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11001031500020220182800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Elcthon Uriel Muñon Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 109 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: ELCTHON URIEL MUÑOZ MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desconocimiento del precedente judicial, y ausencia del defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Elcthon Uriel Muñoz Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio El Paso, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad del Oficio, sin número, del 3 de agosto de 2016, mediante el cual la entidad territorial mencionada negó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.

El 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al municipio reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la misma naturaleza, desde el 3 de enero de 2008 hasta el 15 de abril de 2016 y los aportes a salud realizados en ese mismo período.

Dicha decisión fue apelada por el ente territorial. El 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y las garantías mínimas del trabajador definidas en el artículo 53 de la Constitución Política y desatendió el principio de la seguridad jurídica.

Como fundamento de la acción, afirmó que aquel desatendió el precedente del Consejo de Estado definido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 2013-01143-01 (1317-2016), en la que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo analizó, entre otras cosas, el uso indebido del contrato de prestación de servicios en la administración para encubrir una relación laboral.

De otra parte, señaló que la corporación accionada no tuvo en cuenta la valoración que realizó el juez de primera instancia, la cual fue adecuada y acorde a las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, precisó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, lo cual se ajusta a la realidad del caso y a lo probado en el proceso.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, peticionó ordenar al accionado emitir, dentro de los diez días siguientes, una nueva decisión, en la que acoja los lineamientos jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación invocada como desatendida.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada Doris Pinzón Amado, presidente de la corporación, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface las exigencias especiales de procedencia contra una providencia judicial, puesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se ajustaron al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-386 de 2000, y por el Consejo de Estado, en el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso 2013- 00260 y a los pronunciamientos del 11 de abril de 2019, expediente 2014-00232; 26 de septiembre del mismo año, expediente 2011-01310 y 3 de octubre y 16 de octubre de igual anualidad, expedientes 2013-00195 y 2013-00185, respectivamente, sobre la existencia de una relación laboral.

Igualmente, refirió que, a partir de esas decisiones, infirió que la configuración de la subordinación podía admitirse cuando estuviera acreditado que: (i) la actividad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del trabajador estaba dirigida constantemente por órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos;

(ii) el empleador ejerce un poder disciplinario para asegurar el comportamiento del trabajador y la disciplina de la empresa y (iii) las funciones desarrolladas por el contratista son ejercidas también por otro empleado de planta de la entidad; así mismo, indicó que la asignación de turno o de horarios, las instrucciones de un superior o la solicitud de informes al contratista no eran indicios suficientes para declarar la subordinación, en tanto podían relacionarse con la coordinación entre los contratantes.

De la misma manera, advirtió que, en el caso concreto, al examinar las pruebas aportadas al dossier para resolver la situación jurídica particular, no encontró que el señor Muñoz Mejía hubiera recibido llamados de atención por parte de quienes afirmaba eran sus superiores o sancionado por alguna razón ni que las funciones a su cargo eran desarrolladas por un funcionario de planta del municipio demandado, por lo que no existía subordinación, elemento indispensable para declarar la existencia de la relación laboral entre este y el municipio El Paso.

Por lo anterior, aseguró que no existe una transgresión de los derechos fundamentales señalados por el accionante y solicitó denegar el amparo constitucional requerido. El municipio El Paso no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Muñoz Mejía contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico y (VI) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Muñoz Mejía contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Elcthon Uriel Muñoz Mejía consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó algunas reglas sobre el uso indebido del contrato de prestación de servicios en la administración para encubrir una relación laboral.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad del solicitante del amparo recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó las reglas respecto al concepto de «término estrictamente indispensable» al que alude el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el período para entender que no existió solución de continuidad y la improcedencia de la devolución de los aportes de salud.

En esos términos, se considera que aquel pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.   ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta manera, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el solicitante de la salvaguarda debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto.

En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa inconformidad. En todo caso, en los acápites siguientes se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la accionante acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquel tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a la configuración del desconocimiento del precedente judicial. - Tercer problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada El solicitante de la salvaguarda considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico porque no atendió las conclusiones probatorias del juez de primera instancia, quien, a partir de las pruebas allegadas al proceso, determinó que se configuraban los elementos de la relación laboral.

Sobre el particular, la Subsección encuentra, en primer lugar, que el señor Muñoz Mejía no individualizó las pruebas valoradas de manera incorrecta, lo que impide un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, pues el juez constitucional no puede entrar a revisar todos los elementos probatorios, so pena de invadir las competencias del juez natural.

Asimismo, se avizora que el accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que acoja la interpretación y las determinaciones probatorias del a quo, lo cual no resulta procedente, máxime cuando aquel no explicó las razones por las cuales estima que se presentó un yerro en el análisis efectuado por parte del accionado.

En todo caso, se resalta que el Tribunal Administrativo del Cesar examinó las pruebas allegadas al proceso y, a partir de ellas, consideró que aquellas no eran suficientes para probar la subordinación o dependencia del demandante frente al municipio El Paso y, de esta forma, no era posible declarar la existencia de una relación laboral entre aquellos.

En concreto, señaló que el ejercicio de la labor por parte de aquel no estuvo supeditado a un poder disciplinario, ya que no fue objeto de sanciones o de llamados de atención ni demostró que las funciones a su cargo fueran similares a las asignadas a un cargo de la planta de personal de la entidad territorial, elementos necesarios para acreditar el requisito mencionado, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto.

Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la corporación accionada analizó el acervo probatorio obrante en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por tanto, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, previamente referidas, se negará el amparo deprecado por el señor Elcthon Uriel Muñoz Mejía, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01828-00 Accionante: Elcthon Uriel Muñoz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cesar, en relación con el defecto fáctico, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elcthon Uriel Muñoz Mejía en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración del defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR