CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07356-00 Actor: Juan Carlos Cotes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – ………………Unidad de Administración de Carrera ………………Judicial, Dirección Administrativa ………………Seccional de Administración Judicial de ………………Santa Marta y Juzgado Quinto (5º) Civil ………………del Circuito de Santa Marta Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cotes, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Cotes, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, la Dirección Administrativa Seccional de Santa Marta y el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Tutelar a mi valor los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada (sic), mínimo vital y vida en condiciones dignas del recién nacido, y en consecuencia: 2. Ordenarle al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que en menor tiempo posible se sirva proceder a reintegrarme a un cargo similar o equivalente al que venía ocupando; 3.
Ordenarle al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, que en el menor tiempo posible se sirvan pagar la liquidación y la indemnización de los 180 días, contemplados en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. (Sic) 2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jaime Cetina Rodríguez, se desempeñó como Oficial Mayor, en provisionalidad, adscrito al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta.
La señora Jilly Paola Zárate Téllez, quien ostenta derechos de carrera administrativa dentro de la Rama Judicial y, que trabajaba en Bogotá D.C., solicitó ser trasladada a la ciudad de Santa Marta. Cumplido el trámite administrativo a que había lugar, mediante Resolución número 004 de 21 de abril de 2021, se aprobó la solicitud de traslado formulado y se dispuso que la peticionaria debía ocupar el cargo en el que se desempeñaba el aquí actor.
En ese contexto, la señora Zárate Téllez tomó posesión del cargo el 7 de julio de 2021, por lo que el señor Cetina Rodríguez fue desvinculado del servicio. En ese orden, expuso que su compañera permanente, Marinela Johanna Trujillo Esmeral, se encontraba en estado de gravidez y, además, existía una dependencia en cuanto a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues su vinculación se realizó como beneficiaria.
Sostuvo que comunicó esa situación oportunamente a su nominador; sin embargo, tal supuesto no fue tenido en cuenta para determinar su desvinculación. Señaló que, se encontraba en iguales condiciones en cuanto a la vinculación en provisionalidad, que el señor Andrés Felipe Arias Castillo, por lo cual, correspondía realizar un análisis de proporcionalidad sobre la persona que se encontraba con mejor derecho, de cara a abandonar el cargo.
Concluyó que, tampoco le han sido pagados los dineros correspondientes a la liquidación, a pesar de haberlo solicitado a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Santa Marta. 2. Trámite procesal La tutela fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que conoció y tramitó el asunto; con posterioridad, mediante providencia 27 de octubre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación. El Despacho, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, dispuso la vinculación de los señores Andrés Felipe Arias Cantillo y Jilly Paola Zárate Téllez, por tener interés en el asunto. 3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que, lo pretendido por el actor atañe en forma exclusiva al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta, quien en su condición de nominador, debía estudiar la situación del actor en forma previa a tomar la decisión de desvincularlo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se opuso al amparo solicitado. Informó que en curso de la acción de tutela, profirió el acto administrativo con el que realizó la liquidación a que tenía derecho el actor y, además, procedió con su pago. El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de amparo.
Señaló que siguió el proceso administrativo a que había lugar, con el fin de aceptar el traslado de la señora Jilly Paola Zárate Téllez, quien ostenta los derechos propios de la carrera administrativa. Expuso que, contrario a lo afirmado por el accionante, este no puso en conocimiento el estado de gravidez de su compañera permanente, por lo que al momento de tomar la decisión de desvincularlo, no se tuvo noticia al respecto.
La señora Jilly Paola Zárate Téllez solicitó negar el amparo solicitado. Adujo que le asisten derechos de carrera, que sustentaban su solicitud de traslado al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta. Aseveró que el proceso administrativo se surtió conforme a Derecho y, que en este, el actor tuvo la posibilidad de oponerse, sin embargo no lo hizo.
El señor Andrés Felipe Arias Cantillo guardó silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta, menoscabaron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, invocados por el demandante, como consecuencia de haberlo desvinculado del servicio, a pesar de encontrarse en una situación de especial protección constitucional y, además, retrasar el pago de la liquidación a la que tiene derecho, como consecuencia de ello. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto Con el fin de desentrañar el caso en concreto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) respecto a la solicitud de pago de la liquidación formulada por el actor y (ii) con relación a la petición de re- vinculación. Respecto a la solicitud de pago de la liquidación formulada por el actor El señor Juan Carlos Cotes estimó vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no había efectuado la liquidación y pago de los dineros a los que tenía derecho como consecuencia de su desvinculación de la Rama Judicial, a pesar de haberlo solicitado oportunamente.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución DESAJSMR21-740 de 22 de septiembre de 2021, acto administrativo con el que se realizó la liquidación y se ordenó el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el señor Cotes, por razón de su desvinculación. De igual manera, consultados los documentos allegados al plenario, se observa que la referida entidad aportó el comprobante de pago de los dineros reconocidos a título de liquidación, los cuales fueron puestos a disposición del actor, mediante transferencia de 22 de septiembre de 2021.
Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, por razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, profirió el acto administrativo con el cual se realizó la contabilización de los saldos a favor del señor Cotes, a título de liquidación, y se ordenó su pago, el cual, como se dijo, fue efectivamente realizado el 22 de septiembre de 2021.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó en primer término el 10 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y realizó el pago de la liquidación al accionante; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado respecto de la solicitud de pago de la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, presentada por el señor Juan Carlos Cotes, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
Con relación a la petición de re-vinculación. El señor Juan Carlos Cotes, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, porque considera que el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta lo desvinculó del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en provisionalidad, con ocasión del traslado de la señora Jilly Paola Zárate Téllez, quien ostenta derechos de carrera.
En ese orden, expuso que su compañera permanente está afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria y se encuentra en estado de gravidez, hecho que fue informado a su nominador; no obstante, se ordenó su desvinculación, sin atender a esa específica situación. En ese orden, es de destacar que la Resolución número 004 de 29 de abril de 2021, mediante la cual el titular del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta, aceptó el traslado de la señora Jilly Paola Zárate Téllez, al cargo que ocupaba el actor; es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define su situación particular.
La Sala advierte que el señor Jaime Cetina Rodríguez cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional del acto de traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, el señor Juan Carlos Cotes, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, la decisión de retirarlo del servicio redunda en el desconocimiento de la especial protección a la que tiene derecho, como compañero permanente de una mujer gestante, quien, afirma, depende de él. Se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que puso en conocimiento del titular del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta el estado de embarazo de su compañera permanente, de los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Incluso, contrario con lo dicho por el actor, la autoridad judicial demandada, fue enfática en afirmar que no existió comunicación alguna en ese sentido.
Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación no es óbice para la configuración de lo dicho, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. De igual manera, tampoco existe evidencia de la dependencia alegada en relación con la señora Marinela Jhoanna Trujillo Esmeral, puesto que, no existe elemento siquiera sumario, que de cuenta de ello.
De hecho, contrario a lo afirmado por el señor Cotes, la Sala aclara que no es cierto que la su compañera permanente dependiera de él, en cuanto a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al haberla vinculado como beneficiaria; toda vez que al consultar la página ADRES[6], se evidencia que la señora Marinela Jhoanna Trujillo Esmeral, se encuentra afiliada como contribuyente desde el 1º de agosto del año 2015.
Así las cosas, la Sala resalta que la protección al cónyuge o compañero permanente de una persona gestante, respecto de la estabilidad laboral reforzada, únicamente es aplicable cuando la persona en estado de gravidez depende del trabajador. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C – 005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), dispuso: “(…) En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad advertida la Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).
(…)”. Bajo ese entendido, se reitera que no existe prueba de la presunta dependencia de la señora Trujillo Esmeral con el actor, por el contrario, existen elementos, tales como su afiliación como contribuyente al Sistema de Salud, que ciertamente ponen en entre dicho la afirmación del actor. Lo expuesto permite concluir, que el actor no puede ser tenido como sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que no existen elementos que acrediten los supuestos narrados en la tutela.
Incluso, como se dijo, se encontraron elementos que, en contra evidencia, demuestran la condición de autonomía de su compañera permanente. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraer al actor de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado, en relacion con el cargo expuesto por el señor Juan Carlos Cotes se torna improcedente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente presentadas, la Sala resolverá: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la liquidación a la que tenía derecho el señor juan Carlos Cotes, como consecuencia de su desvinculación de la Rama Judicial y (ii) declarar la improcedencia, respecto de la petición de re-vinculación, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la solicitud de amparo del señor Juan Carlos Cotes, referente al reconocimiento y pago de la liquidación por desvinculación de la Rama Judicial, conforme lo señalado en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cotes, referente a su solicitud de re-vinculación al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [6] https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx ?tokenId=/SeoyzqhH0Ju4YzANiGqZw==