Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Oswaldo Garzón Paipilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios CJO20-3517 del 15 de octubre de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura le negó la «habilitación» de la «nueva prórroga» para el disfrute del reconocimiento académico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial y, por consiguiente, el plazo para presentar la solicitud 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla que autorizara su comisión y PCSJO20-1065 del 4 de diciembre de 2020 que confirmó la anterior decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la concesión de la prórroga del plazo solicitado, para hacer efectiva la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial que le fue otorgada mediante Resolución PCSJSR18-215 del 23 de noviembre de 2018; ii) la realización de los trámites necesarios para que pueda llevar a cabo los estudios académicos en el exterior, hasta por el término de un 1 año que otorga la distinción, así como el pago de los 20 salarios mínimos legales vigentes, cada mes, durante el tiempo de la comisión tal y como lo establecen los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA18- 10879 del 1 de enero de 2018; iii) el pago de los perjuicios causados por impedir el goce del reconocimiento académico; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y v) la indexación de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. En su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue condecorado con el reconocimiento académico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial, distinción que le fue comunicada mediante Oficio DEAJRHO18-8019 del 28 de noviembre de 2018. 3.2.
En octubre de 2019 solicitó ente el Consejo Superior de la Judicatura una prórroga para el disfrute de los beneficios otorgados con el reconocimiento honorífico, la cual le fue concedida por 1 año y vencía el 11 de diciembre de 2020. 3.3. Como consecuencia de la pandemia del Covid-19 y de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, no pudo acceder al disfrute del reconocimiento honorífico en el término estipulado en la concesión de la prórroga, por lo que, el 8 de octubre de 2020 solicitó una nueva, la cual le fue negada mediante el Oficio CJO20- 03517 del 15 de octubre de 2020. 3.4.
Por medio del escrito con radicación EXTCSJ19-4511 del 19 de octubre de 2020 manifestó su inconformidad con la anterior decisión, en el que indicó que no se trataba de la solicitud de una nueva prórroga, sino de que el término de la concedida no transcurrió en debida forma como consecuencia de la emergencia sanitaria. Sin embargo, a través del Oficio CJO20- 03517 del 15 de octubre de 2020 se confirmó la decisión inicial, la cual fue notificada mediante correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2020. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; preámbulo, 29, 53, 54 y 93 de la Constitución Política; 85 de la Ley 270 de 1996; 6 del Decreto 491 del 2020; y los decretos 1285 de 1970 y 417 del 17 de marzo de 2020; la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud a través de la cual se decretó el aislamiento y la cuarentena por la emergencia sanitaria; el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se suspendieron los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 y los que sucesivamente extendieron la medida. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. Los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, imponen la obligación a todos los servidores públicos, incluyendo a los judiciales, aplicar a los asuntos y casos internos las normas del derecho internacional, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y el Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, como lo es el Protocolo de San Salvador que en los artículos 6 y 7 aludió a la protección del derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de este.
Igualmente, deben garantizar los derechos al debido proceso, al trabajo en igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas. 5.2. La denominación de una «nueva prórroga» respondía únicamente al transcurso material del tiempo, sin embargo, desde un punto de vista jurídico, la situación que planteaba este caso exigía una interpretación diferente, esto es que se habilitaran eficazmente los términos correspondientes a la prórroga original de 1 año, los cuales habían quedado suspendidos, al menos, desde el mes de marzo de 2020, como ocurrió también, entre otros, en el ámbito judicial. 5.3.
La habilitación aludida habría permitido cumplir con la prórroga en los términos y para los fines con los cuales fue otorgada, sin que ello implicara, en modo alguno, que la administración estuviera concediendo un nuevo plazo. En ese sentido, se trataba del término originalmente fijado, solo que, debido a un «hecho notorio imprevisto, inevitable e irresistible», no podía considerarse que hubiese transcurrido. 2 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 01 Radicación, Demanda y Anexos.pdf 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 5.4.
El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la vulneración de normas supralegales, constitucionales, legales y reglamentarias invocadas al desconocer la suspensión de términos decretada tanto por el gobierno nacional, como por los acuerdos expedidos por él. Lo que habría permitido descontar aquellos que permanecieron suspendidos y acceder a los beneficios de los que se hizo merecedor. 1.2.
Contestaciones de la demanda 6. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues fueron expedidos conforme con la normativa vigente aplicable, y las competencias del director de la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.
Las anteriores decisiones no incurrieron en la vulneración de los derechos del demandante, toda vez que una vez solicitó prorrogar el término para disfrutar el reconocimiento académico, este le fue otorgado mediante la Resolución PCSJSR19-176 del 1 de octubre de 2019, y previo al vencimiento del plazo concedido se le conminó para que presentara la solicitud para autorizar su comisión académica, conforme había sido autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.
La negativa de la segunda prórroga fue acorde con los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-10879 de 2018, que reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial. 6.4. Los términos respecto de este tipo de actuaciones administrativas no se suspendieron en la Rama Judicial con ocasión del covid-19 y la emergencia sanitaria decretada, por lo que, el demandante dejó pasar el término concedido sin hacer uso del reconocimiento académico.
Aunado a ello, conocía las condiciones para disfrutar de él desde que le fue reconocido, las cuales fueron equitativas con los demás condecorados quienes sí hicieron uso de él. 6.5. No se probó la existencia de perjuicios materiales, los cuales no operan por presunción. 3 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 6.6.
Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos demandados; ii) ausencia de transgresión normativa; iii) los perjuicios reclamados no fueron precisados ni probados; y iv) genérica. 1.6. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 7.1. El Acuerdo PCSJSA18-10879 del 31 de enero de 2018 reguló la concesión de distinciones a servidores judiciales, incluyendo la condecoración en categoría bronce, concedida al demandante, la cual otorga el derecho a una comisión de estudios por 1 año. La norma permite solicitar esta comisión dentro del año siguiente a la entrega del reconocimiento y autoriza una única prórroga, también por un año, en caso de fuerza mayor o caso fortuito comprobado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
A Oswaldo Garzón Paipilla se le concedió la prórroga en el año 2019 mediante la Resolución PCSJSR19-176, que vencía el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, solicitó la prórroga del plazo con fundamento en que con ocasión de la emergencia sanitaria Covid-19, este no transcurrió. No obstante, la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura, en materia judicial, no podía extenderse a las actuaciones de índole administrativo, pues expresamente se dispuso que operaba para los términos que estuvieran corriendo en procesos judiciales, con excepción de las acciones constitucionales.
Asimismo, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, preveía que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, las autoridades administrativas, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de forma parcial o total mediante acto administrativo, pero ello era potestativo y la autoridad demandada señaló que si bien hubo trámites administrativos a los que se le aplicó la suspensión de términos, no fue el caso de los reconocimientos por la condecoración José Ignacio de Márquez. 7.3.
La razón inicial invocada por el demandante para obtener la prórroga fue aceptada como fuerza mayor y en la segunda solicitud alegó la declaratoria de la emergencia sanitaria, sin embrago, la norma que regula la materia trae como 4 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 26SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla sustento para concederla, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como ya había sido reconocida.
En consecuencia, la segunda causa no generaba por sí sola un nuevo derecho a prórroga, ya que la norma expresamente prohíbe una segunda concesión y aceptarla iría en contra del marco legal vigente. 7.4. No procede la condena en cosas porque si bien es cierto, las pretensiones de la demanda se resolvieron desfavorablemente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. 1.7.
El recurso de apelación 8. Oswaldo Garzón Paipilla recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: 8.1. La sentencia recurrida se basó en una interpretación incorrecta del problema jurídico, al hacer una lectura literal del reglamento de la condecoración José Ignacio de Márquez, sin considerar su verdadero sentido y propósito.
La prórroga concedida para realizar estudios en el marco de dicho reconocimiento resultó ineficaz debido a la pandemia por Covid-19, lo que imposibilitó las gestiones necesarias para la inscripción académica durante los 2 semestres del año 2020. A pesar de ello, en octubre de ese año solicitó la habilitación de los términos que se entendían, por el confinamiento y las restricciones propias de la pandemia, habían sido suspendidos; lo que fue negado por la administración y aceptado por el tribunal de primera instancia. Lo anterior, constituyó un error que desconoció las restricciones internacionales y nacionales que afectaron el normal desarrollo de actividades académicas. 8.2.
El artículo 6 del Decreto 491 de 2020 al referirse a la suspensión de «todas» las actuaciones necesarias incluyeron tanto las jurisdiccionales como las administrativas, entre ellas, la relacionada con la prórroga. Por lo tanto, hubo una imposibilidad real de hacer uso efectivo de la prórroga en el contexto de la emergencia sanitaria. 8.3.
Se le vulneró el derecho al debido proceso y la buena fe al indicarse que la suspensión de términos en sede administrativa era potestativa de la autoridad administrativa, lo que impidió el goce efectivo de la condecoración que obtuvo con esfuerzo en el ejercicio de la profesión y el mérito. 5 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 28RecursoApelacionDemandante.pdf 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 8.4.
Se le desconoció el derecho al trabajo, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa contenidos en la Constitución Política (artículo 53) y en tratados internacionales como el Protocolo de San Salvador, los cuales protegen los derechos laborales y aseguran que normas o decisiones posteriores no afecten condiciones previamente adquiridas por los trabajadores.
Lo anterior, al interpretar erróneamente el artículo 6 del Decreto 491 de 202 que suspendió los términos legales durante la emergencia sanitaria del año 2020, lo que le impidió hacer efectiva la prórroga inicialmente concedida para acceder a la condecoración y, a su vez, afectó el acceso a una justicia efectiva y el debido proceso. Así pues, «el acto administrativo de prórroga no pudo producir los efectos jurídicos que lo determinaron en razón del Covid-19, haciéndolo inoponible como justificación para negar la habilitación de los términos». 1.8.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 10. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció para insistir en que el Acuerdo PCSJA18–10879 del 31 de enero de 2018 dispuso el término para disfrutar el reconocimiento académico e indicó la procedencia de una prórroga en caso de presentarse causas de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como le fue otorgada al demandante, sin que pudiese concederse múltiples o indefinidas como aquel lo prendió. Aunado a ello, señaló que los términos respecto de este tipo de actuaciones administrativas no se suspendieron en la Rama Judicial, por ende, el argumento según el cual no se trataba de una nueva prórroga sino de la reactivación de la concedida tras la suspensión no era procedente, por lo que dejó pasar el tiempo sin hacer uso de la distinción que le fue entregada. 1.9.
Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio7. 2. Consideraciones 6 Según consta en el auto del 13 de febrero de 2014 visible a índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai del tribunal 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 2.1.
El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia8, se circunscriben a establecer lo siguiente ¿si los términos de la prórroga concedida a Oswaldo Garzón Paipilla para el disfrute de la comisión y auxilio económico como beneficio de la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial se suspendieron con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por efectos del Covid -19? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial 13. Fue creada mediante el Decreto 1258 de 19709 y se otorga anualmente en las categorías oro, plata y bronce, con el propósito de exaltar las virtudes y servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que desempeñan su labor con «honestidad, consagración, perseverancia y superación» para la contribución de una administración de justicia efectiva al servicio de la ciudadanía. 14.
El artículo 3 ejusdem señala que la condecoración se otorga en las categorías antes mencionadas, en los siguientes términos: «Artículo 3. ° La Medalla de Oro es extraordinaria y se otorgará por merecimientos excepcionales, a quienes hayan ocupado las más altas posiciones en la Magistratura y el Ministerio Público, y contribuido a enriquecer la jurisprudencia y a prestigiar la administración de justicia. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 «Por el cual se crean unas condecoraciones» 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla La Medalla de Plata se concederá por servicios eminentes a la causa de la justicia y por singular consagración al cumplimiento del deber.
La Medalla de Bronce se discernirá a quienes por su dedicación continua, su pulcritud y prestancia, merezcan ser señalados como ejemplos de devoción en el servicio» (sic). 15. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios y empleados del sistema judicial que se destaquen por su buen y ejemplar desempeño en la prestación de sus servicios, se harán acreedores de estímulos y distinciones, según la postulación que haga su superior funcional y los procedimientos establecidos para ello.
La disposición determina que para la selección del servidor se tendrán en cuenta criterios como: i) la oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo; ii) los grados académicos y estudios de perfeccionamiento en las áreas afines al desempeño laboral debidamente acreditados; y iii) la utilización de medios adecuados para la innovación en la implementación de técnicas para realizar sus funciones y que éstas se puedan replicar en otros despachos. 16.
Ahora bien, por medio de los acuerdos PCSJA18-10879 del 31 de enero de 201810 y PCSJA18-11182 del 20 de diciembre de 201811 el Consejo Superior de la Judicatura compiló y modificó la reglamentación sobre la concesión de estímulos y distinciones de los servidores judiciales; específicamente, el reconocimiento honorífico José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial.
En ellos se precisaron aspectos como la determinación de la fecha para el inicio y terminación del año de disfrute del reconocimiento, los requisitos y el procedimiento para la sección de los funcionarios y empleados en las diferentes categorías, los deberes de los condecorados, su certificación y registro, la pérdida del reconocimiento, entre otros. 17.
En cuanto al reconocimiento académico se destaca el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-10879 del 31 de enero de 2018 que alude:
ARTÍCULO 3. ° RECONOCIMIENTO ACADÉMICO. La condecoración "José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial' en las categorías de plata y bronce conlleva un reconocimiento académico que consiste en el otorgamiento de una comisión a fin de adelantar estudios académicos, hasta por el término de un año, y un auxilio económico. Quedan expresamente excluidos los programas de aprendizaje y/o perfeccionamiento de idiomas extranjeros.
El funcionarios/as y el empleados/as galardonados podrán hacer uso de la comisión mencionada para adelantar estudios de educación superior o tecnológica, en 10 «[p]or el cual se compila, adiciona y modifica la reglamentación sobre la concesión de estímulos y distinciones a los servidores judiciales de la Rama Judicial» 11 «[p]or el cual se modifica el Acuerdo PCSJA18-10879 del 31 de enero de 2018» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla instituciones o establecimientos debidamente reconocidos y aprobados por las autoridades competentes.
La comisión se concederá bajo el entendido que su duración máxima será de un (1) año, independientemente de que los estudios requieran un lapso superior.
PARÁGRAFO 1. El funcionario/a o empleado/a a quien se le conceda el reconocimiento académico podrá escoger la institución y el área en las que adelantará los estudios. La elección deberá ser previamente aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, el beneficiario deberá acreditar los documentos que soportan la inscripción en la institución de educación superior o tecnológica.
La culminación de la comisión implica para el condecorado el compromiso de participar como formador en las actividades académicas de la Escuela Judicial en el Plan Anual de Formación y Capacitación o en proyectos de modernización de la Rama Judicial.
PARÁGRAFO 2. SEGUIMIENTO Y CONTROL. - El seguimiento y control de los estudios académicos que adelanten los galardonados corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El galardonado deberá presentar, al finalizar cada período académico, una constancia expedida por la correspondiente institución sobre la aprobación de los estudios, con las respectivas notas.
Si de este seguimiento se concluye que el servidor/a sujeto de la distinción no está cumpliendo con el plan de estudios o no los aprueba, el Consejo Superior de la Judicatura dará por terminada la comisión, ordenará el reintegro al cargo y hará efectivas las garantías convenidas, si a ello hubiere lugar. El auxilio económico para gastos de matrícula, libros, material académico y pasajes, de ser procedentes, no podrá exceder para funcionarios/as y empleados/as de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año en que se concede la comisión. Este auxilio quedará sujeto a las condiciones previstas en los artículos 17 y 18 de este acuerdo» (sic). 18.
Sobre la oportunidad para solicitar y utilizar el reconocimiento académico el artículo 19 señala que «[e]l funcionario/a o empleado/a tendrá derecho a solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura el estímulo académico que comporta la distinción honorifica, dentro del año siguiente a su otorgamiento. El interesado podrá solicitar prórroga, por una sola vez, hasta por un lapso igual al inicialmente conferido, cuando exista justa causa amparada en fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobada ante el Consejo Superior de la Judicatura.
El servidor/a beneficiario del reconocimiento deberá acreditar que el ciclo de estudios iniciará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Si el funcionario/a o empleado/a distinguido con la condecoración honorífica se retira del servicio sin haber solicitado y obtenido el reconocimiento académico, no habrá lugar a la concesión de este beneficio» (sic) [se resalta]. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 19.
El artículo transcrito determinó el plazo para solicitar el estímulo, su prorroga, el inicio del estudio y la pérdida por retiro del servicio. En ese sentido, señaló que el funcionario o empleado que recibiera la distinción contaría con 1 año para solicitar el estímulo académico, plazo que podría ser prorrogado hasta por un término igual, si existe una causa justificada (como fuerza mayor o caso fortuito).
Asimismo, indicó que el beneficiario debe demostrar que el programa de estudios iniciaría dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que presentó la solicitud y que de no hacer el trámite antes del retiro del servicio perdería el derecho. 2.2.2. En torno a la suspensión de términos por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica 20.
La Organización Mundial de la salud catalogó el Covid-19 como una emergencia de salud pública de impacto mundial, como consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas para hacerle frente.
Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la presencia del coronavirus y señaló que, mediante decretos legislativos, además de las medidas ya tomadas, adoptaría todas aquellas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 21.
En desarrollo de lo anterior, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes, mediante la limitación de la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Las medidas de aislamiento preventivo obligatorio fueron extendidas mediante los decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, y 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020. 22.
Ahora bien, en cuanto las medidas adoptadas para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas se expidió el Decreto Legislativo 491 de 202012 aplicable a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares en cumplimiento de funciones 12 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», 12 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla públicas, en la que dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Sobre el particular, textualmente previó: «ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia Parágrafo 1.
La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales».
(sic) [se resalta]. 23. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención debido al alto número de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales emitió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 «[p]or el cual 13 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública» que en su artículo 1 dispuso: «Artículo 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo» (sic). 24. Ante el impacto y propagación de la pandemia y con la finalidad de garantizar la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, prorrogó la suspensión de los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor mediante diferentes acuerdos13 y a través del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, reiterado en el Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 la levantó a partir del 1° de julio de 2020. 25.
En relación con la suspensión de términos en actuaciones administrativas se expidió el Acuerdo PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 202014 que señaló: «Artículo 1. Suspender los términos de las siguientes actuaciones administrativas que adelantan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, así: • Procesos administrativos de cobro coactivo • Procesos disciplinarios. • Reclamaciones de depósitos judiciales. • Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.
Artículo 2. La suspensión de los términos administrativos dispuestos en este acuerdo rige desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020». 13 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020 14 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial 14 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 2.3.
Caso concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Por medio de la Resolución PCSJSR18-214 del 23 de noviembre de 2018, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó a Oswaldo Garzón Paipilla como magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la condecoración «José Ignacio de Márquez al mérito judicial» en la categoría bronce15. 26.2.
Mediante el Oficio DEAJRHO18-8019 del 28 de noviembre de 2018, el director de la Unidad de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que, con motivo del reconocimiento honorífico, tenía derecho a que se le otorgara una comisión, con el fin de adelantar estudios académicos hasta por el término de 1 año, y un auxilio económico16. 26.3.
A través de la Resolución PCSJSR19-176 del 1° de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó el disfrute del reconocimiento académico otorgado por la condecoración por el término de 1 año contado a partir del vencimiento del plazo inicialmente previsto para su utilización. Lo anterior en atención a que Oswaldo Garzón Paipilla solicitó una prórroga por razones del servicio «debido a que el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, titular del despacho del que es magistrado auxiliar, cumplirá, en el próximo mes de octubre, el periodo para el cual fue elegido como magistrado de la Sala de Casación Penal»17. 26.4.
El 8 de octubre de 2020, el demandante solicitó le fuera conferida «una nueva prórroga por (1) año» toda vez que con ocasión de la pandemia del Covid-19, no había podido solicitar la comisión de estudios pues la crisis sanitaria había afectado la totalidad de actividades económicas, sociales, judiciales, administrativas y académicas en todo el mundo18. 26.5.
La anterior solicitud fue resuelta mediante el Oficio CJO20-3517 del 15 de octubre de 2020, en el sentido de que no era procedente acceder a la petición de prórroga por segunda vez, debido a que el Acuerdo PCSJA18-10879 de 2018 prevé que esta se puede solicitar por una sola vez y que el plazo para que presentara la 15 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 01 Radicación, Demanda y Anexos.pdf, páginas 27 y 28. 16 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf, páginas 31 a la 34. 17 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf, páginas 29 y 30. 18 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 01 Radicación, Demanda y Anexos.pdf, páginas 14 y 15. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla solicitud para que se le autorizara su comisión académica vencía el 23 de noviembre del 202019. 26.6.
El 19 de octubre de 2020 Oswaldo Garzón Paipilla manifestó su inconformidad con la decisión anterior. En esta oportunidad reiteró las razones expuestas en la petición inicial y amplió su argumentación en el sentido de que la «nueva prórroga obedece al transcurso material del tiempo, pero que en estricto sentido, la situación jurídica de este caso implica una comprensión evidentemente distinta, esto es, que la petición concreta es que se “habiliten” eficazmente los términos de la prórroga original de un año, mismos que necesariamente hay que comprender se SUSPENDIERON durante por lo menos desde el mes de marzo hasta la fecha, conforme sucedió, entre otros, con los judiciales.
Por lo tanto, dicha habilitación le permitiría cumplir a la prórroga la finalidad para la cual fue concedida, sin que desde luego ella implique para la administración asumir que se está otorgando un nuevo plazo; es, el originalmente dispuesto, sólo que justamente por un hecho notorio imprevisto, inevitable e irresistible, no puede válidamente considerarse que haya transcurrido»20 (sic) 26.7.
Con el Oficio PCSJO20-1065 del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le indicó que, comoquiera que de conformidad con lo establecido por el Decreto 491 de 2020 la suspensión de términos en actuaciones administrativas era potestativa, y que el Consejo Superior de la Judicatura había definido de manera precisa los trámites administrativos a los cuales les aplicaba la suspensión, dentro de los cuales no se encontró lo relacionado con el otorgamiento de condecoraciones y que, además, el Acuerdo PCSJA18-10879 de 2018 que regula la distinción que le fue concedida estableció que la prórroga se otorgaba por 1 sola vez, no se acogían sus argumentos y le informó que el plazo de la prórroga concedida iba hasta el 11 de diciembre de 202021. 2.3.1.
Análisis sustancial 27. La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Acuerdo PCSJSA18-10879 de 2018 que regula la concesión de la distinción José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial a servidores judiciales, incluida la categoría bronce que le fue otorgada al demandante, y que da el derecho a una comisión de estudios por 1 año, permite una única prórroga por fuerza mayor o caso fortuito.
Y 19 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf, páginas 27 y 28. 20 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 01 Radicación, Demanda y Anexos.pdf, páginas 16 a la 18. 21 Índice 2 Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», carpeta expdig, documento 15ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf, páginas 18 y 19. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla que, en ese sentido a Oswaldo Garzón Paipilla se le había concedido esa prórroga hasta diciembre de 2020.
No obstante, luego había solicitado una extensión adicional con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, pero que, a su juicio, la suspensión de términos por la emergencia solo aplicó para los procesos judiciales y no para los trámites administrativos como el analizado. Además, adujo que el citado acuerdo prohibió expresamente una segunda prórroga. 28.
Por su parte, el demandante en el recurso de apelación indicó que el a quo había interpretado erróneamente el reglamento de la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial, al haber realizado una lectura literal sin atención al contexto de la pandemia por Covid-19, que le había impedido realizar gestiones académicas durante la vigencia 2020.
Señaló que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 reguló la suspensión de todas las actuaciones, incluidas las administrativas y la relacionada con su prórroga. Y que, por lo tanto, hubo una imposibilidad real de ejercer el derecho concedido, negativa que le vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la buena fe, el trabajo y el principio de favorabilidad, protegidos por la Constitución Política y por tratados internacionales. 29.
Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia22, se tiene que el Acuerdo PCSJSA18-10879 de 2018, mediante el cual se recopila la reglamentación referente a la entrega de estímulos y distinciones a los servidores judiciales, concretamente, la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial, otorgada al demandante en la categoría bronce, conlleva el beneficio de una comisión de estudios por un periodo de hasta 1 año y un auxilio económico de hasta 20 SMLMV del año en el que se concede la comisión. 30.
Dicho acuerdo prevé que el servidor judicial podrá hacer uso del estímulo 22 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla académico dentro del año siguiente a la fecha de entrega del reconocimiento, y tendrá la posibilidad de solicitar una única prórroga por un periodo igual al inicial, siempre y cuando medie una justa causa debidamente acreditada ante el Consejo Superior de la Judicatura, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito. 31.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que en el año 2019 al demandante le fue concedida esta prórroga mediante la Resolución PCSJSR19-176 por el término de 1 año, cuyo vencimiento, según lo informado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se produjo el 11 de diciembre de 2020. 32. Ahora, si bien el periodo en el que transcurrió la prórroga fue durante el año 2020, año en el que fue declarada la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, la cual tuvo un fuerte impacto sobre diversas áreas, como lo son las actividades sociales, económicas, académicas, administrativas y judiciales, también lo es que como respuesta a esta situación, se emitieron diversas normas para afrontar la crisis, entre ellas, el Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizó la suspensión de términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.
Esto se hizo en el marco de las facultades de las autoridades administrativas, quienes, por razones del servicio derivadas de la emergencia sanitaria, podrían suspender total o parcialmente, mediante acto administrativo, los términos de tales actuaciones. 33. De lo anterior se desprende que la suspensión de términos en actuaciones administrativas era una facultad discrecional de la administración, y no un imperativo o una imposición legal de carácter general.
La norma utilizó el término «podrán» suspender, lo cual denota su carácter potestativo. 34. En este caso particular, la entidad demandada indicó que, si bien existieron actuaciones administrativas a las que sí se aplicó la suspensión de términos, tal situación no incluyó los trámites relativos a la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial.
Lo anterior, se corrobora de la revisión de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Covid-19 entre los que se destaca el PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 202023 que entre las actuaciones administrativas a las que les aplicó la suspensión de términos están los procesos administrativos de cobro coactivo, los disciplinarios y los de reclamaciones salariales y prestacionales; y las reclamaciones de depósitos judiciales, dentro de las cuales no se incluyó lo relativo a los estímulos y distinciones otorgadas por la entidad. 23 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial 18 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla 35.
Por otra parte, frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales, la Sala no halla fundamento para considerar que era posible hacerlos extensibles a las actuaciones administrativas, ya que de manera expresa se indicó que dicha suspensión solo aplicaba para procesos judiciales, con excepción de aquellos de naturaleza constitucional. 36.
En el presente asunto no se desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, el operador judicial deberá aplicar la interpretación o la norma más favorable al trabajador. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente24 «De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador» (sic) [Se resalta] 37.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio no existe un conflicto entre dos normas y tampoco se admite diferentes interpretaciones respecto de las analizadas, pues como se señaló el Decreto Legislativo 491 de 2020 facultó a las autoridades públicas y los particulares que cumplieran funciones públicas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de forma parcial o total, de todas o de algunas actuaciones, a través de acto administrativo, previa evaluación y justificación de la situación concreta por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia. 38.
Es decir, la suspensión de términos en sede administrativa era potestativa y no podía entenderse automática para todas las actuaciones pues debía estar justificada y ordenarse mediante un acto administrativo. Así pues, con fundamento en ello, el Consejo Superior de la Judicatura profirió un acuerdo en el que en 24 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 19 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla cumplimiento de la citada disposición señaló a cuáles actuaciones les aplicaría la suspensión sin que dentro de ellas se hallara el otorgamiento de estímulos y distinciones. 39.
En este punto resulta necesario resaltar que la prórroga inicialmente concedida se vencía el 11 de diciembre de 2020, fecha para la cual había terminado incluso la suspensión de términos judiciales en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA20- 11567 del 5 de junio de 2020; de manera que nada impedía que en el tiempo restante se adelantaran los trámites pertinentes tendientes a solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura el estímulo académico a que tenía derecho por haber obtenido la aludida condecoración. 40.
En cuanto al derecho al debido proceso administrativo que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración, la jurisprudencia ha señalado que se compone de las garantías a «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»25; elementos frente a los cuales no se hizo manifestación alguna y, en todo caso, al demandante se le otorgó una prórroga para el disfrute de los beneficios otorgados con la condecoración, se le dio respuesta a todos sus requerimientos, las cuales fueron de su conocimiento, ejerció su derecho de defensa e impugnó la decisión contenida en el acto CJO20-3517 del 15 de octubre de 2020 que negó la «nueva prórroga» o como lo señala en el recurso la «habilitación de los términos de la prórroga concedida».
Es así que en general, tampoco se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, ni de ningún otro. 41. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda según las consideraciones expuestas. 3.
Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se 25 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010 20 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla suspendieron los términos de la prórroga concedida a Oswaldo Garzón Paipilla para el disfrute de la comisión y auxilio económico como beneficio de la condecoración José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por efectos del Covid -19, por cuanto esto no fue previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en uso de la facultad otorgada mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a las actuaciones administrativas. 41.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Oswaldo Garzón Paipilla contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 21 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00004-01 (7582-2023) Demandante: Oswaldo Garzón Paipilla CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG