CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., Primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-002-2017-00430-01 N.º Interno: 6120-2023 Demandante: Aníbal Guillermo González Moscote Demandado: Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Valledupar Medio de Control: Impedimento - Proceso ejecutivo Tema: Declara infundado impedimento – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 5 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Valledupar, a través del cual decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el NIT: 800.093.816-3, en las cuentas de ahorro y corriente de las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, BBVA, Banco Occidente, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco Av Villas, Banco Bogotá y Banco Colpatria; limitada a la suma de mil doscientos treinta y un millones ochenta y siete mil quinientos noventa y tres pesos ($1.231.087.593).
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escritos de 14 y 28 de julio, 11 y 24 de agosto y 1 de septiembre de 2022, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en el proceso.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” Precisado lo anterior, se observa que los Magistrados del Tribunal Administrativo del César manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad ejecutada, contra el auto de 5 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Valledupar, a través del cual decretó el embargo y retención de los dineros que llegaré a tener la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en unas cuentas bancarias; con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, así: El Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, indicó: “En efecto, en este asunto se está cobrando ejecutivamente una sentencia de nulidad y restablecimiento en la que se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de diferencias por prestacionales sociales, derivadas de no haberse incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios de un Juez de la República.
Este servidor también presentó demanda de nulidad y restablecimiento con pretensiones similares a la sentencia que se cobra ejecutivamente en el proceso de la referencia, en mi desempeño como Juez Administrativo, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Igualmente me asiste el interés de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales”.
La Magistrada Doris Pinzón Amado, expresó: “ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ, presentó Demanda ejecutiva, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a cobrar ejecutivamente la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, en procura de obtener el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la omisión en incluir dentro del ingreso base de liquidación la prima especial de servicios como factor salarial.
(…) Al hacerse una revisión de los antecedentes que dieron origen a este proceso, se ha podido establecer que en la demanda, se pretende la ejecución de la sentencia que reconoció al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de no haberse incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios, percibida en forma mensual por el señor ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ, como funcionario de la rama judicial.
Esta servidora se encuentra en una situación similar a la del demandante, pues que reclamé el reconocimiento y pago de diferencias prestacionales derivadas de la no inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial que percibo mensualmente, temática idéntica a la planteada parcialmente en la demanda que concluyó con la sentencia que sirve de título ejecutivo a este proceso, lo que deja en evidencia el interés indirecto en los resultados de esta actuación”.
La Magistrada María Luz Álvarez Araújo, adujó: “de la revisión del paginario se encontró que ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ, presentó demanda ejecutiva, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a cobrar ejecutivamente la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, en procura de obtener el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales derivadas de la omisión a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 respecto de la prima de servicios.
(…) En mi caso particular el impedimento para conformar Sala de Decisión en este asunto, obedece a que la suscrita también fungió como juez de circuito en la ciudad de Bogotá, y por esta razón, devengó la prima de servicios en las mismas circunstancias que la parte demandante en el sub lite. Ello también conllevó a que la suscrita también presentara demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los mismos hechos y fundando las mismas pretensiones que quien funge como parte demandante en el caso que se discute”.
El Magistrado José́ Antonio Aponte Olivella, explicó: “la presente acción se impetra persiguiendo el cobro ejecutivo de una sentencia en la que se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de diferencias por prestacionales sociales, derivadas de no haberse incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios, situación en la cual considero me encuentro, razón por la cual presenté demanda, persiguiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión como factor salarial de la prima en cita” Por su parte, el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, manifestó su impedimento para conocer del asunto alegando estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del Proceso “(…) por haber conocido el suscrito Magistrado del proceso en primera instancia -cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar- y haber proferido el auto que decreta medidas cautelares, el cual es objeto de apelación, me encuentro incurso en la referida causal.” Analizados los fundamentos de los impedimentos, la Sala pone de presente que el proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.
Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación previstas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, “(…) no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional (…)”.
A su vez, al analizar el proceso, esta Sala encuentra que el señor Aníbal Guillermo González Moscote, pretende la ejecución de la sentencia que le reconoció el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de no haberse incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios, percibida en forma mensual como funcionario de la Rama Judicial al ser Juez de la República.
En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Valledupar con auto de 5 de mayo de 2021, decretó el embargo y retención de los dineros que llegaré a tener la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el NIT: 800.093.816-3, en las cuentas de ahorro y corriente de las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, BBVA, Banco Occidente, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco Av Villas, Banco Bogotá y Banco Colpatria; limitada a la suma de mil doscientos treinta y un millones ochenta y siete mil quinientos noventa y tres pesos ($1.231.087.593).
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual es objeto de conocimiento en el sub examine. Luego de un análisis de la providencia apelada y de la documental anexa al expediente, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar teniendo en cuenta, toda vez que no se advierte la configuración de la causal contemplada en el numeral 1º del articulo 141 del C.G.P., por cuanto en el sub lite no se está discutiendo el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios; sino el pago de la sentencia judicial que reconoció esa prestación; providencia que presta mérito ejecutivo, de allí que el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no comprometen la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios.
Se aclara, que esta Corporación declara fundado los impedimentos de los Magistrados de los diferentes Tribunales Administrativos y de los Magistrados del Consejo de Estado, en los que se procura el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, el pago de esa condena judicial no puede equipararse al reconocimiento, puesto que no se discute el derecho a percibirlas, sino la ejecución de la misma.
De ahí que no sea plausible declarar impedimentos sobre la ejecución de las sentencias judiciales en la que se reconoció la bonificación por compensación. Así las cosas, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo del Cesar pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
Finalmente, respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, fundamentado en haber proferido el auto apelado cuando se desempeñaba como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, una vez regrese el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, deberá impartirse el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Tribunal Administrativo del César para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 5 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Valledupar, a través del cual decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en unas cuentas bancarias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA