Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: HERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE JULIA OROCIA RODRÍGUEZ DE GIRALDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Temas: Acción de tutela para cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en proceso de acción popular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el distrito de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de septiembre de 2021, Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el distrito de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Que los entes estatales ordenen el desalojo o que sus resoluciones terminen con el bendito desalojo. 2. Que su decisión sea contundente y favorable que en 48 horas o lo que disponga su despacho, se ordene el desalojo. 3. Que su decisión no quede como las antes mencionadas que solo letras y manifestaciones que no concretan nada. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de acción popular 2.1.1. La procuraduría General de la Nación promovió proceso de acción popular contra el distrito de Santa Marta, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Capitanía de Puerto de Santa Marta y la Dirección General Marítima de Santa Marta (DIMAR), por estimar que vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En concreto, la Procuraduría adujo que las entidades demandadas permitieron la ocupación ilegal de terrenos correspondiente a la playa denominada «El Rodadero». 2.1.2. Por sentencia del 13 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta amparó los derechos colectivos invocados y ordenó que se adelantaran las gestiones administrativas tendientes a recuperar los terrenos de uso público ocupados en la playa denominada «El Rodadero». 2.1.3.
La Procuraduría General de la Nación promovió incidente de desacato, por el incumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010. 2.1.4. Mediante auto del 28 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta sancionó al alcalde de Santa Marta con multa de 10 SMLMV, conmutables por 3 días de arresto. 2.1.5. En sede de consulta, por auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sanción por desacato y suspendió la ejecución de la sanción, salvo que el alcalde de Santa Marta «no incluya dentro del presupuesto para la vigencia del año continuo, los gastos que emergen de la demolición que produzca el cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2010», sin que se exceda el 19 de marzo de 2019. 2.2.
Del proceso penal 2.2.1. El señor Hernando Giraldo formuló denuncia contra Julio Torres, Kelly Johana González y Rafael Martínez, pues, a su juicio, incurrieron en el delito de fraude a resolución judicial, derivado de la falta de cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. 2.2.2.
El 25 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la investigación, por no existir circunstancias fácticas que permitieran colegir la posible existencia de un delito. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el distrito de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no han hecho efectiva la «orden de desalojo» contenida en la sentencia del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 20 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que la subsanara en el sentido de: (i) exponer de qué manera concreta cada una de las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, y (ii) explicar el interés o legitimación que tiene frente al proceso de acción popular 47001-23-31-001-2006- 00049-00. 4.2.
Mediante memorial del 4 de octubre de 2021, la parte actora allegó memorial de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Por auto del 12 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al juez séptimo administrativo de Santa Marta, al procurador delegado para asuntos civiles, al alcalde de Santa Marta, a la procuradora provincial de Santa Marta, a la Capitanía de Puerto de Santa Marta y al fiscal general de la Nación. 4.4.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 4.5. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, el despacho ponente vinculó, en calidad de terceros con interés, a Librada Cortés Ariza, Rafael Santana Herrera, Judith Zawady Lobelo, Nurys Rojas de Yánez, Florentino Flecher, Digna Toro, Denis González Núñez, Liscina García Charrys y Ana Yepes Romero, toda vez que resultaron afectados por la orden impartida en sentencia del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
Asimismo, fueron requeridos el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta para que certificaran la calidad en que intervinieron Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo en el proceso de acción popular con radicado 47001-33-31-007-2006-00049-01. 4.6. La Secretaría realizó los requerimientos y notificaciones ordenadas en la providencia del 24 de noviembre de 20212. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un detallado recuento del proceso de acción popular y manifestó que se limitó a resolver las consultas de incidentes de desacato adelantados contra el alcalde de Santa Marta, por el incumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. 5.1.1.
Que, en términos generales, las consultas fueron resueltas en el sentido de suspender la ejecución de la sanción por desacato, por razón de los trámites administrativos que debían agotarse para cumplir la sentencia del 13 de mayo de 2010. 5.1.2. Que, siendo así, no se evidencia que el tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Que «de acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor, se tiene que del trámite procesal adelantado no se materializó violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que, en ningún momento se le ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso». 5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta también hizo un recuento del proceso de acción popular y dijo que el distrito de Santa Marta ya cumplió con la orden impartida en la sentencia del 13 de mayo de 2010. Que «de lo expuesto se puede concluir que no son de recibo los argumentos esgrimidos dentro del escrito de tutela pues la documentación obrante en el expediente da fe que a la fecha el Distrito de Santa Marta dio cumplimiento a lo dispuesto dentro de la providencia del 13 de mayo de 2010, por lo tanto no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno y menos al debido proceso, pues como se dejó consignado dentro del presente asunto se encuentra surtidas todas y cada una de las actuaciones procesales y más cuando el accionante no actuó como parte dentro de la señalada acción popular». 1 Ver índice 14 de Samai. 2 Ver índice 25 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. Indicó que la diligencia de desalojo se hizo efectiva el 28 de junio de 2021, según lo informó el distrito de Santa Marta. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación adujo que dio el trámite debido a la denuncia formulada por el señor Hernando Giraldo formuló denuncia contra Julio Torres, Kelly Johana González y Rafael Martínez y, al no encontrar mérito, se abstuvo de promover la acción penal y dispuso el archivo del asunto. Que lo cierto es que la Fiscalía actuó en el marco estricto de la legalidad y sin vulnerar derechos fundamentales. 5.4.
La Dirección General Marítima señaló que ha realizado las actividades que son de su competencia y que, en ese sentido, ha requerido al distrito de Santa Marta para efecto de dar cumplimiento a la sentencia del 13 de mayo de 2010. Que «queda claro con lo anterior señor Consejero Ponente, y con el debido respeto, que la Capitanía de Puerto de Santa Marta – DIMAR, ha actuado con diligencia y conforme al objeto de la acción popular que generó la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenó el cumplimiento de las funciones administrativas de las Entidades demandadas». 5.4.1.
Que, en todo caso, la autoridad marítima no tiene la función de realizar desalojos, de conformidad con lo previsto en los decretos 2324 de 1984 y 5057 de 2009. 5.4.2. Que señor Hernando Giraldo Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto: (i) no demostró ser hijo de la señora Julia Orocia Rodríguez de Giraldo;
(ii) no demostró la imposibilidad de la señora Julia Orocia Rodríguez para efecto de ejercer la protección de sus propios derechos; (iii) la orden judicial contenida en la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, no se dirigió al señor Hernando Giraldo Rodríguez o a alguno de los miembros de su familia, y (iv) el objeto del proceso de la mencionada acción popular 47001-3333-007-2006-000049-00 no guarda relación directa con sus intereses o los de su familia. 5.5.
La señora Nurys Rojas de Yáñez pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por lo siguiente: 5.5.1. Que por más de 60 años ha ocupado el inmueble objeto de la orden de desalojo y que, por ende, la acción popular no debía dirigirse contra el distrito de Santa Marta. Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta debió vincular a los ocupantes como demandados en el proceso de acción popular. 5.5.2.
Que no es cierto que la sentencia del 13 de mayo de 2010 ordene el desalojo. Que, en estricto sentido, ordena que se «lleve hasta su culminación las gestiones administrativas tendientes a la recuperación inmediata del espacio público respecto de las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas que corresponden a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de la playa de el Rodadero».
Que, de hecho, así lo reconoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 6 de agosto de 2014. 5.6. El distrito de Santa Marta, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, Librada Cortés Ariza, Rafael Santana Herrera, Judith Zawady Lobelo, Florentino Flecher, Digna Toro, Denis González Núñez, Liscina García Charrys y Ana Yepes Romerola no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron vinculados al trámite de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Lo primero que debe decirse es que la parte actora no cuestiona una providencia judicial, sino que pretende el cumplimiento de una orden judicial, esto es, la contenida en la sentencia de acción popular del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que amparó los derechos colectivos invocados y ordenó que se adelantaran las gestiones administrativas tendientes a recuperar los terrenos de uso público ocupados en la playa denominada «El Rodadero». 2.2.
En ese contexto, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si existe legitimación en la causa por activa de parte de Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo Guzmán para efecto de alegar la vulneración de derechos fundamentales a partir de la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010. 2.3.
La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»3. 2.3.1.
En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 864 de la Constitución Política 3 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 105 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.
Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.3.2.
La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar6, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 2.3.3. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»7. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.3.4.
En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.4.
En el sub lite, como ya se dijo, la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva del supuesto incumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el proceso de acción popular promovido por la Procuraduría General de la Nación contra el distrito de Santa Marta, por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En concreto, la Procuraduría adujo que las entidades demandadas permitieron la ocupación ilegal de terrenos de la playa denominada «El Rodadero». 5 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 7 Sentencia T 614 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Una vez revisado el expediente de acción popular, la Sala no encontró que Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo hubieran sido tenidos como parte o coadyuvantes.
Sólo se encontró una solicitud de cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010, suscrita por el señor Giraldo Rodríguez, pero de ninguna manera esto significa que tuviera la calidad de parte o coadyuvante. 2.4.2. Justamente, para dilucidar el interés que asistía a Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo en la ejecución de la sentencia del 13 de mayo de 2010, por auto del 24 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador los requirió para que aclararan dicho interés. Sin embargo, en el memorial de subsanación, los demandantes guardaron silencio sobre la explicación pedida sobre el interés o afectación frente a la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010. 2.4.3.
De hecho, la falta de interés también se evidencia en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta señaló que la parte demandante en la tutela de la referencia «no actuó como parte dentro de la señalada acción popular». 2.4.4. Los demandantes no son las personas llamadas a reclamar por vía de tutela el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010, pues se trata de una providencia que fue dictada en un proceso en el que no fueron parte o coadyuvantes.
Además, no puede perderse de vista que para el cumplimiento de sentencias de acción popular existe un procedimiento legalmente previsto, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Es decir, el llamado a definir si la sentencia del 13 de mayo de 2010 fue cumplida es el juez del proceso de acción popular. 2.5. Lo anterior es suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Hernando Giraldo Rodríguez y Julia Orocia Rodríguez de Giraldo, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06357-00 Demandante: Hernando Giraldo Rodríguez, en representación de Julia Orocia Rodríguez de Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado