Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros Opositora: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA” que dispone que esta Corporación conocerá de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
SÍNTESIS1 Los familiares de Eivar Hernán Cruz Cerón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Policía Nacional porque uno de sus miembros dio muerte, injustificadamente, a su pariente. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión en el que alegaron que la sentencia era nula porque no se valoraron adecuadamente las pruebas. La Sala declara infundado el recurso porque la revisión extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que se pueda discutir la valoración probatoria realizada por el juez de la reparación directa.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1. El 18 de junio de 2014, los familiares de Eivar Hernán Cruz Cerón2 presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (en adelante, la Policía Nacional), con el fin de obtener la reparación del daño ocasionado por su muerte. 1 Tema: recurso de revisión - nulidad originada en la sentencia. 2 Los demandantes fueron Higuelman Cruz Cruz, Rosalba Cerón Cruz, Jandry Marcela Cruz Cerón, Jooder Haisson Cruz Cerón, Anyela Amparo Cruz Cerón, Yeleny Cruz Cerón, Jhonny Cruz Cerón, Yenci René Cruz Cerón, Yuvan Enrique Cruz Cruz, Emiliano Cruz Cruz y Sabina Cruz de Cerón. Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 2 2.
Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. El 31 de enero de 2013, el señor Eivar Hernán Cruz Cerón se desplazaba como parrillero en la motocicleta conducida por Jaime Horacio Realpe Cruz. Al pasar por el Municipio de La Sierra (Cauca), agentes de la Policía Nacional los requirieron y les ordenaron detenerse para practicar una requisa. 2.2.
Cuando los policías requisaban al señor Realpe Cruz, Eivar Hernán Cruz Cerón salió corriendo. Los agentes lo persiguieron y le propinaron dos disparos que ocasionaron su muerte. 2.3. La víctima directa no realizó ninguna acción que justificara el uso de un arma en su contra, pues en modo alguno puso en peligro la vida o integridad de los uniformados.
B. Sentencia del proceso de reparación directa 3. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán dictó sentencia el 31 de mayo de 2019, en la cual declaró responsable a la autoridad demandada por la muerte del señor Eivar Hernán Cruz Cerón. En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes en los siguientes montos: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para los señores Higuelman Cruz Cruz y Rosalba Cerón Cruz, padres del fallecido;
(ii) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los señores Emiliano Cruz Cruz y Sabina Cruz de Cerón, abuelos; (iii) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los señores Jandry Marcela Cruz Cerón, Jooder Haisson Cruz Cerón, Anyela Amparo Cruz Cerón, Yeleny Cruz Cerón, Jhonny Cruz Cerón y Yenci René Cruz Cerón, hermanos de la víctima; y (iv) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV) para el señor Yuvan Enrique Cruz Cruz, tío de Eivar Hernán Cruz Cerón. 4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que se le debían reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda. Igualmente, los actores discutieron la condena de perjuicios inmateriales: solicitaron que se aumentara la cuantía del perjuicio moral reconocido en la sentencia y que se condenara por daño a la vida de relación y por el daño a bienes o derechos protegidos constitucional o convencionalmente. 5.
La Policía Nacional también interpuso recurso de apelación en el que adujo que se probó excepción de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, Eivar Hernán Cruz Cerón amenazó a los policías con un arma de fuego tipo revólver, que portaba sin autorización legal. Asimismo, la demandada sostuvo que no existe nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio causado, así: Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 3 como se desprende de la sola lectura del texto de la demanda, en esta no se detallan circunstancias de tiempo, modo y lugar que puedan llevarnos a concluir que evidentemente existieron unas lesiones causadas por miembros de la Policía Nacional, mucho menos que estas hayan causado un daño antijurídico atribuible a mi prohijada3. 6.
El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, pues encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Según el tribunal, se acreditó que, Eivar Hernán Cruz Cerón huyó sin justificación del procedimiento policial de requisa. Así, los policías adelantaron una persecución para capturarlo; sin embargo, Cruz Cerón tomó en su mano un arma de fuego tipo revólver y se dirigió hacia los policías.
Esta circunstancia motivó que el Auxiliar de Policía Dayron Rendón Suaza accionara su arma de dotación oficial, lo impactara y provocara su muerte. C. Recurso extraordinario de revisión 7. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revocara la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que incurrió en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referente a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8.
Los recurrentes afirman que la sentencia se vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución Política, referente al derecho al debido proceso. En efecto, la sentencia adolece de falta de motivación y violó el principio de congruencia, pues contiene una indebida valoración probatoria. Así, la parte demandante sostiene lo siguiente: 8.1.
El tribunal no valoró la necropsia practicada a Eivar Hernán Cruz Cerón, prueba que permite establecer los orificios de entrada y salida de los proyectiles que impactaron al occiso, así como la posición del cuerpo al momento de recibir las lesiones en relación con su agresor. Dicha necropsia señala que el primer disparo ingresó en la región torácica por la parte posterior —es decir, por la espalda— y salió por la región izquierda del cuello.
El segundo disparo ingresó por la planta del pie derecho y tuvo como orificio de salida el empeine. 8.2. El relato de los hechos presentado por los miembros de la Fuerza Pública no concuerda con el protocolo de necropsia. La tesis según la cual el señor Eivar Cruz giró y amenazó con su arma a los uniformados no coincide con la trayectoria de los proyectiles en su cuerpo, la cual demuestra que los disparos los recibió por la espalda. 3 Índice 29 de Samai.
Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 4 8.3. El tribunal indicó que el testigo Dayron Andrés Rendón —Auxiliar de Policía que disparó su arma de dotación oficial— manifestó que “el parrillero no se quería dejar requisar y emprendió la huida con un revólver en la mano, que los compañeros hicieron disparos al aire y él también accionó su fusil”.
No obstante, eso no es cierto, en realidad el testigo depuso que “cuando el occiso estaba corriendo no le vio arma alguna y que no se acuerda si él accionó el arma que le fue encontrada”4. D. Trámite del recurso extraordinario de revisión 9. El recurso se admitió el 28 de febrero de 20255. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
Posteriormente, El 10 de junio de 2025 se decretaron pruebas6, las cuales fueron puestas a disposición de las partes el 14 de julio de 20257, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E. Oportunidad y anuncio de la decisión 10. El recurso extraordinario de revisión se interpuso en tiempo, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El fallo dictado en segunda instancia quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 20238, y el recurso fue presentado el 16 de agosto de 20249. 11.
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos presentados no se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. La impugnación formula objeciones sobre el fondo del asunto, así como sobre el análisis jurídico y probatorio desarrollado en la sentencia cuestionada, lo cual no resulta procedente en el marco del recurso de revisión. F. No se configura la causal de nulidad originada en la sentencia 12.
El recurso extraordinario de revisión está regulado en el Título VI de la Parte Segunda del CPACA (artículos 248 a 255). El artículo 249 establece que la revisión es admisible contra “sentencias ejecutoriadas” de los tribunales. 4 Índice 2 de Samai. 5 Índice 10 de Samai. 6 Índice 21 de Samai. 7 Índice 30 de Samai. 8 Según constancia de ejecutoria que obra en el índice 29 de Samai.
Este documento señala “Popayán, veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). En la fecha, siendo las cinco de la tarde 5:00 p.m., queda EJECUTORIADA para todos los efectos legales, la providencia que antecede”. 9 Índice 001 Samai. Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 5 13.
Por su parte, el artículo 250 enumera de manera taxativa las causales de procedencia. Esta corporación ha indicado que las causales de este medio de impugnación son taxativas, pues permiten de manera excepcional desconocer los efectos de cosa juzgada. Así, las causales no tienen como propósito cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, en tanto que: (…) involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo10. 14.
En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15.
El CPACA no definió el alcance de la causal de revisión alegada por la parte recurrente. Esta Subsección ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia deben corresponder a las expresamente previstas por el legislador o el constituyente, lo que garantiza la taxatividad de las causales del recurso. En efecto, la Subsección ha sostenido lo siguiente: 36.
(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 11001-03-15-000-2010-00038-00, MP Mauricio Torres Cuervo.
Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 6 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente11 (negrillas fuera del texto original). 16.
La anterior interpretación es la que mejor se acompasa con el carácter extraordinario del recurso de revisión. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, el recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar12. 17. Lo anterior conlleva a desestimar el recurso en este caso, puesto que la parte recurrente no indicó ni alegó ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley o en la Constitución. Se limitó a indicar que la sentencia adolecía de incongruencia interna y le faltaba motivación, sin precisar cuál es la causal de nulidad alegada. 18.
Asimismo, el recurso se fundamenta en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. Los demandantes argumentaron que la sentencia dictada en segunda instancia se sustentó en una valoración probatoria incorrecta que llevó al despacho a declarar erróneamente la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, claramente constituye un argumento sustancial de la controversia.
Dicho en otras palabras, la parte actora se limitó a controvertir el criterio probatorio utilizado por el tribunal para declarar la culpa exclusiva de la víctima. 19. Es claro, entonces, que la parte actora pretende reabrir el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos del tribunal, lo cual no resulta posible en el marco del recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional.
El objeto del recurso se limita a revisar la sentencia conforme a causales precisas y taxativas13; su finalidad no consiste en examinar la validez 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2022, radicación 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097), CP Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2022, radicación 11001-03-26-000- 2020-00125-00 (66289), CP Alberto Montaña Plata. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 1 de diciembre de 1997, expediente REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 2006-00318-00 REV, MP Jorge Octavio Ramírez. 13 El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales de nulidad procesal, así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la Radicado: 11001-32-26-000-2024-00114-00 (71707) Recurrentes: Higuelman Cruz Cruz y otros 7 de la motivación de una sentencia en firme y ejecutoriada, ya que no constituye una tercera instancia. G. Costas 20.
Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas conforme al artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. No obstante, dado que la Policía Nacional no intervino en el trámite del recurso, no se impondrá condena en costas porque no existen pruebas que demuestren su causación14.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 6.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Aclaración de voto) Magistrado sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 14 El numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Esta norma es aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA.