Micelio
11001031500020240390300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Alfredo Ortiz Devia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: JOSÉ ALFREDO ORTIZ DEVIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / INMEDIATEZ – La demanda no se presentó en un término razonable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por José Alfredo Ortiz Devia, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 29 de julio de 2024, José Alfredo Ortiz Devia, actuando a través de apoderado3, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 41001-33-33-702-2015-00158- 01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó para fallo el 8 de agosto de 2024, índice 12 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 3 Folios 14 al 16 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. Sin precisar en qué fecha, en la demanda se narra que la señora Carolina Casas Carvajal realizó una visita a su compañero permanente, Yeferson Suarez Cárdenas, quien se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Garzón, Huila.

Durante la visita, otro recluso, de nombre Davier Torres Guaraca, le solicitó a la señora Carolina Casas “que respaldara una letra de cambio”, porque su compañero permanente había recibido un préstamo de dinero por parte de la señora Mery Araujo, quien se dedicaba a ser prestamista. 3. El señor Yeferson Suarez se comprometió a pagar la obligación dineraria una vez le fuera desembolsada una indemnización que recibiría del INPEC.

No obstante, el compromiso fue incumplido, pues a pesar de haber recibido la mencionada indemnización, Yeferson Suarez nunca cumplió con el pago de la obligación. Por esta razón, se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo de Rivera, Huila, en el que el señor Davier Torres Guaraca quedó “como responsable de hacerle seguimiento al proceso ejecutivo”. 4.

El 11 de julio de 2011, el señor Davier Torres Guaraca, ya en libertad, le pidió al señor José Alfredo Ortiz Devia, aquí demandante y quien tenía una motocicleta, que le hiciera el favor de llevarlo hasta el terminal de transportes de Neiva, pues iba a recibir el pago del dinero prestado. 5. Al llegar al terminal de transportes, los señores Davier Torres Guaraca y José Alfredo Ortiz Devia fueron capturados por efectivos del Gaula de la Policía Nacional, en virtud de una denuncia que interpusieron Carolina Casas Carvajal y Yeferson Suárez Cárdenas, por el delito de extorsión, pues, según ellos, los capturados les habían solicitado de forma violenta el pago de $16’000.000.

No obstante, esa suma, en realidad, correspondía al dinero que había sido objeto de préstamo y que estaba siendo cobrada a través del proceso ejecutivo. 6. El 13 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva llevó a cabo audiencia en la que se hizo legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 7.

No obstante, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva profirió sentencia por medio de la cual decidió absolver a los señores Davier Torres Guaraca y José Alfredo Ortiz Devia, dado que se demostró “con la versión de los mismos denunciantes, el proceso ejecutivo y demás testigos” que el cobro del dinero había sido lícito.

El INPEC certificó que Davier Torres Guaraca y José Alfredo Ortiz Devia estuvieron privados de la libertad entre el 12 de julio de 2011 y el 28 de enero de 2015. 8. Por todo lo anterior, el señor Davier Torres Guaraca presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 3 ante los juzgados administrativos de Bogotá, para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima; proceso que se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-032-2015-00791-00. 9.

El 9 de junio de 2020, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a las entidades demandadas; providencia que fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de mayo de 2022. 10. Por su parte, el señor José Alfredo Ortiz Devia también presentó demanda de reparación directa para obtener la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad, pero lo hizo ante los juzgados administrativos de Neiva.

El proceso correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva bajo el radicado N.º 41001-33-33-702-2015-00158-00, el cual profirió sentencia el 30 de enero de 2018, en la que accedió a las pretensiones. 11. Contra la anterior decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 10 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado, al encontrar acreditada la excepción del “hecho del tercero”, considerando, además, que el caso concreto no podía ser analizado “bajo régimen objetivo por daño especial al haber obedecido la sentencia absolutoria a duda probatoria”.

Pretensiones 12. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. - Se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, AL ACCESO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD contemplados la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por El Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferida el 10 de Julio de 2020, QUE REVOCO (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila, por evidenciarse que se desconocieron LOS PRECEDENTES JUDICIALES, entre otros ya expuestos, por: - Consejo de estado sección tercera decisión del 24 de mayo de 2018 radicación 56371 MAG MARTHA NUBIA VELZQUEZ RICO) – ver página 29, 30 de la sentencia de segunda instancia. - Así mismo lo advirtió el concejo de estado sección tercera sentencia del 14 de abril de 2010.

Rad 18.960 Mag Ponente ENRIQUE GIL BOTERO. - Sentencia del 10 de diciembre de 2015. RAD. 39.468 C. Ponente Guillermo Sánchez Luque. - SENTENCIA DEL 15 DE 2018 SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. EXPEDEINTE No 6600123310002010-002350 Magistrado ponente Carlos Alberto zambrano barrera.). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 4 - Así mismo se fundó en la sentencia del 24 de mayo de 2017 exp 51.806 CP.

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE”. pues (sic) se ha observado violación al derecho de igualdad, y desconocimiento de dichos precedentes Judiciales (sic) los cuales se encuentran vigentes debiendo ser aplicables al caso del señor JOSE ALFREDO ORTIZ.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, dentro del término legal, elabore el proyecto de sentencia observando los precedentes constitucionales y del consejo de estado que se han reiterado en este escrito.” Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 14.

Al respecto, manifestó que el Tribunal accionado basó su decisión en la existencia de una causal eximente de responsabilidad “contrario sensu” al planteamiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 6 de mayo de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Davier Torres Guaraca, a pesar de que en los dos casos se presentaban las mismas circunstancias fácticas. 15.

Además, indicó que el Tribunal accionado no podía tener por acreditada “LA CULPA DE LA VÍCTIMA como excluyente de responsabilidad, pues recuerda EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA en el fallo del señor TORREZ (sic) GUARACA, “que ella se configura es cuando se pruebe que el afectado ha actuado con TEMERIDAD DENTRO DEL PROCESO PENAL O INCURRIÓ EN COMPORTAMIENTOS IRREGULARES, para así justificar la imposición de la medida de aseguramiento”.

Agregó que la tesis del Tribunal Administrativo del Huila contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado. Trámite de la demanda de tutela 16. Mediante auto del 29 de julio de 20244 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés, y se ordenó al referido juzgado que allegara copia del expediente de reparación directa de radicado N.º 41001-33-33-702- 2015-00158-00/01.

Intervenciones 4 Documento denominado “6Auto que admite_520240390300VFADMITE(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 5 17. La Policía Nacional solicitó que se le desvincule del presente proceso y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en el proceso de reparación directa que dio origen al trámite de esta acción de tutela el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en la sentencia del 30 de enero de 2018, declaró probada de oficio la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En ese sentido, en el proceso de la referencia operaría la misma institución jurídica, como quiera que la entidad ya fue apartada del contencioso, resultando incensario emitir algún pronunciamiento al respecto. 18. Por su parte, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción. Señaló que demanda de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se enunció la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, sino que se presentó una inconformidad meramente formal por parte del accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa.

Además, indicó que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se profirió el 10 de julio de 2020 y fue notificada el 2 de septiembre de 2020, quedado debidamente ejecutoriada el 7 de septiembre de 2020, y la acción de tutela fue radicada el 26 de julio de 2024, es decir, más de 4 años después. Además, señaló que el accionante no demostró o argumentó alguna condición especial que le hubiera impedido presentar la tutela de manera oportuna. 19.

El Tribunal Administrativo del Huila, así como las demás partes e intervinientes, no se pronunciaron en el trámite de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 21.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5. 22.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 6 siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso6. 23. Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 24.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento7. 25.

En el presente asunto, la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 se comunicó a las partes mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 20208 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de ese año (vigente para la época), quedó notificada el 4 de septiembre de 2020. De ese modo, dado que la demanda tutela se presentó hasta el 29 de julio de 2024, se evidencia que excedió el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional que se resuelve en este momento. 26.

La Sala no soslaya que en la demanda el accionante manifestó que “solo se enteró de la decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. Magistrado Ponente. FRANKLIN PEREZ CAMARGO, el día 03 de abril del 2024”, y aportó una captura de pantalla de una conversación que tuvo en esa fecha con su abogado por medio de la aplicación WhatsApp, en la que le informaba que ya tenía copia de la sentencia de segunda instancia del proceso promovido por el señor Davier Torres Guaraca.

Por esta razón, solicitó que el término razonable para interponer la acción de tutela se cuente a partir del 3 de abril de 2024, pues fue a partir de esa fecha que se enteró que “su compañero de causa DAVIER TORREZ GUARACA, resultó favorecido por los mismos hechos y pretensiones”. 27. Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no justifica en forma alguna la tardanza por parte del actor en interponer la acción de tutela de la referencia. Como ya se dijo, el término razonable para interponer la acción de tutela en contra de providencias judiciales se empieza a contar desde la notificación o la 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2018-03905-01. 8 Folios 75 al 78 del cuaderno 3 del expediente de reparación directa 41001-33-33-702-2015-00158- 01, que obra en la carpeta denominada “10RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_282024zip(.zip) NroActua 8”, que obra en el índice 8 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 7 ejecutoria de la providencia que se ataca. Lo que el actor pretende, en este caso, es transmutar ese conteo, para que empiece desde el momento en que presuntamente se enteró de la existencia de otra providencia judicial, con la que pretende comparar la sentencia atacada.

Aceptar tal planteamiento implicaría dar al traste con la seguridad jurídica y con la institución de la cosa juzgada que envuelve a las decisiones judiciales. 28. En ese sentido, se advierte que en este proceso no se alegaron circunstancias posteriores a la notificación de la sentencia cuestionada que tengan la idoneidad para incidir en el proceso de tutela que den lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial. 29.

Así las cosas, la Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de septiembre de 2020. Por lo que era a partir de esa fecha que la accionante contaba con seis meses para presentar la demanda de tutela, pero solo lo hizo, se reitera, sino hasta el 29 de julio de 2024. 30.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Alfredo Ortiz Devia en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-03903-00 Accionante: José Alfredo Ortiz Devia Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF