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11001031500020210551901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: María Inocencia Mena Urrutia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: MARÍA INOCENCIA MENA URRUTIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SOLICITUD DE ADICIÓN A SENTENCIA NO RESUELTA Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segunda instancia en la que se negaron sus pretensiones para lograr una nueva liquidación de su pensión de jubilación. El a quo consideró que la tutela no superó el requisito de inmediatez, sin embargo, la Sala evidenció que la actora radicó una solicitud de adición a la sentencia que no fue resuelta por la autoridad accionada por lo que sí se superó ese requisito de procedencia de la tutela.

Las pretensiones de la tutela son improcedentes pero por falta del cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad ya que la solicitud de adición que elevó la actora y que no le fue resuelta tiene el mismo objeto que la demanda de la referencia. Por consiguiente, se modifica la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se ampara el derecho fundamental al debido proceso para que la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud de adición. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora María Inocencia Mena Urrutia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES La señora María Inocencia Mena Urrutia presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por las sentencias de 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó y de 22 de octubre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora con radicación no. 27001-33-33-003-2017-00208- 00/01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Trabajó por más de 20 años como docente en la Institución Educativa Sagrada Familia, Sede Urbana, Policarpa Salabarrieta del Municipio de Istmina (Chocó), por lo que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 2) Por Resolución no. 001783 de 6 de agosto de 2015 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció una pensión vitalicia con una mesada de $1.237.079 en la que indicó que la docente adquirió el estatus pensional desde el 28 de febrero de 2013. 3) Afirmó la actora que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo en la que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde la fecha en que le fue reconocido el estatus pensional hasta la fecha efectiva de pago de las mesadas atrasadas. 4) En sentencia de 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 001783 de 6 de agosto de 2015 y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Magisterio reliquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión del auxilio de movilización y la prima de vacaciones como factores salariales. 5) Ambas partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 18 de septiembre de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado estaba ajustado a la ley dado que el único factor salarial que se debía tener en cuenta para determinar el IBL es la asignación básica por estar expresamente enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. 6) En el escrito de tutela la actora afirmó que radicó una solicitud de adición a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó por cuanto consideró que en ella no hubo un pronunciamiento completo frente a las pretensiones de la demanda. 7) A pesar de lo anterior, el 24 de marzo de 2021 fue notificada del auto en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó resolvió estarse a lo dispuesto en el fallo del tribunal sin que esa autoridad se hubiere pronunciado sobre la solicitud de adición presentada en el término legal. 2.

Pretensiones La demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se tutelen el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA JUSTICIA, ETC. De la señora MARIA INOCENCIA MENA. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (MP NORMA MORENO) las sentencias (sic) Nro. 140 del 22 de Octubre de 2018 y Nro. 212 del 18 de septiembre de 2020 proferidos dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de MARIA INOCENCIA MENA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, Radicado Nro. 27001233300320170020800.

TERCERO: Se ordene a los accionados proceder dentro de un término prudencial a adoptar las medidas necesarias para proferir sentencia que sea congruente con los hechos y pretensiones de la demanda.” Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico y sustancial porque la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda ni con los planteamientos del recurso de apelación, relacionados con el monto que debía ser reconocido por concepto de mesada pensional y la fecha a partir de la cual procedía ese reconocimiento. 4.

Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 26 de agosto de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Tribunal Administrativo del Chocó como autoridades demandadas para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La ponente de la sentencia cuestionada presentó un escrito en el que afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez porque el fallo atacado fue notificado el 19 de septiembre de 2020 y la tutela fue radicada ante esta Corporación en el mes de agosto de 2021, por lo que venció el término que la jurisprudencia considera razonable para presentar tutelas contra providencias judiciales.

Adujo que el fallo cuestionado contiene un análisis minucioso de las pruebas aportadas al proceso y de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso de la señora María Inocencia Mena, por lo que no existe la vulneración alegada en la tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 6.

Sentencia de primera instancia El 22 de octubre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para el a quo la providencia objeto de reproche fue proferida el 18 de septiembre de 2020 y notificada el 25 del mismo mes y año al correo electrónico suministrado con la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutela fue presentada el 19 de agosto de 2021.

Por lo anterior concluyó que la solicitud de amparo fue radicada por fuera del plazo razonable y afirmó que la actora no hizo alguna manifestación que justificara la presentación tardía de su demanda. 7. Impugnación La actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 27 de enero de 2022. Afirmó que si bien es cierto que la tutela se radicó en el mes de agosto de 2021 dicha inactividad obedeció a que contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó radicó una solicitud de adición que nunca fue resuelta.

Aclaró que desde el escrito de tutela que dio lugar al presente proceso anexó las pruebas que acreditaban la radicación de esa solicitud no resuelta y que ello justifica su inactividad para presentar la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto, acápite en el que se analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (2.1) y la tutela contra autoridad pública (2.2.).

Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y amparará el derecho fundamental del debido proceso de la actora por las razones que procederán a exponerse: Lo primero que debe precisarse es que, en atención a las particularidades del caso concreto, la solución que dará la Sala a la presente controversia se disgregará en dos vías: i) la primera de ellas encaminada a analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dirigida a demostrar que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia y que, en consecuencia, se ordene a la accionada expedir una sentencia en reemplazo y, la segunda, ii) con miras a establecer si se demostró la violación a los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora debido a la omisión de la autoridad judicial demandada de resolver una solicitud de adición de la sentencia que fue presentada en oportunidad.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Por consiguiente, para facilitar el entendimiento del asunto la Sala seguirá el derrotero propuesto y analizará, por separado, si hay lugar a ordenar a la accionada emitir una sentencia de reemplazo o si se vulneraron las garantías fundamentales de la actora ante la falta de resolución de su solicitud de adición. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - análisis de la subsidiariedad. 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó y de 22 de octubre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 27001-33-33-003-2017-00208-00/01. 4) De acuerdo con la información suministrada por la actora está probado que el 28 de septiembre de 2020, su apoderada en el proceso ordinario referido, radicó una solicitud de adición a la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 5) En ese documento se alegó, como se hiciera en la presente acción de tutela, que la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre el objeto de la litis que, según se Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 afirma, no fue la de obtener la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, sino en determinar si la suma reconocida por concepto de mesadas atrasadas estuvo debidamente liquidada teniendo en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada y aquella en que se hizo efectivo el pago de la prestación. 7) Para esta Sala lo anterior implica afirmar que, a diferencia de lo resuelto por el a quo, las pretensiones de la acción de tutela sí superaron el requisito de inmediatez, al existir razones suficientes que justifican la interposición tardía de la acción de tutela pues, como se expondrá en detalle en el estudio del punto siguiente, la actora elevó una solicitud de adición de la sentencia que no le ha sido resulta, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la vulneración de los derechos que reclama es actual y no hay lugar a aplicar el término de inmediatez porque existió una justificación por demás válida que le impidió presentar la tutela dentro del término que se ha establecido como razonable por la jurisprudencia constitucional, como lo fue precisamente la falta de decisión frente a su petición. 8) Sin embargo, la Sala evidencia que las pretensiones de la parte actora no superaron el requisito de subsidiariedad dado que los planteamientos que soportaron la acción de tutela son idénticos a aquellos expuestos por la parte actora en el memorial de adición de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, esto es, se dirigieron a demostrar que se vulneró el principio de congruencia porque no se resolvió la controversia de conformidad con las pretensiones y con los argumentos del recurso de apelación. 9) Por consiguiente, es claro que existe una vía judicial idónea en la que el juez natural de la causa deberá emitir un pronunciamiento frente a los argumentos con que la demandante sustentó la presunta vulneración al principio de congruencia en la sentencia atacada. 9) Basta lo expuesto para considerar que se deberá modificar la sentencia que declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela por no haberse superado el requisito de inmediatez para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la posibilidad con que cuenta la demandante para que el Tribunal Administrativo del Chocó emita un pronunciamiento frente a la solicitud de adición a la sentencia de Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 18 de septiembre de 2020 dentro del expediente no. 27001-33-33-003-2017-00208- 00. 2.2.

Tutela contra autoridad pública – análisis del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora. 1) En cuanto a la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la actora esta Sala debe reiterar que le asiste la razón a la señora María Inocencia Mena Urrutia cuando afirmó que formuló una solicitud de adición de la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y que no obtuvo un pronunciamiento frente a dicha solicitud. 2) En efecto, la Sala constató que como documentos anexos al escrito de tutela y a la impugnación contra el fallo del a quo la demandante aportó una constancia de remisión del documento “SOLICITUD DE ADIC pdf” con destino al correo electrónico sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de 28 de septiembre de 2020 a la 1:12 p.m. desde el correo yelimolo@hotmail.com. 3) En el cuerpo de ese correo se anotó lo siguiente: “Buenas tardes, para los fines pertinentes, me permito adjuntar solicitud de Adición de la Sentencia Nro. 212 del 18 de septiembre de 2020.

M.P. NORMA MORENO MOSQUERA, la cual fue proferida dentro del siguiente proceso: Ref. Nulidad y Restablecimiento. MARIA INOCENCIA MENA v.s. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” (Archivo disponible en SAMAI) 4) Es pertinente destacar que en el trámite procesal de primera instancia el a quo debió efectuar requerimientos los días 26 de agosto y 17 de septiembre de 2021 para que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y/o el Tribunal Administrativo del Chocó remitieran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 27001-33-33-003-2017-00208-00/01. 5) Una copia digital del expediente fue remitida por la autoridad accionada el 6 de octubre de 2021 en dos archivos de formato.pdf que contienen las foliaturas 1 a 104 y 105 a 140, respectivamente.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6) En este último archivo obra la copia de la sentencia cuestionada proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó con folios 123 a 134 reverso, la foliatura continúa en el número 132 con la constancia de notificación del fallo de fecha 25 de septiembre de 2020, en adelante los memoriales que conforman el expediente carecen de foliatura y la siguiente actuación es el Oficio no. 0010 de 15 de enero de 2021 en el que el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente con destino al juzgado de origen. 7) Finalmente se encontró que reposa en el expediente una copia del auto de 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 18 de septiembre de 2020.

Cabe anotar que ese despacho no ordenó el archivo del expediente con radicación no. 27001- 33-33-003-2017-00208-00. 8) Como corolario de lo hasta aquí expuesto para la Sala es claro que la demandante logró demostrar que sí presentó una solicitud de adición a la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó sin que obtuviera un pronunciamiento de la autoridad judicial frente a tal requerimiento. 9) A pesar de que la actora puso de presente tales situaciones en su escrito de tutela, la autoridad accionada no hizo algún pronunciamiento sobre el particular en su informe de respuesta y el a quo no valoró dicha circunstancia. 10) En esos términos, dado que se corroboró que efectivamente la autoridad judicial accionada omitió resolver la adición de la sentencia que fue pedida en término y envío el expediente al juzgado y este, a su vez, expidió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior sin advertir la existencia de dicha solicitud, omisión que desde luego desconoce los derechos de la parte actora, la Sala ordenará: i) dejar sin efectos el auto de 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 en el expediente con radicación no. 27001-33-33-003-2017- 00208-00, ii) que en el término máximo de dos días el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó proceda a remitir el expediente no. 27001-33-33-003-2017-00208-00 con destino al Tribunal Administrativo del Choco Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 y iii) una vez reciba el expediente el Tribunal Administrativo del Choco contará con un término de diez días para pronunciarse frente a la solicitud de adición de la sentencia radicada por la parte actora el 28 de septiembre de 2020 al interior del proceso 27001-33-33-003-2017-00208-01.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Inocencia Mena Urrutia.

En su lugar se dispone: Decláranse improcedentes las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Inocencia Mena Urrutia contra el Tribunal Administrativo del Chocó encaminadas a obtener una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 27001233300320170020800 Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Inocencia Mena Urrutia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénase: i) dejar sin efectos el auto de 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 en el expediente con radicación no. 27001-33-33-003-2017-00208-00, ii) que en el término máximo de dos días el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó proceda a remitir el expediente no. 27001-33-33-003-2017- 00208-00 con destino al Tribunal Administrativo del Choco y iii) una vez reciba el expediente el Tribunal Administrativo del Choco contará con un término de diez días para pronunciarse frente a la solicitud de adición de la sentencia radicada por la parte actora el 28 de septiembre de 2020 al interior del proceso 27001-33-33-003- 2017-00208-01. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-05519-01 Demandante: María Inocencia Mena Urrutia Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.