Micelio
70001233100020090018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-07-26

Radicación interna: 57609 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gustavo Adolfo Perez Vidal, Eloina Del Carmen Vidal Segura, Yolenis Perez Vidal, Liceth Cecilia Perez Vidal·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Demandante: GUSTAVO ADOLFO PÉREZ VIDAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia de 4 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre y su sentencia complementaria del 24 de marzo de 2015 en los siguientes términos: “1º) Modifícase la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre y su sentencia complementaria del 24 de marzo de 2015 las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 2 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez Vidal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia b) A favor de cada uno de los actores Eloina del Carmen Vidal Segura, Yureneis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez la suma de veinte punto treinta (20.30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($20.359.277,56).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Lised Cecilia Pérez Vidal una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se le investigó, conforme los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes.” 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.” (índice 27 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Mediante memorial radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2024 (índice 39 SAMAI), el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la providencia del 4 de agosto de 2022 por cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva se ordenó el pago a los señores Yureneis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez, no obstante, en realidad corresponden a “Yurineis Vergara Pérez” y “Gustavo Alfredo Vergara Pérez”. 3) Toda vez que el expediente de la referencia fue devuelto al tribunal de primera instancia el 21 de enero de 2023 (índice 32 SAMAI), la secretaría de la Sección mediante oficios del 5 y 22 de abril de 2024 (índice 42 y 44 SAMAI), 10 de mayo de 2024 (índice 45 SAMAI) y 12 de julio de 2024 (índice 48 SAMAI) requirió al Tribunal Administrativo de Sucre la remisión del expediente para dar respuesta a la solicitud del abogado de los actores, asimismo, por auto del 30 de septiembre de 2024 se pidió al a quo el envío digital de las piezas procesales (índice 52 SAMAI), lo cual se registró el 1° de noviembre de 2024 (índice 58 SAMAI). 3 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez Vidal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso en relación con la corrección de la providencia dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) Verificado el expediente la Sala advierte que, involuntariamente, en la parte resolutiva de la providencia del 4 de agosto de 2022 se incurrió en un error puramente formal, pues, en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia se consignó los nombres de “Yureneis Vergara Pérez” y “Alfredo Vergara Pérez”, sin embargo, en los registros civiles de nacimiento2 aportados al expediente con la demanda para iniciar la acción de reparación directa (índice 11 SAMAI de la primera instancia) los demandantes fueron identificados como “Yurineis Vergara Pérez” y “Gustavo Alfredo Vergara Pérez” y, en ese sentido, hay lugar a subsanar la providencia en lo que tiene que ver con el nombre de aquellos3. 1 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2014, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1° de enero de 2014 (artículo 627 ordinal 5 CGP). 2 Se acude a los registros civiles de nacimiento, pues, para el momento de la presentación de la demanda, los actores eran menores de edad y, por ende, fueron sus progenitores quienes suscribieron el poder para accionar. 3 Se advierte que la corrección se fundamenta en los documentos que fueron aportados en el proceso de reparación directa de la referencia. 4 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez Vidal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 3) En consecuencia, debe corregirse la sentencia debido a que los documentos en mención dan cuenta de las identidades reales de los beneficiarios de la condena, esto es, Yurineis Vergara Pérez y Gustavo Alfredo Vergara Pérez.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de julio de 2020 y las providencias del 4 de agosto de 2022 proferida en el expediente de la referencia, la cual queda así: “1º) Modifícase la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre y su sentencia complementaria del 24 de marzo de 2015 las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) A favor de cada uno de los actores Eloina del Carmen Vidal Segura, Yurineis Vergara Pérez y Gustavo Alfredo Vergara Pérez la suma de veinte punto treinta (20.30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($20.359.277,56).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Lised Cecilia Pérez Vidal una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se le investigó, conforme los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez Vidal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia SEXTO: La entidad condenada deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.” 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.