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63001233300020220011802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 679 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Departamento De Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00118-02 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Asunto: Niega pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda2, solicita, en esta instancia, decretar las siguientes pruebas: “[…] PRUEBA SOBREVINIENTES Solicito a los Honorable Magistrados, se sirvan considerar, entre otras las siguientes: • Oficiar a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que hagan llegar al expediente información respecto a la formulación o impugnación de delitos contra los sindicados exgobernadora Amparo Arbeláez Escalante y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas actual Gobernador del Quindío, por haber realizado una donación de un bien de uso público y fiscal, a través de la Ordenanza 025 de 2007, actualmente vigente. 1 Visible en el índice núm. 2 del expediente. 2 En adelante el Tribunal.

Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00118-02 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Por lo mismo, se oficie a la Asamblea Departamental del Quindío si la ordenanza 025 de 2007 fue adicionada, modificada o derogada. • Se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá para que explique las razones jurídicas de las anotaciones 09 y 10 que aparecen en el certificado de tradición, donde aparece como titular el bien inmueble donando según la Ordenanza 025 de 2007, la Asociación abrazar o Abrazar Asociación […]”.

(Resaltado fuera de texto) Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00118-02 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. En atención a la norma en comento, el Despacho encuentra que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y iv) no se dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En efecto, revisado el expediente, se advierte que las solicitudes citadas en líneas anteriores bien pudieron ser pedidas con la demanda o en el término para reformar la misma, oportunidades Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00118-02 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con las que contó la parte actora para ello, por lo que las pruebas requeridas en esta etapa procesal resultan extemporáneas.

Ello, por cuanto en el trámite de primera instancia la parte actora no formuló ni acreditó haber requerido previamente la información que ahora solicita como pruebas, de conformidad con los artículos 783, numeral 10, y 1734, inciso segundo, del CGP. Comoquiera que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, el Despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. 4 “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Número único de radicación: 63001-23-33-000-2022-00118-02 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera