Micelio
11001032600020150010200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-24

Radicación interna: 54548 · LEY 1437 REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Navia Reyes·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandada: Agencia Nacional de Tierras (antes Incoder) Referencia: Acción de revisión – asuntos agrarios Temas: Revisión de actos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos − actos de trámite – debido proceso administrativo.

Síntesis: la parte demandante solicitó la revisión del acto que aclaró los actos administrativos por medio de los cuáles se ordenó la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado. Decide la Sala en única instancia la demanda de revisión del acto que aclaró el contenido de unos actos administrativos de recuperación de baldíos, interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Trámite relevante. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia, pues se trata de una demanda de revisión contra las resoluciones que decidieron de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el texto original del artículo 149.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ 1.1.

Posición de la parte demandante 1. Álvaro Navia Reyes presentó una demanda, en ejercicio de la acción de revisión de los actos que deciden de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), con las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.

Se revisen la resolución 2.568 de 28 de mayo de 2.015 proferida por el Subgerente de Tierras Rurales del Instituto de Tierras Rurales del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) y el procedimiento administrativo correspondiente. 2. En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad la resolución 2.568 de 28 de mayo de 2.015. 3.

Se ordene la cancelación de la inscripción de la resolución 2.568 de 28 de mayo de 2.015 en el registro inmobiliario, si se hubiere cumplido.” 2. En la demanda2, la parte actora presentó los siguientes fundamentos de sus pretensiones: 3. 1) Mediante la Resolución 882 de 24 de octubre de 2002, el Incora inició un procedimiento administrativo para determinar si era indebida la ocupación de Álvaro Navia Reyes sobre el predio Gente de Mar, ubicado en Isla Grande, Islas del Rosario. 4. 2) El 2 de enero de 2007 se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular en la cual se determinó que el predio “se localiza en el sector La Punta de Isla Grande, con las siguientes coordenadas geográficas: 10 10' 49.67" N y 75 43' 27.84" O. Son sus linderos: NORTE: ocupación de Fabio Mora Isla Media Naranja;

ESTE: ocupación de Jaime Leopoldo Ordóñez; SUR: mar Caribe; OESTE: ocupación de Inmobiliaria Garcés Ltda.”. 5. 3) Mediante la Resolución 1935 de 2007 se declaró que Álvaro Navia Reyes ejercía una indebida ocupación del predio Gente de Mar, se le ordenó restituir el predio, se le declaró poseedor de mala fe y se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. 2 Folios 2-12 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ 6. 4) El demandante interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2226 de 9 de agosto de 2010, allí se confirmó la Resolución 1935 de 2007. 7. 5) Posteriormente, mediante la Resolución 2568 de 28 de mayo de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales del Incoder aclaró las Resoluciones 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, en el sentido de identificar el inmueble objeto del procedimiento de recuperación con linderos y extensión superficiaria diferentes a los determinados en ese procedimiento administrativo.

Ese acto administrativo no fue notificado y contra el mismo no procedían recursos. 8. En el apartado titulado “fundamentos de derecho”, la parte actora señaló que la resolución demandada en este proceso no aclaró las Resoluciones 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, sino que se ocupó de la recuperación de un predio distinto, “con linderos que poco o nada tienen en común (con) una enorme diferencia”.

Señaló que la resolución demandada ordenó la restitución de un predio diferente al inicial, pues, en las resoluciones de 2007 y 2010 se ordenó la restitución de 1100 mts2, mientras que en la resolución acá demandada se ordenó la devolución de un predio de 4,2 hectáreas, por lo que se le había violado el debido proceso al haber pretermitido el procedimiento administrativo de recuperación para la expedición del último acto administrativo, y al haberse “adoptado mediante providencia de ´cúmplase´, que por lo mismo no se notific[ó]”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La parte demandada no contestó la demanda. En los alegatos de conclusión3 expuso que la acción de revisión era improcedente porque la Resolución 2568 de 2015, que aclaró las Resoluciones 1395 de 2007 y 2226 de 2010, no era un acto que decidiera de fondo sobre la recuperación de baldíos, sino que era un mero acto de trámite expedido en obedecimiento de una orden de tutela y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial.

Los únicos actos de fondo fueron las referidas Resoluciones 1395 de 2007 y 2226 de 2010, las cuáles declararon que el señor Álvaro Navia Reyes 3 Índice 38 de Samai. Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ ejercía una indebida ocupación del predio denominado Gente de Mar, como consecuencia, la entidad ordenó la entrega del predio. 10.

Señaló que, en todo caso, no se argumentó ni acreditó ninguna causal de nulidad que viciara el acto demandado. El demandante no estaba legitimado para ejercer la presente acción porque ejerció y seguía ejerciendo (de conformidad con la inspección ocular que la Agencia Nacional de Tierras adelantó en el 2020) una indebida ocupación del predio en cuestión. 1.3.

Trámite relevante 11. La parte actora presentó una solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. La solicitud fue negada mediante el Auto de 8 de noviembre de 20174. 12. Mediante el Auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho estudió la posible acumulación del presente proceso con otro de radicado interno 66359.

Resolvió no acumular los procesos, habida cuenta de que, al momento en que se remitió el proceso 66359, el expediente 54548 ya había ingresado al despacho para fallo5. 13. El 22 de febrero de 2023, la parte demandante presentó una nueva solicitud de medida cautelar, con el fin de que la ANT se abstuviera de ejercer cualquier procedimiento tendiente a la recuperación del predio6.

La solicitud fue negada mediante el Auto de 17 de marzo de 2025, porque no existía apariencia de buen derecho, ya que la Resolución 2568 de 2015 se profirió en cumplimiento de una orden de tutela para aclarar los linderos del área indebidamente ocupada, es decir, no adoptó ninguna decisión “de fondo sino simplemente aclaratoria, no era susceptible de recursos y, por tanto, no debía ser notificada personalmente, como se afirmó en la demanda”; consideró que tampoco existía un peligro en la mora y que la medida no tendría como efecto la protección del objeto del proceso7. 4 Índice 29 de Samai. 5 Índice 44 de Samai. 6 Índice 58 de Samai. 7 Índice 99 de Samai.

Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Antecedentes relevantes - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3.

Condena en costas. 2.1. Antecedentes relevantes 14. Previo a la resolución del caso se debe poner de presente que, además de varias actuaciones ante la entidad demandada, y de algunas acciones de tutela, la parte actora ha presentado varias demandas, con pretensiones similares, ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre actos administrativos que gravitan en torno al mismo asunto, esto es, el procedimiento administrativo de recuperación de un baldío: I. Sobre los actos administrativos originales que decidieron el procedimiento de recuperación del baldío (predio denominado Gente de Mar), Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010, la parte actora presentó una solicitud de revocatoria directa, que fue negada por improcedente.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2010, presentó una acción de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 19 de octubre de 2023 (rad. 11001-03-26-000-2010-00082-00), negó las pretensiones de la demanda porque “no se demostraron los cargos relacionados con la propiedad del demandante, ni la falta de competencia de las autoridades que adoptaron el acto”.

II. Álvaro Navia Reyes interpuso dos acciones de tutela en contra del Incoder porque consideró que, por un lado, la entidad no era la competente para recuperar el baldío y, por el otro, no existía claridad absoluta sobre los linderos del inmueble objeto del procedimiento administrativo de recuperación de baldío. La primera tutela fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad, en primera y segunda instancia, luego de concluir que lo pertinente era presentar una acción de revisión. Sobre la segunda tutela, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante el fallo de 6 de septiembre de 2012, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó suspender las diligencias de recuperación del baldío “hasta tanto se realicen Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ nuevos estudios topográficos sobre dicho bien y se constante en debida forma y de manera integral todas las coordenadas, linderos, medidas, cabida superficiaria, y demás elementos esenciales para el efecto”.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó esa decisión. III. Para dar cumplimiento a la orden del juez de tutela, el Incoder ordenó una nueva visita al terreno baldío denominada Gente de Mar y realizó el levantamiento topográfico; esto, comoquiera que, en los actos administrativos “se incluyeron dos coordenadas que permiten identificar parcialmente los linderos, área total y medidas del predio, por lo tanto, se debe establecer la totalidad de los puntos geográficos del predio”.

IV. Adicional a la demanda que se resuelve en el presente proceso y a las sendas solicitudes de medidas cautelares, el 18 de diciembre de 2020, el ahora demandante presentó otra demanda, esta vez de nulidad agraria, en contra de las Resoluciones 22984 y 26659 de 12 y 25 de noviembre de 2020, que adicionaron la Resolución 2568 de 2015 (demandada en este proceso).

En el Auto de 21 de septiembre de 2023, que resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados se señaló (se trascribe): “es claro que la decisión adoptada en los actos demandados no versa sobre un inmueble diferente al inicialmente indicado en el proceso administrativo de recuperación de baldíos o, si quiera, sobre un área o extensión mayor a la definida en el mismo; por lo que es evidente que no le resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 902 de 2017, en tanto no pretenden iniciar un nuevo trámite encaminado al estudio y análisis de un terreno baldío que esté indebidamente ocupado, sino que por el contrario se limitan a cumplir con la orden proferida en sede judicial respecto a la determinación del bien en concreto, describiendo su cabida, linderos, coordenadas y demás puntos necesarios para efectuar la correcta delimitación que permita distinguir el inmueble a restituir”.

V. El Consejo de Estado, en la Sentencia de 11 agosto de 2025, resolvió la demanda en contra de las Resoluciones 22984 y 26659 de 12 y 25 de noviembre de 2020, y “declar[ó] probada, de manera oficiosa, la excepción de inepta demanda por inexistencia de objeto jurídico susceptible de control judicial y, en consecuencia, [se] inhibi[ó] para Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ emitir pronunciamiento de fondo”, en atención a que se trataba de actos proferidos en cumplimiento de una orden judicial, que se limitaron a especificar una ubicación y a corregir un error de escritura que se había cometido en los números de matrícula inmobiliaria. 2.2.

Análisis sustantivo 15. En esta providencia la Sala, una vez establecido que la acción fue presentada en tiempo8, negará las pretensiones en contra de la Resolución 2568 de 28 de mayo de 2015, expedida por el Subgerente de Tierras Rurales del Incoder, porque no están acreditados los cargos formulados por la parte actora. 16. Como primera medida, se advierte que, para la entidad demandada los actos cuestionados eran actos de trámite porque fueron proferidos en cumplimiento de una sentencia de tutela, por lo que se trataba de actos de simple ejecución, que no crearon, modificaron ni extinguieron situaciones jurídicas.

La excepción de la entidad demandada implica recordar que, en los términos del artículo 43 del CPACA, son actos definitivos “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” y, por ende, son susceptibles de control de legalidad por esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 75 del CPACA se refiere a los actos de “trámite, preparatorios o de ejecución”, para excluir la procedencia de recursos administrativos. 17.

A la categoría de actos de mero trámite se acude, con excesiva frecuencia, con el objeto de justificar la exclusión de su control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el asunto que ahora decide la Sala, aunque el acto administrativo demandado se haya limitado a individualizar la totalidad de los puntos geográficos del predio, y aunque la administración haya señalado que la expedición del acto demandado “no implicaba el cambio de la situación jurídica definida en la decisión final de la Resolución 2226 de 9 de agosto de 2010”, ello no supone que se trate 8 De conformidad con el literal f del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la revisión de los actos “que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria”.

Comoquiera que el acto demandado fue notificado el 4 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2015, se concluye que fue presentada dentro del término legal. Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ de un acto administrativo sobre el que no se pueda ejercer el control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo que le corresponde al juez es identificar el contenido y los efectos de los actos para observar si deciden, directa o indirectamente, el fondo de un asunto, por encima de las simples denominaciones o de las consideraciones de la entidad cuando fundamenta su actuación. A propósito, en este caso, se observa que se trató de un acto administrativo que precisó, con exactitud, las coordenadas y los linderos del predio objeto de declaración de baldío, actuación que no puede escapar al control del juez de la administración, porque no solo decide el fondo de un asunto, sino que tiene claros efectos sobre la situación jurídica del predio y los derechos del demandante. 18.

Para la resolución de fondo del asunto se debe tener presente que la parte actora afirmó que la Resolución 2568 de 28 de mayo de 2015 debía ser declarada nula porque no se refería al mismo predio identificado en las Resoluciones 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010 y, en consecuencia, además de que no le había sido notificado el acto demandado, se violó su derecho al debido proceso cuando la administración no adelantó, de nuevo, todo el procedimiento administrativo concebido en el ordenamiento para la recuperación de los baldíos. 19.

Como primera medida, se advierte que, de la revisión de las citadas resoluciones y del acto administrativo demandado, resulta evidente que en todo momento se trató del predio denominado “Gente de Mar” y que, el acto objeto de revisión se limitó a aclarar las resoluciones de 2007 y de 2010 “en el sentido de precisar exactamente la extensión, ubicación, coordenadas, linderos y colindantes del predio”.

Esto, en obedecimiento a una orden de tutela. 20. Las Resoluciones 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010 declararon que Álvaro Navia Reyes ejercía una indebida ocupación del predio Gente de Mar. En esos actos administrativos se le declaró poseedor de mala fe, se le ordenó restituir el predio, y se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Como se señaló en el apartado sobre antecedentes relevantes, respecto de esos actos administrativos, el hoy demandante presentó otra demanda de revisión. Esta misma Sala negó las pretensiones de la demanda porque no se demostraron Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ los cargos relacionados con la propiedad del demandante, ni la falta de competencia de las autoridades que adoptaron el acto9. 21.

Mediante la Resolución 2568 de 28 de mayo de 2015, demandada en este proceso, el Subgerente de Tierras Rurales del Incoder aclaró las Resoluciones 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, en los siguientes términos (se trascribe): “Cabe precisar que de la lectura hecha al pronunciamiento dado por el Tribunal, solo hace referencia a una aclaración de linderos, mas no se cuestionó la legalidad o firmeza de las Resoluciones aclaradas, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y a la fecha están en firme, ya que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo tanto siguen ciertas las razones de hecho y derecho que determinaron la indebida ocupación sobre un terreno baldío inadjudicable, y que aunado a lo anterior, la ocupación se ha venido extendiendo a los predios vecinos, desconociendo los contratos de arrendamiento de los predios colindantes.

Por lo tanto y en cumplimiento de la orden establecida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el presente Acto Administrativo se limitará exclusivamente a aclarar las Resolución No. 1935 del 27 de julio de 2007 y No. 2226 de 09 de agosto de 2010, en el sentido de precisar exactamente la extensión, ubicación, coordenadas, linderos y colindantes del predio denominado "GENTE DE MAR" […] conforme a los datos arrojados en el levantamiento topográfico expedido el 26 de diciembre de 2014, como resultado de la inspección ocular realizada desde el 30 de noviembre al 06 de diciembre de 2014, y que obra en el expediente administrativo visto a folios (482 a 502), el cual señala en el siguiente cuadro de linderos rendido por los ingenieros topográficos: […] En virtud de lo expuesto, es claro que la determinación de precisar exactamente la ubicación, coordenadas, linderos y colindantes del predio denominado "GENTE DE MAR" […] no implicará el cambio de la situación jurídica definida en la decisión final de la Resolución No. 2226 de 09 de agosto de 2010.

En consecuencia, se aclarará el Artículo primero de la citada resolución en el sentido de incorporar el informe del levantamiento topográfico expedido el 26 de diciembre de 2014, como resultado de la inspección ocular que obra en el expediente”. 22. De conformidad con lo hasta ahora referido, el demandante conocía la decisión de fondo adoptada por la administración mediante las Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010, pues las había controvertido por el mecanismo de revisión. Asimismo, conocía que la Resolución 2568 de 28 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 40065.

Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ de mayo de 2015 era un acto circunscrito a precisar la ubicación, las coordenadas y los linderos del predio sobre el que ya se había declarado que el demandante ejercía una indebida ocupación y se había ordenado la restitución, acto que, no solo se produjo como resultado de una decisión que amparó sus derechos, sino que, como está debidamente acreditado en este proceso, le fue notificado, mediante la comunicación que él mismo señaló haber recibido el 4 de junio de 2015. 23.

En ese sentido, no solo existe una evidente contradicción de la propia parte actora cuando afirmó no haber sido notificada, y al tiempo advirtió que recibió copia del acto demandado el 4 de junio de 2015, sino que no resultaba necesario adelantar todo un nuevo procedimiento administrativo de recuperación de baldío para atender la orden de tutela, comoquiera que lo allí ordenado se circunscribía a la correcta delimitación de un predio sobre el que la parte actora tenía pleno conocimiento de su condición de baldío, sobre el que había sido declarada poseedora de mala fe y se le había ordenado su restitución. 24.

Lo anterior se hace más evidente cuando se recuerda que, en los términos del artículo 3 del CPACA, “en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

El acá demandante ha tenido y ejercido todas las oportunidades de representación, defensa y contradicción que el ordenamiento le otorga, al punto que, como lo advirtió la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, a pesar de que el procedimiento administrativo de recuperación del baldío por ocupación indebida inició en el 2002 (con la Resolución 882 de 24 de octubre de 2002), 20 años y muchas actuaciones administrativas y judiciales después, en la inspección ocular que la Agencia Nacional de Tierras adelantó en el 2020 para constatar si el señor Navia había dado cumplimiento a lo ordenado por los actos administrativos expedidos en el 2007, 2010 y 2015 (se trascribe): “ […] se pudo determinar que el predio Gente del Mar (conformado por la ocupación de los predios Buena Esperanza, Isla Juliana, Isla Carey, Isla Refugio e Isla Media Naranja), sigue siendo invadido de una forma Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ irregular por parte del señor Navia, y que dicha ocupación continúa afectando a los predios colindantes, y por lo tanto las coordenadas geográficas de la ocupación continúan variando, lo cual lleva a la administración a iniciar nuevas actuaciones administrativas contra el demandante, todo en aras de cumplir con el deber de recuperar los terrenos que pertenecen a la Nación y que fueron ocupados indebidamente por los particulares, máxime por la ubicación del predio en discusión dado que no solo goza de protección por ser un terreno baldío reservado, y por ende inadjudicable, sino también por gozar de protección ambiental por encontrarse en el Parque Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, cuerpo insular que ha sido objeto de diversos análisis por parte de las autoridades del orden Nacional, ante las altas Cortes y ante el Consejo de Estado, quienes han manifestado la importancia de la recuperación y la protección de las costas y zonas marítimas que se han deteriorado por la indebida ocupación e intervención de los particulares” (énfasis añadido). 25.

En conclusión, no solo está probado que el demandante conocía en debida forma todas las actuaciones de la administración con miras a la recuperación del baldío objeto del presente proceso, sino que el acto administrativo objeto de revisión le fue comunicado en debida forma. 26. Asimismo, al igual que lo señaló recientemente esta misma Corporación, en la Sentencia de 11 de agosto de 2025, resulta claro que la decisión adoptada en el acto demandado no versa sobre un inmueble distinto, con linderos que “poco o nada tienen en común” con el predio Gente de Mar.

Por el contrario, la Resolución 2568 de 2015 se circunscribió a “aclar[ar] el contenido de las Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010, en el sentido de señalar que el predio “Gente de Mar” tenía una extensión total de 4ha y 2991 m2 y que, por tanto, debía declararse la indebida ocupación del demandante sobre dicha área, para lo cual procedió a relacionar las coordenadas que delimita[ban] la ubicación de la zona antes descrita.

En consecuencia, ordenó llevar a cabo la restitución del predio sobre la cabida así delimitada”. 27. Queda claro que el acto administrativo en estudio se limitó a “incorporar el informe de levantamiento topográfico expedido el 26 de diciembre de 2014, como resultado de la inspección ocular” y a especificar el área de la infraestructura del inmueble construida (1.110 mts), incluida dentro de la cabida general del predio de 4 hectáreas y 2991 m2, incorporación que no modificaba la situación jurídica del inmueble, por lo que la entidad Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ demandada no debía reiniciar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, habida cuenta de que no se trataba de emprender un nuevo estudio encaminado a determinar si un terreno baldío estaba siendo indebidamente ocupado, sino que la administración, en cumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, precisó cada uno de los puntos geográficos del mismo bien que siempre fue objeto de discusión y sobre el que, a hoy, no se tiene noticia que el demandante haya cumplido las diversas órdenes de la administración, cumplimiento que, en atención a la protección ambiental que subyace, urge que sea atendido por el acá demandante.

La Sala hace énfasis en que la Resolución acá demandada no modificó el inmueble objeto del procedimiento administrativo. La Resolución se limitó a determinar la georeferenciación del predio de mayor extensión en donde se ubican los 1100 m2 ocupados. Asimismo, si bien la resolución no referenció los 1100 mts de la infraestructura, esa exclusión se solventó con la expedición de las Resoluciones 22984 y 26659, de 12 y 25 de noviembre de 2020, cuya legalidad fue estudiada por esta Corporación en la referida sentencia de 11 de agosto de 2025. 28.

Por lo anterior, esta Sala insta a la entidad demandada a llevar a feliz término todas las actuaciones administrativas pendientes para darle cumplimiento al contenido de los actos que concluyeron que, el acá demandante ejercía, y continúa ejerciendo, una indebida ocupación del predio Gente de Mar, se le declaró poseedor de mala fe y se le ordenó restituir el predio. 2.3.

Condena en costas 29. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho al demandante, a favor de la entidad demandada, toda vez resultó ser la parte vencida en el proceso. Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Radicación: 11001-0326-000-2015-00102-00 (54548) Demandante: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras – ANT Referencia: Acción de revisión Decisión: negar pretensiones _________________________________________________________________________ 3. DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho al demandante, a favor de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado