, (norma aplicable al asunto cuestionado), en cuanto a la caducidad de la acción de controversias contractuales, refería: Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley “por la cual se adoptan como 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento. […]» Respecto de la aplicación de la referida normativa en la controversia suscitada por la sociedad Clearlake Overseas Inc., de cara a las pruebas aportadas al expediente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó: «[…] 2) El presente asunto se refiere a un contrato de transacción titulado como Acta de Acuerdo de Forma de Pago de la Servidumbre Pública de Conducción de Energía Eléctrica sobre el predio denominado “Los Cusules” suscrito por el señor Rolant Hugues Williams en calidad de copropietario del inmueble, la sociedad Clearlake Overseas Inc y la sociedad Pablo Obregón & Cia S en C, con las sociedades Termobarranquilla SA ESP y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP, regido por el derecho privado y con la especial connotación de que la obligación de pago allí establecida quedó en cabeza de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con las cláusulas que conformaron el negocio jurídico, para la Sala es claro que, la obligación de pago adquirida por Corelca SA ESP estaba sujeta a la condición de otorgamiento de escritura de la servidumbre de conducción eléctrica, el registro de la misma en los folios de matrícula objeto de la medida y el desistimiento del proceso de servidumbre adelantado por Corelca SA ESP en contra de los copropietarios del inmueble denominado “Los Cusules”, aspectos estos que una vez acreditados conllevaban a la constitución de la fiducia para proceder con el pago correspondiente en los términos pactados entre las partes. 3) Así, en este caso concreto, el contrato se suscribió el 27 de marzo de 2002; la protocolización de la servidumbre de conducción eléctrica mediante escritura pública se cumplió en dos fases, una con la escritura no. 576 del 3 de abril de 2002 y, otra, con la aclaración a la misma mediante la escritura no. 968 de 28 de mayo de 2002 (fls. 154 a 156 cdno. no. 1); el registro de las escrituras en los folios de matrícula el 28 de mayo de 2002 (fls. 157 a 186 ibidem) y el desistimiento del proceso se cumplió el 14 de mayo de 2002 con la aceptación del mismo por auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 42 cdno. no. 1), y el fideicomiso se constituyó el 29 de mayo de 2002 (fls. 131 a 146 ibidem), razón por la cual, en los términos del literal a) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, el contrato debió cumplirse el 30 de mayo de 2002.

Al expediente fue aportada la constancia de cumplimiento del contrato suscrita el 23 de julio de 2002 en favor de la sociedad Pablo Obregón & Cia, de Elizabeth Nieto Molina y de Alberto Ruiz Contreras en calidad de cesionarios del señor Ronal Hugues Williams copropietario del inmueble “Los Cusules”. En ese sentido, solo hacía falta el pago correspondiente a la sociedad Clearelake Overseas Inc en la condición de cesionaria del señor Ronal Hugues Williams copropietario del inmueble “Los Cusules”. 4) Así las cosas, el término de 2 años con el que contaba la sociedad Clearlake Overseas Inc para demandar oportunamente debía contarse a partir del 29 de mayo de 2002, si se tiene en cuenta que para esa fecha se había cumplido la condición para el correspondiente pago, por lo tanto, el término de caducidad comenzaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2002 y feneció el 31 de mayo de 2004 4. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. En ese sentido, como la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 2 de mayo de 2007 (fl. 67 cdno. no. 1), es claro que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente prestablecido para el efecto. […]».

Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la aplicación del artículo 136 del CCA en cuanto a la caducidad de la acción respecto a las controversias relativas a contratos, sino que, además, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente señaló la naturaleza del contrato objeto de litis, donde resalto que era de ejecución instantánea y cuya exigibilidad fue inmediata, por la que concluyó que el término de caducidad empezaba a contar a partir de cuándo debió cumplirse el contrato de acuerdo con el literal a) del numeral 10 ibidem.

A juicio de la Sala, no se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, haya incurrido en defectos fáctico ni sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad, ni que haya pasado por alto la normatividad aplicable a los contratos de transacción15; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo 136 del CCA y el material probatorio allegado al expediente, concluyera que, la caducidad de la acción si operó en el presente caso, en tanto, la controversia versaba sobre un contrato de ejecución instantánea, por lo que el término feneció el 30 de mayo del 2002, no obstante la demanda solo fue presentada el 2 de mayo de 2007.

Conviene insistir que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Clearlake Overseas Inc., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 15 Código General del Proceso, art. 312. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04116-00 Demandante: Sociedad Clearlake Overseas Inc. F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Clearlake Overseas Inc., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador