CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00400-01 (69520) Demandante: CONSORCIO S.M. Y EAR INGENIEROS LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVEDADES EN OTROSÍ Y ADICIONES-Su ausencia no impiden al juez estudiar de fondo las reclamaciones.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la sentencia de 14 de julio de 2025, con el respeto debido por la Sala, aclaro voto frente algunas afirmaciones del fallo relativas a los efectos de las salvedades en otrosíes y adiciones pactadas durante la ejecución del contrato. En el fallo se concluyó que “el consorcio SM no formuló reparos al momento en que cada una de las cuatro modificaciones se suscribió, sino que por el contrario asumió en principio la ejecución del contrato en las condiciones estipuladas” (pag 62).
De manera que el fallo insinúa que al no dejarse salvedades o inconformidades no hay lugar a reclamaciones. Sobre la exigencia de salvedades en los adiciones u otrosíes, esta Sección unificó su jurisprudencia y precisó que «cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan 2 Expediente nº. 69520 Aclaración de voto contratos adicionales u otrosíes o haya guarda silencio al suscribir tales acuerdos»1.
Es claro, entonces, que el hecho de que no se incluyan salvedades o reparos en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. En ese sentido, y como no se pueden desconocer los acuerdos de las partes, el juez deberá analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción de dicho acuerdo y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron durante la ejecución del contrato –como prórrogas, adiciones o suspensiones–, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas2.
Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, o porque quien demanda debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas y suspensiones.
El principio de normatividad (art. 1602 del CC) y el deber de las partes de actuar de buena fe (art. 1603 del CC y art. 871 del C.Co.) se aplica a los contratos de las entidades estatales, estén o no sometidos a la Ley 80 de 1993. Además, para la interpretación del contrato y sus modificaciones, el juez debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Esta regla tiene plena aplicación cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresaron los términos del contrato y supone que, aun siendo claro en el sentido lingüístico y literal, ante una 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2023, rad. nº. 39121 [fundamento jurídico 44].
Además de la decisión anterior, véase sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. nº. 64.701 [fundamento jurídico 5.2.3] y sentencia de 5 de febrero de 2021, rad. nº. 46.726 [fundamento jurídico 3.3.3]. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de junio de 2024, rad. nº. 48755 [fundamento jurídico 11]. 3 Expediente nº. 69520 Aclaración de voto divergencia el juez debe precisar e indagar la recíproca intención de las partes, según las circunstancias del negocio jurídico3.
La labor del juez no se orienta, por supuesto, a enervar, reemplazar o suplantar a las partes4, ni a adulterar sus estipulaciones, sino más bien a la consecución reflexiva del sentido de una estipulación5. En tal sentido, no solo al interpretar el contrato, sino sus acuerdos modificatorios, debe precisar la finalidad común de las partes, con el fin de determinar el resultado específico perseguido por ellas, de acuerdo con su contenido, alcance, utilidad y función6.
De manera que, si como resultado de ese ejercicio se puede concluir que las partes dejaron zanjada la reclamación posteriormente pretendida o que hubo una renuncia expresa y clara a los daños que de allí se derivarían, el juez deberá negar las pretensiones. Solo en esos casos y como resultado de la interpretación de los acuerdos es posible adoptar una decisión en ese sentido y no solo por el hecho de no dejar “reparos” al momento de suscribir otrosíes o adicionales durante la ejecución del contrato.
El silencio de las partes no implica entonces, la renuncia a reclamaciones. En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de noviembre de 2020, rad. n°. 2011- 00361-01 [fundamento jurídico C.1]. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de febrero de 2008, rad. n°. 2001-06915- 01 [fundamento jurídico 2]. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de febrero de 2000, rad. n°. 5577 [fundamento jurídico 1]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de agosto de 2002, rad. n°. 6907 [fundamento jurídico 1].