Micelio
11001031500020230109400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 1639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez indicó que desde el año 2003 se desempeña como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que, a partir de 2006, «se empezó a presentar un alto grado de congestión en el Despacho a nuestro cargo, por lo que para el año 2010, los procesos que ingresaban para fallo quedaban automáticamente en mora».

Adujo que, por solicitud del señor Jhon Eduard Yepes García, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le inició vigilancia administrativa a su despacho, por la mora en tramitar el proceso ordinario con radicado 05001-31- 03015-2003-00220-02. Posteriormente, luego del respectivo trámite procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 inició investigación disciplinaria contra la hoy accionante, toda vez que «supuestamente incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996». 1 Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. «Ley 270 de 1996.

Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

(…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar La autoridad judicial en mención, en providencia del 19 de enero de 2022, formuló pliego de cargos contra la hoy accionante, decisión que fue notificada el 22 de febrero siguiente, mediante correo electrónico.

La aquí demandante solicitó la nulidad de la notificación del pliego de cargos, por considerar que «debía realizarse personalmente a través de despacho comisorio librado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como se había hecho con los autos de indagación preliminar y apertura de la investigación, conforme lo exigía la Ley 734 de 2002, para esta providencia».

En providencia del 25 de mayo de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó dicha solicitud. Inconforme con la decisión, la señora Montoya Arbeláez, en memorial del 9 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. En sentencia del 24 de agosto de 2022, la referida Comisión declaró disciplinariamente responsable a la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 19962 y, como consecuencia, la suspendió del cargo por el término de tres meses.

Según la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir las decisiones cuestionadas, desconoció el precedente fijado (i) por la Corte Constitucional, en la sentencia T-186 de 2017, y (ii) por el Consejo de Estado, en las sentencias de tutela del 25 de noviembre de 2021 (M.P. Nubia Margoth Peña) y del 4 de agosto de 2022 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra).

Por lo anterior, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso3. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana, 2 «ARTÍCULO 154.

PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». 3 La demandante también consideró desconocido el principio equidad de género. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar dejando sin efecto la sentencia de agosto 24 de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario radicado 110010102000201502405-00 y ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva providencia donde se valoren las pruebas respetando los precedentes constitucionales fijados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, referenciados en párrafos anteriores y se declare que la mora ha sido justificada o subsidiariamente se declare que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 28 de agosto de 2022, ordenando la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.

Como consecuencia de cualquiera de estas decisiones, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que proceda al restablecimiento de nuestros derechos ordenando cancelar el registro de los antecedentes disciplinarios comunicados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De igual forma y dado que la sanción impuesta el 24 de agosto de 2022, desaparece del mundo jurídico, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que oficie la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIQUIA, comunicando la desaparición de la sanción, para que proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el uno de febrero hasta el 30 de abril de 2023, en caso de no ser reintegrados al cargo con anterioridad.

Adicionalmente, a título de medida provisional, la accionante solicitó: Dado el claro desconocimiento de los precedentes de orden constitucional, la afectación de nuestro mínimo vital y de nuestra familia, solicitamos que, como MEDIDA PROVISIONAL, MIENTRAS SE DEFINE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA DE AGOSTO 24 DE 2022.

La medida provisional se solicita ante la existencia de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: Cuando se interpusieron las acciones de tutela frente a la suspensión en el cargo de un año (201700592-00) y tres meses (201502212-00) se solicitó como medida provisional el que se nos reintegrara al cargo mientras se fallaban éstas, por cuanto se encontraba comprometido nuestro mínimo vital.

La medida provisional fue denegada con el argumento que la acción de tutela sería fallada oportunamente, sin embargo, el amparo fue otorgado solo días antes de que fueran cumplidas las sanciones impuestas, y un año después continúan sin hacerse efectivas. En suma, cumplimos con sanciones que sumaron quince (15) meses, que fueron declaradas vías de hecho y no hemos logrado que se nos restituyan nuestros derechos.

Dado que durante el año que estuve suspendida por el disciplinario 201700592-00 (uno de diciembre de 2020 a 31 de noviembre de 2021), gasté todos los ahorros que tenía, quedándome como único ingreso mi salario, y que luego de reintegrarme al cargo el uno de diciembre de 2021, fui suspendida nuevamente el 31 de mayo de 2022, una vez se profirió la sentencia dejando sin efecto la sanción del proceso 201502212, solicité a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la suspensión dejada sin efecto, informándosenos que este solo podría ordenarlo la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al cumplir la sentencia o la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como nominador.

Ninguna de las dos lo ha hecho. Ahora, luego de reincorporarme al cargo en septiembre uno de 2022, nuevamente nos suspenden a partir del uno de febrero de 2023, en una Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar decisión evidentemente vulneradora de nuestros derechos de defensa y debido proceso.

El único ingreso con que cuento es mi salario, de él dependen mi hijo CARLOS ANDRÉS MONTOYA ARBELÁEZ, con 22 años, que se encuentra estudiando publicidad en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, siendo yo su único apoyo por ser madre soltera; mi hermana SONIA ELENA MONTOYA ARBELÁEZ, con 63 años, en situación de discapacidad por derrame cerebral, por quien velo desde hace varios años y mi hermana BEATRIZ EUGENIA MONTOYA ARBELÁEZ, de 61 años, que dejó de laborar desde enero de 2021, por la liquidación de la empresa en razón de la pandemia y quien sufrió accidente cerebro vascular en abril de 2022, quedando con problemas de movilidad y concentración, lo que le ha impedido vincularse nuevamente.

De igual forma, tuve que adelantar proceso ordinario laboral 05001310500420190042900, para declarar inexistente la vinculación a los fondos de pensiones HORIZONTES -PORVENIR- Y SKANDIA, para trasladarme a COLPENSIONES, la sentencia de segunda instancia fue proferida el nueve de noviembre de 2021, pero solo fue expedida en copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria en marzo de 2022, desde esa fecha se han adelantado las gestiones ante SKANDIA y PORVENIR, para que cumplan con el traslado de los aportes efectuados desde 2000 hasta el 2022 a COLPENSIONES, para proceder a solicitar corrección de la historia laboral y el bono pensional, ya que estoy vinculada a la rama judicial desde agosto 27 de 1990 hasta la fecha y tengo 58 años de edad, y solo aparecen reportadas en mi historia laboral 23 semanas, que es lo que he cotizado luego de notificar a LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que hiciera los aportes a COLPENSIONES.

De contera que, las reiteradas sanciones disciplinarias violatorias de mis derechos, no solo me impiden proveer de manera adecuada mis necesidades básicas y las de la familia, sino que también ponen en peligro el disfrute de mi pensión de jubilación, en el momento en que logre acceder a ella, porque no me alcanzará ni la vida, ni el dinero para cumplir con ellas, con más de 30 procesos disciplinarios en trámite, por el mismo supuesto fáctico de mora judicial.

Para el efecto, rogamos OFICIAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior, porque ya fueron librados los oficios para el 66 cumplimiento de la suspensión y el registro en los antecedentes disciplinarios. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.

La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio4. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20095, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, es que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de única instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-0102000-2015- 02405-00.

A juicio de la accionante, la medida solicitada tiene el propósito de proteger a su núcleo familiar, toda vez que su hijo, de 22 años, y sus hermanas, de 61 y 63 años, dependen de sus ingresos laborales. Sin embargo, el Despacho advierte que tal solicitud constituye el objeto de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela.

Además, a simple vista, no se observa que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 11001-0102000-2015-02405-00 se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por la demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar De igual modo, revisado el expediente en la plataforma SAMAI, el Despacho advierte que la parte actora no allegó los soportes probatorios mínimos que permitan generar en el juez el convencimiento respecto de lo descrito en la solicitud de la medida cautelar, toda vez que, aunque menciona que tanto su hijo como sus hermanas dependen económicamente del salario que devenga, lo cierto es que no acreditó tal afirmación. De hecho, la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) da cuenta de que las señoras Beatriz Eugenia y Sonia Elena Montoya Arbeláez se encuentran afiliadas al régimen contributivo en calidad de cotizantes, lo cual, en principio, descarta la alegada dependencia económica de su hermana Gloria Patricia. Así se pudo corroborar: De otra parte, la parte actora alega que el Fondo Privado «HORIZONTE - PORVENIR- Y SKANDIA no ha realizado el traslado de los aportes efectuados desde 2000 hasta el 2022 a COLPENSIONES, para proceder a solicitar corrección de la historia laboral y el bono pensional ya que estoy vinculada a la rama judicial Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar desde agosto 27 de 1990 hasta la fecha y tengo 58 años de edad, y solo aparecen reportadas en mi historia laboral 23 semanas, que es lo que he cotizado luego de notificar a LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que hiciera los aportes a COLPENSIONES»; sin embargo, prima facie no se advierte cuál es la incidencia del trámite de traslado de régimen pensional en la decisión disciplinaria que aquí se cuestiona y relación directa entre el proceso disciplinario en mención, o viceversa.

Y aun cuando existiera alguna relación entre el trámite de traslado de régimen pensional y el proceso disciplinario, lo cierto es que la magistrada Montoya Arbeláez tampoco aportó documentos relacionados con el proceso laboral ordinario ni tampoco acreditó las gestiones adelantadas ante el fondo privado. En conclusión, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela.

Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tal derecho.

Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. Entonces, como no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar el requisito de peligro en la mora, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. Teniendo en cuenta que lo pretendido es la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la aquí demandante, en calidad de terceros con interés, notifíquese al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presenten su escrito de intervención y, en especial, informen si han adelantado actuación alguna encaminada a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, dentro del proceso disciplinario CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita copia en medio magnético del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 11001-0102000-2015-02405-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela.

SÉPTIMO. No es necesario oficiar a la Secretaría General de esta Corporación, para que remita copia de los expedientes de tutela y de desacato solicitados por la demandante, dado que estos pueden ser consultados por el aplicativo SAMAI.

OCTAVO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.