REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: JENNY ANDREA SUÁREZ MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS. SE AMPARAN LOS DERECHOS INVOCADOS. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de acción de tutela vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto que suspendió provisionalmente un aparte contenido en una providencia que se profirió en un proceso de nulidad simple, por cuanto, a su juicio, el juez carecía de competencia para proferir dicha decisión, se emitió con fundamento en mentiras y engaños y no se le permitió ejercer su derecho de defensa en dicho proceso por cuanto no se le vinculó al mecanismo constitucional.
La Sala amparará los derechos invocados, pues, se advierte que efectivamente la actora no fue vinculada al trámite de acción de tutela, pese a que tenía interés en ello, en la medida que fue quien presentó la demanda de nulidad simple y la medida cautelar que se cuestionó en dicho proceso. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Jenny Andrea Suárez Meza en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 1) El 19 de enero de 2024, la señora Jenny Andrea Suárez Meza presentó demanda de nulidad simple en contra del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 060 del 24 de julio de 2023, mediante la cual se efectuó la convocatoria pública para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028; asimismo, solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos de dicha resolución y de los actos proferidos en el concurso público de méritos, incluido el acto de elección y posesión del personero electo. 2) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2, mediante auto del 5 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Floridablanca, al Concejo Municipal de Floridablanca y a la Procuraduría Judicial no. 102 judicial I para asuntos administrativos; de igual manera, dispuso informar por medio del sitio web de la alcaldía a la comunidad del ente territorial. 3) Por auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de i) la Resolución no. 060 del 24 de julio de 2023, ii) los actos proferidos en el concurso de méritos y iii) del acto de elección y posesión del personero, decisión contra la cual el Concejo Municipal de Floridablanca presentó recurso de apelación. 4) En contra de esa providencia, el señor Mario Barragán Pachón, en su condición de personero electo del municipio de Floridablanca, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución no. 060 de 2023 y de su acto de elección y posesión, pues, no fue vinculado al proceso de nulidad simple, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5) En el escrito de tutela solicitó la suspensión provisional de la decisión contenida en el auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de nulidad simple. 6) El proceso de acción de tutela fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, el 27 de febrero de 2024, el magistrado Iván Fernando Prada 2 Proceso de nulidad simple con radicación 68001-3333-006-2024-00003-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela Macías declaró su impedimento para conocer del asunto por haber participado del proceso en oportunidad anterior. 7) En auto de la misma fecha se declaró infundado el impedimento, por cuanto no se encontraba configurada alguna situación que generara imparcialidad para decidir el asunto, debido a que el magistrado nunca asumió el conocimiento del proceso, sino que solo profirió un auto en el cual no avocó el estudio del caso y devolvió el expediente al juzgado de origen. 8) Surtido el trámite anterior, el Tribunal Administrativo de Santander3, mediante providencia del 28 de febrero de 20244, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al juzgado demandado y a la Procuradora Judicial 159 II delegada en Asuntos Administrativos, al tiempo que accedió a la solicitud y suspendió provisionalmente el aparte contenido en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de febrero de 2024 proferido en el proceso de nulidad simple, que dispuso: "así́ como del acto de elección y posesión del personero elegido por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA”. 9) El 29 de febrero de 2024, en el proceso de nulidad simple, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga i) obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior en la providencia del 28 de febrero del presente año proferida en la acción de tutela, ii) concedió en el efecto devolutivo la apelación que presentó el Concejo Municipal de Floridablanca en contra del auto del 15 de febrero de 2024, que resolvió la medida cautelar, y le exhortó para que en adelante cualquier actuación de tipo procesal la realizara a través de su apoderado; de igual manera, iii) reconoció al señor Yurgen Emiro Quintero Manzano como coadyuvante de la parte demandante, iv) admitió la reforma de la demanda y v) vinculó al señor Mario Barragán Pachón, como personero municipal. 10) El 4 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental del debido proceso invocado en la acción de tutela presentada por el señor Mario Barragán Pachón y dejó sin efectos el aparte contenido en el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido del 15 de febrero del mismo año por el Juzgado 3 Proceso de acción de tutela con radicación no. 68001-23-33-000-2024-00199-00. 4 Decisión que se notificó el mismo día. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela Sexto Administrativo, en el proceso de nulidad simple, en el cual se había dispuesto la suspensión del acto de elección y posesión como personero del municipio de Floridablanca. 11) Consideró que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del señor Mario Barragán, por cuanto el juzgado dispuso sobre una situación jurídica particular consolidada, sin que el directamente afectado conociese del proceso y, por ende, le impidió pronunciarse frente a la suspensión de los efectos jurídicos del acto por medio del cual lo eligieron como personero municipal. 12) El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga impugnó la anterior decisión, puesto que la vinculación del personero municipal no era obligatoria en el entendido que ello conllevaría a desconocer que en los procesos de simple nulidad se ordena la publicación en el sitio web del micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial, así como en la página del municipio de Floridablanca, precisamente para darle publicidad al mismo, con el fin de que las personas que tengan interés puedan ser escuchados. 13) En todo caso, puso de presente que, mediante auto del 29 de febrero del presente año, se dispuso la vinculación del señor Mario Barragán, por lo cual la decisión debió ser la declaratoria de “improcedencia” de la acción de tutela “por hecho superado” y el levantamiento de las medidas cautelares. 14) El 12 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad simple, el juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de febrero de 2024 por el presidente del Concejo Municipal de Floridablanca, por no allegarse el poder correspondiente. 2.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa con ocasión del auto del 28 de febrero de 2024 proferido en un trámite de acción de tutela, a través del cual se decretó la suspensión provisional de un aparte contenido en la providencia que se profirió en el proceso de nulidad simple que ella presentó. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela A través de esta última providencia, el juez natural había suspendido varios actos expedidos en el marco del concurso de mérito y, entre ellos, el de elección y posesión del personero municipal de Floridablanca.
Sin embargo, el juez de tutela carecía de competencia para proferir dicha decisión, la cual se emitió con fundamento en mentiras y engaños, además, no fue vinculada a dicho trámite pese a tener un interés directo, pues actuó como demandante en el medio de control de nulidad, de ahí que se le impidió ejercer su derecho de defensa. El tribunal erró en no vincularla a la acción de tutela, junto con los más de 70 mil habitantes del municipio de Floridablanca, lo cual impidió que ejercieran sus derechos en protección de la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad simple.
No se cumplió con el procedimiento adecuado para dar trámite al impedimento que manifestó el magistrado Iván Fernando Prada Macías, debido a que no se dio traslado inmediato de este al superior para que lo decidiera, lo cual genera dudas en materia procesal. La decisión que suspendió el aparte contenido en el numeral primero de la providencia del 15 de febrero de 2024, que decretó la suspensión provisional del acto de elección y posesión del personero municipal de Floridablanca, se sustentó en mentiras y engaños, tendientes a obtener beneficios particulares en contra de la legalidad y el interés general. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de debido proceso al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional. 2. Que en razón a ello, le sean negados los efectos a la medida provisional emitida el 28 de febrero de 2024 por parte del Magistrado Dr. Iván Fernando Prada Macias que suspende de manera indebida los efectos de la medida cautelar emitida por parte del sr JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA en contra del debido proceso y de los principios de legalidad en la convocatoria y elección del Personero Municipal del Floridablanca para el periodo 2024-2028. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 3.
Que si se emitiere un fallo por parte del Tribunal Superior de Santander en cabeza del Dr. Iván Fernando Prada Macias que comportara la misma decisión de su medida provisional, pierda sus efectos por lo ya expuesto dentro del escrito de la tutela. 4. Que se inicien investigaciones o quejas o se compulsen copias en materia disciplinaria de ser necesario para el caso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 4 de marzo de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al señor Mario Barragán Pachón (personero Municipal del Floridablanca), al alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) y al presidente del Concejo Municipal de Floridablanca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, se negó la medida cautelar solicitada. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Alcaldía Municipal de Floridablanca afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el tribunal actuó conforme con la ley y garantizó el derecho del debido proceso del señor Mario Barragán Pachón, pues advirtió que no había sido vinculado al medio de control de nulidad, a pesar de que los efectos jurídicos de tal proceso afectaban directamente su derecho adquirido por ganar el concurso de méritos para personero municipal de Floridablanca.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la decisión que adoptó se ajustó a la legalidad y a las pruebas allegadas al proceso, en virtud de las cuales advirtió que el proceso de nulidad recayó exclusivamente sobre el acto administrativo que convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Floridablanca, y no sobre el acto de elección de personero, razón por la cual consideró que la medida cautelar decretada por el juez sobrepasó las facultades y competencias del juzgado, pues suspendió los efectos de un acto que no se había demandado.
En cuanto a la vinculación de la señora Jenny Andrea Suarez Meza, demandante en el medio de control de simple nulidad, estimó que no era necesaria, pues la demanda 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela ordinaria se interpuso solo respecto de la nulidad del acto general de convocatoria y no contra el acto de elección. Por último, sostuvo que la decisión adoptada por los demás magistrados de la Sala, en cuanto al impedimento puesto a su consideración, cumplió el trámite que prevé el Código de Procedimiento Penal, estatuto normativo de aplicación en el trámite de las acciones de tutela, en atención a la remisión expresa que realiza el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El Concejo Municipal de Floridablanca indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no podía resolver sobre el acto de elección y posesión del personero, debido a que la declaratoria de nulidad de un acto general no lleva per se la declaratoria de nulidad de los actos particulares que se hayan expedido en virtud de este.
El juzgado se excedió en su competencia cuando se pronunció sobre un acto administrativo electoral, que no puede ser suspendido o removido del ordenamiento jurídico sino en virtud del proceso de nulidad electoral. El titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga guardó silencio en esta oportunidad a pesar de haberse notificado en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recuerda que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.
No obstante, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal para que opere es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.
Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, por lo cual se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en el proceso de tutela o contra una actuación previa o posterior a ella.
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió que se debe determinar si estos acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En esos términos, si la actuación cuestionada se presenta con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían verse afectados con la demanda y, además, cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí es procedente. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2024 que decretó la suspensión provisional de un aparte contenido en una providencia que se profirió en un proceso de nulidad simple que, a su vez, suspendió provisionalmente el acto de elección y posesión del personero municipal de Floridablanca, por cuanto, a su juicio, el juez carecía de competencia para proferir dicha decisión, se emitió con fundamento en mentiras y engaños y no fue vinculada a esa acción de tutela, a pesar de tener interés el asunto, pues actuó como demandante en el medio de control de nulidad y quien solicitó la medida cautelar.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) el presente caso se trata de una irregularidad procesal que debe ser tenida como un efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la omisión en la vinculación de la demandante al trámite de acción de tutela, lo cual impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Superado el análisis anterior, para la Sala también concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de tutela en contra del auto proferido el 28 de 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de febrero de 2024 y la demanda fue presentada el 29 de febrero del mismo año. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela febrero de 2023, en el proceso de acción de tutela con radicación no. 68001-23-33-000- 2024-00199-00, pues lo que reclama la actora es precisamente su falta de vinculación y notificación en dicho trámite, supuesto en el que según la jurisprudencia analizada con antelación es procedente este mecanismo. 1) En el caso bajo estudio, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la señora Jenny Andrea Suárez Mesa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 060 del 24 de julio de 2023, mediante la cual se efectuó la convocatoria pública para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028; así como del acto de elección y posesión del personero electo6. 2) En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga7 admitió la demanda y, el 15 de febrero de 2024, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 060 del 24 de julio de 2023, de los actos proferidos en el concurso de méritos y del acto de elección y posesión del personero, así: “PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 060 del 24 de julio de 2023, proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Floridablanca, para el periodo constitucional 2024-2028 y se adoptan otras determinaciones y en consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos en forma provisional y mientras que se adopte la decisión de fondo, los actos realizados dentro del concurso de méritos señalado, inclusive desde la expedición del acto acusado, así́ como del acto de elección y posesión del personero elegido por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.” (negrilla de la Sala). 6 “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 060 del 24 de julio de 2023 suscrito por el Concejo Municipal de Floridablanca, por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Floridablanca, para el periodo constitucional 2024-2028 y se adoptan otras determinaciones.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Floridablanca – Santander, para el periodo del 01 de marzo de 2024 y hasta el 29 de febrero de 2028 a partir, inclusive de la expedición del acto acusado.
TERCERO: Que los efectos de la decisión tomada por su honorable despacho sean de carácter perentorio y, por ende, invaliden todos los actos y actuaciones que en forma posterior se hayan proferido y realizado con fundamento y/o como consecuencia de la Resolución No 060 de 2023, incluido el acto de elección y posesión del personero elegido por el concejo municipal de Floridablanca.”.
(negrilla de la Sala). 7 Proceso de nulidad simple con radicación 68001-3333-006-2024-00003-00. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 3) No obstante, en el trámite de una acción de tutela presentada por el señor Mario Barragán Pachón, en su condición de personero del municipio de Floridablanca y afectado por dicha determinación, el Tribunal Administrativo de Santander8, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela y suspendió provisionalmente el aparte contenido en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de febrero de 2024 proferido en el proceso de nulidad simple que presentó la señora Suárez Mesa.
De manera expresa, resolvió: “[C]UARTO. Suspender provisionalmente el aparte contenido en el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 15.02.2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, al interior del proceso radicado al No. 680013333006-2024-00003-00, que a la letra dice: “así como del acto de elección y posesión del personero elegido por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.”.
(negrilla de la Sala). 4) Por lo anterior, resulta evidente que a la demandante le asistía un interés directo en las resultas del proceso de acción de tutela que se adelantó ante el tribunal demandado, por cuanto fue quien presentó la demanda de nulidad simple, proceso en el cual se profirió la decisión cuyos efectos fueron suspendidos provisionalmente mediante el mecanismo constitucional, y por tal razón, debió ser vinculada a dicho trámite a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5) Tanto es así que fue ella quien solicitó que se decretara la medida cautelar que adoptó el juzgado en dicho proceso y que se atacó en sede de acción de tutela; sin embargo, una vez revisado el expediente de ese mecanismo constitucional, la Sala observa que no obra en el expediente auto o providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander haya vinculado a la señora Jenny Andrea Suárez Mesa al trámite. 6) Ello, además, fue expresamente reconocido por el tribunal en su informe, quien señaló que la actora no había sido vinculada con la justificación de que en el proceso de nulidad simple no se cuestionaba el acto de elección del personero municipal, sino, exclusivamente, el concurso de méritos. 7) No obstante, dicha afirmación carece de veracidad si se tiene en cuenta que la aquí actora en su demanda de nulidad sí cuestionó puntual y expresamente todos los actos proferidos en el concurso de méritos, incluyendo el acto de elección del personero. 8 Proceso de acción de tutela con radicación no. 68001-23-33-000-2024-00199-00. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 8) Ahora bien, aunque en gracia de discusión se aceptara que en dicho proceso solo se cuestionó el acto administrativo que convocó y reglamentó el concurso público de méritos, lo cierto es que el juez natural de la causa decretó la medida provisional no solo de ese acto, sino también de todos aquellos proferidos en el marco de dicho concurso y, específicamente, el de elección de personero, de modo que si la acción de tutela se presentó en contra de dicha determinación era un deber ineludible del tribunal -como juez de tutela- vincular a la actora, por cuanto, se insiste, ella no solo fue quien presentó esa demanda sino también quien elevó la solicitud de medida provisional, por tanto, como es apenas natural, tenía un interés legítimo en las resultas del proceso, sin perjuicio de ello el tribunal no la vinculó con lo cual le cercenó la posibilidad de defenderse. 9) Como lo ha expuesto de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional, los jueces de tutela están en la obligación de integrar debidamente el contradictorio y vincular a todos aquellos que puedan tener un interés en la actuación para que se les admita como contradictores legítimos de las pretensiones de amparo, en los siguientes términos: “Específicamente en el trámite de la acción de tutela, entre las cargas del juez constitucional está la de asegurar el despliegue de toda su atención para adoptar una decisión con la vinculación de todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Lo anterior, con la finalidad de que el juez comprenda a todos los intervinientes y no afecte a quienes debían ser llamados pero no fueron citados al asunto.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción. La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso9”. 10) Así las cosas, en la medida que la demandante no fue vinculada y mucho menos notificada de la decisión proferida el 28 de febrero de 2024 en el proceso de acción de tutela, resulta evidente que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, pues recae en las autoridades judiciales a obligación de notificar o comunicar sus decisiones, no solo a las partes, sino también a los terceros 9 Corte Constitucional, sentencia T- 422 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela que tengan un interés jurídico en ellas, para que puedan expresar sus opiniones, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. 11) En consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales invocados, para lo cual dejará sin efectos las providencias proferidas el 28 de febrero y 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de acción de tutela con radicación no. 68001-23-33-000-2024-00199-00, y ordenará a esa Corporación que rehaga el trámite del mecanismo constitucional y vincule a la señora Jenny Andrea Suárez Mesa, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos invocados por la demandante, por los motivos expuestos en esta providencia. 2º) Déjase sin efectos las providencias proferidas el 28 de febrero y 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de acción de tutela con radicación 68001-23-33-000-2024-00199-00. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Santander que rehaga el trámite de la acción de tutela y vincule a la señora Jenny Andrea Suárez Mesa, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00996-00 Demandante: Jenny Andrea Suárez Meza Acción de tutela 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.