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11001031500020250455001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Henry Mayorga Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-011 Accionante: Henry Mayorga Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Vinculados: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de demanda ejecutiva para el pago de asignación básica mensual reconocida en proceso declarativo Decisión: Segunda instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Henry Mayorga Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2 El accionante interpuso la presente tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por consiguiente, solicitó: […] Segundo: Dejar sin efectos la providencia del tribunal administrativo de Cundinamarca del 30 de abril de 2025, 3.

Ordenar que se emita nueva decisión en la que se reconozca el reajuste conforme al ipc [sic] y se valoren las pruebas omitidas. Tercero: Que se reconozca el derecho a la reliquidación salarial y prestacional conforme a la formula [sic] ordenada por el tribunal administrativo Cuarto: Que se adopten medidas correctivas para evitar nuevos incumplimientos, incluyendo control sobre los procedimientos administrativos internos. Quinto: que se conceda amparo judicial por medio de esta tutela, dada la ausencia de mecanismos eficaces y a la amenaza de perjuicio irremediable. 1.3.

Hechos2 El señor Mayorga afirma que, por orden de la Sección Primera del Consejo de Estado3, el 10 de noviembre de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió proveído de reemplazo de la sentencia del 27 de marzo de 2012, mediante el cual resolvió declarar la nulidad de los Oficios 6428 JED- DIPRE-SUREC-177 del 15 de noviembre de 2002 y 7177 JED-DIPRE-SUREC-177 del 23 de diciembre de 20024, en el marco del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003- 04238-02.

En consecuencia, el Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a: (i) reajustar y pagar, al señor Mayorga Rodríguez, la asignación básica mensual correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) de los años inmediatamente anteriores, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento; y (ii) reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga 2 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2. 3 Contenida en fallo de tutela del 22 de mayo de 2014. 4 Por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud del señor Mayorga Rodríguez de reajustar su asignación básica mensual para los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3 incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC. Esta decisión quedó ejecutoriada el día 23 de noviembre de 2015.

Casi nueve años después, el 23 de abril de 2024, el accionante presentó una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para lo cual aportó, como título ejecutivo, la sentencia de reemplazo del 10 de noviembre de 2015. El estudio de la misma correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá (expediente 25269-33-33-002-2024-00058-00), quien, mediante auto del 21 de junio de 2024, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad.

El Juzgado expuso que, en aplicación del literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20115, el ejecutante debía presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la sentencia del 10 de noviembre de 2015, es decir, contados desde que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015. En consecuencia, la demanda ejecutiva fue extemporánea, ya que, se presentó después del 23 de noviembre de 2020.

El accionante apeló la decisión y, mediante auto del 30 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de rechazo de la demanda6. La autoridad judicial expuso que: (i) Sobre la caducidad en el proceso ejecutivo: el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-25-000-2003-04238-02) inició en vigencia del Decreto 01 de 19847, pero la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigor de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, le eran aplicables los artículos 177 y 178 del Decreto, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20118. Como el artículo 177 solo hace referencia al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones, 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El literal en mención establece lo siguiente: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. 6 Visible en el expediente electrónico https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=252693333002202400058012500023 7 Código Contencioso Administrativo. 8 El artículo 306 del CPACA, señala que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 4 el término de caducidad de los cinco años empezó a correr a partir del cumplimiento de los 18 meses (es decir, el 24 de mayo de 2017).

(ii) Sobre la suspensión de los términos: el lapso de los cinco años se suspendió el 16 de marzo de 2020 con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura9 en el marco de la pandemia de COVID-19, cuando habían transcurrido 2 años, 9 meses y 21 días. Por lo tanto, el término se reanudó el 1 de julio de 2020, de manera que, el plazo para instaurar la acción venció el 10 de septiembre de 2022.

El Juzgado, en informe secretarial del 2 de mayo de 2024, relacionó varias suspensiones adicionales de los términos judiciales10 que, aunque suman aproximadamente 60 días, tampoco permiten concluir que la parte actora presentó oportunamente la demanda. 1.4. Argumentos de la tutela11 El accionante afirma que el auto del 30 de abril de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la providencia de rechazo de la demanda ejecutiva, vulnera sus derechos fundamentales alegados, porque la decisión acusada adolece de los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente constitucional: «El tribunal ignoro [sic] el mandato del consejo de estado [sic] y la sentencia C-1433/2000 que ordenan el reajuste conforme al ipc [sic], favoreciendo al servidor público».

(ii) Defecto fáctico por omisión probatoria: «se desestimaron pruebas como las solicitudes reiteradas, el derecho de petición del 26 de octubre de 2022 y la acción de tutela de derecho de petición que pase [sic] en marzo de 2023 y resuelta [sic] 27 de marzo y no respondieron, pase [sic] incidente de desacato [sic] 10 de abril del mismo año y [sic] 12 de diciembre de 2023 responden el ministerio de defensa, que prueban el reconocimiento tácito de la deuda e interrumpe [sic] la prescripción».

(iii) Violación directa de la Constitución: «el fallo desconoce los principios laborales constitucionales, a fectanto [sic] directamente el mínimo vital, la igualdad y el derecho al trabajo digno». (iv) Defecto procedimental: «No se motivó porque no se aplicó la jurisprudencia ni por que se rechazaron las pruebas presentadas, configurando una vía de hecho». 9 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20- 11556. 10 Expediente electrónico del proceso con radicado 25269-33-33-002-2024-00058-00 en SAMAI, archivo 3. 11 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 4.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 5 En respuesta al auto inadmisorio del 29 de julio de 2025, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el accionante subsanó la acción de tutela en el sentido de precisar que: (i) El desconocimiento del precedente se da porque el Tribunal ignoró las órdenes de la sentencia de reemplazo, especialmente en lo relativo al reajuste de las asignaciones básicas conforme al IPC.

(ii) El defecto fáctico se explica también por la no valoración de las pruebas de las suspensiones judiciales. (iii) La violación directa de la Constitución radica en que, el hecho de impedir la ejecución de una sentencia dictada en cumplimiento de una tutela vulnera el principio de eficacia de la acción que originó el proceso. (iv) Finalmente, existe un defecto sustantivo porque se interpretó de forma restrictiva el artículo 164 de la Ley 1437 de 201112.

II. TRÁMITE PROCESAL Tras ser subsanada y por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 19 de agosto de 202513, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En dicha decisión, la Sala ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada, y vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá. 2.1.

Contestaciones de la acción 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 manifestó que (i) no desconoció ningún precedente; (ii) todos los medios probatorios fueron apreciados en conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica; (iii) el accionante considera que transgredió los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política, pero no plantea ningún argumento contundente que permita afirmar en qué consistió esa violación; y (iv) no es cierto que el 12 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 13 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 15. 14 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 19, archivo 31.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 6 juez hubiera actuado al margen del procedimiento establecido. En consecuencia, el accionado solicitó negar lo pretendido. 2.2. Respuesta de la entidad vinculada 2.2.1.

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá15 recordó que la decisión tomada en auto del 21 de junio de 2024 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que está a la espera de la decisión del superior para obedecerla y darle cumplimiento. Sin embargo, la autoridad judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 2.3.

Sentencia de primera instancia16 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no superar el requisito general de relevancia constitucional. En particular, expuso que, de los argumentos traídos por el actor, no se advierte que exista una vulneración de derechos o que el juez constitucional deba irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural para revaluar su decisión. 2.4.

Impugnación17 La parte actora, inconforme con la decisión, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió analizar los defectos fáctico y sustantivo que alegó, porque, en su lugar, consideró que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, con base en la sentencia T-248 de 201818 que no es aplicable al caso.

En consecuencia, el accionante volvió a reiterar los argumentos expuestos en la tutela, y acusó al juez de tutela de premiar la «desidia estatal» y de errar al considerar que no existe un perjuicio irremediable. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 20, archivo 33. 16 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 26. 17 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 39. 18 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 7 En virtud de los artículos 3219 del Decreto Ley 2591 de 199120 y 2521 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201922 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, de ser así, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante, al: desconocer el precedente sobre reajuste de la asignación básica con el IPC; desestimar las pruebas que evidencian actuaciones que interrumpieron la caducidad de la acción (defecto fáctico); ignorar los principios laborales constitucionales y la eficacia de la acción de tutela (violación directa de la Constitución); no motivar las razones por las que rechazó las pruebas presentadas (defecto procedimental); e interpretar de forma restrictiva el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (defecto sustantivo). 3.3.

La acción de tutela. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que 19 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 22 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 8 resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho23. 3.4.

La identificación razonable de los hechos La jurisprudencia constitucional24 ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de procedibilidad excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, pues ello busca resguardar los valores constitucionales y legales relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la distribución de competencias al interior de la rama judicial.

La procedencia excepcionalísima de esta acción, cuando se trata de atacar una providencia judicial, se concreta en la exigencia de cumplir con unos requisitos generales y específicos para su procedencia25. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 200526, sistematizó dichos requisitos generales27 y describió el requisito general de identificación razonable de los hechos en los siguientes términos28: 3.3.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Así, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los derechos vulnerados —sin lo que no habría lugar a considerar que se aborda una cuestión iusfundamental—, y de los hechos que generen su vulneración. 23 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024: legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad (agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial), inmediatez, relevancia constitucional, irregularidad procesal con efecto decisivo en la decisión cuestionada (en caso de alegarse una irregularidad procesal), identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario, y que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 26 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Estas causales genéricas de procedibilidad se refieren a (i) la relevancia constitucional, (ii) la subsidiariedad de la acción, (iii) la inmediatez, (iv) el efecto determinante en la providencia de la irregularidad procesal, (v) la identificación razonable de los hechos, y (vi) que no se trate de sentencias de tutelas ni de constitucionalidad. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 9 3.6.

Caso concreto En el asunto sub examine, el accionante precisó —en el memorial de subsanación de la tutela29— que su inconformidad con la decisión de segunda instancia radica en la configuración de los siguientes defectos: Como se desprende del escrito de tutela30 y el memorial de subsanación, el accionante no identificó razonablemente los hechos que generan la vulneración de derechos alegada: para los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y procedimental, no precisó por qué la valoración de las pruebas mencionadas o la aplicación del precedente sobre el reajuste del salario mínimo o las asignaciones básicas resultaban relevantes para efectos de modificar la forma como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca computó la caducidad; para el defecto sustantivo, no explicó las razones por las que considera que, la interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fue restrictiva; y, en cuanto a la vulneración de la Constitución, no es claro por qué el trámite de la demanda ejecutiva sería contrario al principio de eficacia de la acción de tutela cuando el mismo se concretó con el proveído de reemplazo de la sentencia del 27 de marzo de 2012.

En consecuencia, en este caso es claro que, en los términos en que está planteada la solicitud de amparo, el juez constitucional no goza de suficientes antecedentes para la toma de su decisión, al encontrar imprecisiones notorias sobre hechos imprescindibles 29 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 12. 30 En este, aseguró que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional porque “El tribunal ignoro [sic] el mandato del consejo de estado [sic] y la sentencia C-1433/2000 que ordenan el reajuste conforme al ipc [sic], favoreciendo al servidor público”; un defecto fáctico ya que se desestimaron elementos “que prueban el reconocimiento tácito de la deuda e interrumpe [sic] la prescripción”; una violación directa de la Constitución por desconocimiento de “los principios laborales constitucionales, a fectanto [sic] directamente el mínimo vital, la igualdad y el derecho al trabajo digno”; y un defecto procedimental teniendo en cuenta que, “[n]o se se motivó porque [sic] no se aplicó la jurisprudencia ni por que se rechazaron las pruebas presentadas, configurando una vía de hecho”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 10 para pronunciarse de fondo. Así, esta Subsección evidencia que, la parte actora, mediante la acción de tutela, pretende reabrir, en una tercera instancia, el debate sobre el plazo legal para presentar la demanda ejecutiva, que ya fue zanjado por los jueces ordinarios.

En conclusión, para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga mínima consistente en identificar razonablemente a partir de qué hechos se generó una vulneración ostensible de sus derechos fundamentales, más allá de la sola invocación de dichas garantías. Por tal motivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, la parte actora no cumplió con el requisito general de procedibilidad consistente en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tal motivo, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero no por falta de relevancia constitucional, sino por el incumplimiento del requisito en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, pero por falta de identificación razonable de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04550-01 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 11 CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO