Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Demandante: PEDRO PABLO TABORDA MONTOYA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Pablo Taborda Montoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación (DPN) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad alimentaria, la vivienda, la información y la igualdad1.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión del puntaje asignado en el SISBEN, el cual, según aduce, no refleja su situación socioeconómica y le impide acceder a diferentes beneficios y programas estatales. 1.2. Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó: 1 A través de correo electrónico, el día 27 de junio de 2024, actuación visible en el expediente publicado en Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202403 322001100103 Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se me AMPAREN los derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 de la C. Pol.), al mínimo vital (arts. 2º y 53 de la C. Pol.), la salud (art. 49 de la C. Pol.), la seguridad alimentaria (arts. 2º, 44 y 49 de la C. Pol.), la vivienda (art. 51 de la C. Pol.), la información (art. 20 de la C. Pol.) y la igualdad (art. 13 de la C. Pol).y se conceda la presente TUTELA.
En consecuencia, se ORDENE de manera inmediata a el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, realizar revisión de mis condiciones socio económicas para que reajuste el puntaje designado en el SISBEN.2 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por el accionante, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Refiere que tiene 69 años de edad, se encuentra vinculado a la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado, es víctima del conflicto armado y está en condición de discapacidad.
Manifestó que tenía un puntaje de Sisbén C1, pero «de un momento a otro», el distrito de Santiago de Cali lo modificó a C6, una vez enterado del cambio solicitó la revisión de la calificación ante la oficina del Sisbén, le practicaron la encuesta nuevamente y le volvieron a dar el puntaje C1. Indicó que no está de acuerdo con esta calificación, puesto que se encuentra en unas condiciones socioeconómicas de pobreza extrema porque no cuenta con ingresos económicos.
Explicó que con dicho puntaje debe pagar copago o cuota moderadora a la EPS y no tiene recursos para hacerlo, por lo que no ha podido acceder a los servicios de salud. Narró que elevó una petición formal a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali y al Sisbén de Cali para que le realizaran nuevamente la valoración, pero le informaron que podría pedirla nuevamente 6 meses después y que debía presentarse al área jurídica para hablar con un asesor.
Manifestó que así lo hizo, pero no obtuvo ningún resultado. Consideró que el Departamento Nacional de Planeación no ha tenido en cuenta sus condiciones de desempleo y discapacidad. 1.4. Sustento de la petición El accionante argumentó que, tratándose de la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos, implementos y servicios, la Corte ha indicado reiteradamente que no es una cuestión cuantitativa sino cualitativa, pues depende de la situación socioeconómica del interesado y de las obligaciones que sobre él pesen. 2 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.
Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Añadió que, según la jurisprudencia constitucional: «dichas retribuciones han sido consagradas para aportar al financiamiento del SGSSS, pero no pueden ser un obstáculo que impida el acceso a los servicios de salud, de manera que en los eventos en que la persona (i) requiera con urgencia un servicio médico y no cuente con la capacidad económica para sufragar el valor de la cuota, y (ii) solicite un servicio médico y contando con la capacidad económica, presente inconvenientes para hacer la erogación correspondiente de forma oportuna, la EPS debe exonerar de manera excepcional de la obligación de cancelar estos montos.» 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Además, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la EPS Coosalud, al ministro de Salud y Protección Social, al alcalde y al secretario de Salud del distrito de Santiago de Cali, así como a la persona encargada del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales en esa ciudad y al director del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali Manifestó que aunque el Sisbén es una base de datos municipal administrada por el Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, puesto que dicha dependencia es la encargada de la ejecución de los procesos metodológicos destinados a procesar y administrar los registros recolectados en la ciudad, lo cierto es que carece de las atribuciones legales necesarias para asignar o cambiar los grupos del Sisbén, ya que la única entidad facultada para ello es el DNP, por lo tanto, no puede realizar el cambio de calificación que requiere el actor.
Explicó que el Sisbén permite identificar al tutelante dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, y que, una vez practicada la encuesta lo ubicó dentro del grupo familiar de la señora Luz Carlina Perea, bajo la ficha de caracterización socioeconómica No. 76001375557400009875 y lo clasificó en el grupo B6, dentro del rango de la población en pobreza moderada.
Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Departamento Nacional Planeación El DNP indicó que la encuesta Sisbén ha tenido varias metodologías, y frente a su anterior versión, presenta cambios que pueden clasificarse así: Cambios operativos El Sisbén IV permitirá la actualización continua de la información, centralizando en una sola base de datos que contenga las actualizaciones que reporten los hogares y registros administrativos.
Esto permitirá dar una respuesta más rápida al ciudadano. Cambios tecnológicos El Sisbén IV cuenta con herramientas móviles DMC (Dispositivo Móvil de Captura) y tipo web que permiten un levantamiento de información más eficiente, con mayor calidad y con georreferenciación de las viviendas. Esto permite ubicar los hogares más vulnerables.
Cambios metodológicos El cálculo de la clasificación del Sisbén IV estará en función de las condiciones de vida y de los ingresos de los hogares, y se tendrán en cuenta las diferencias por departamentos y por zonas urbano-rural. Se deja atrás el uso de puntajes y se pasará a una clasificación por grupos: Grupo A; conformado por la población con menor capacidad de generación de ingresos o población en pobreza extrema;
Grupo B, compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A; Grupo C, constituido por población en riesgo de caer en pobreza (población vulnerable) Grupo D, conformado por población no pobre ni vulnerable. A su vez, cada grupo está compuesto por subgrupos, formados por una letra y un número, y que también se diferencian por su mayor o menor capacidad de generación de ingresos.
De esta forma el grupo A está conformado por 5 subgrupos (A1-A5), el B por 7 (B1-B7), el C por 18 (C1-C18) y finalmente el grupo D por 21 subgrupos (D1-D21). A modo de ejemplo, una persona en el nivel A1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos que la del A5. Refirió que frente al Sisbén, al DNP le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos; la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén; por último, brindar asistencia técnica a las entidades territoriales.
Agregó que a las entidades territoriales con respecto al Sisbén les corresponde: la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. Señaló que el DNP no tiene competencias específicas en materia de prestación de servicios, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, tampoco tiene a su cargo funciones de inspección y vigilancia. Su papel en el caso de salud se dirige hacia la definición, formulación, seguimiento y evaluación de las políticas del sector. 1.6.3.
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Explicó que la metodología de priorización para la selección de beneficiarios del programa pretende la plena efectividad de los derechos, sin embargo, dicha Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 satisfacción progresiva se da entendiendo la imposibilidad de dar cumplimiento a los derechos de manera inmediata en razón a las limitaciones presupuestales.
Señaló que la metodología de priorización se justifica porque tiene por objeto garantizar una distribución progresiva y equitativa de recursos, aplicando criterios de identificación de potenciales beneficiarios y de selección de beneficiarios, para atender gradualmente a la población en condición de vulnerabilidad; criterios que el juez de tutela no debe omitir.
Arguyó que los cupos de los programas se asignan priorizando la atención en las familias más pobres y vulnerables, por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar el procedimiento de focalización y priorización para la selección de los potenciales beneficiarios. 1.6.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Manifestó que el actor no indica ninguna omisión por parte de ese departamento que vulnere derechos fundamentales, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Revisado el expediente se determina que, contra el Departamento administrativo de la Presidencia de la República, el actor no formuló ninguna petición ni se le atribuyó una actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por dicha entidad al contestar la acción de amparo. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o si la vulneración que alegó el demandante a sus garantías fundamentales está vigente y se produce por la actuación u omisión de las entidades demandadas al no realizar la valoración de sus condiciones socioeconómicas para otorgarle un nuevo puntaje en el Sisbén. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) Alusión a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (iii) el fondo del asunto. Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado3 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».
Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.6.
Estudio del caso concreto El accionante cuestionó la presunta omisión de las entidades demandadas de realizar una nueva encuesta para determinar el número de puntaje o grupo al que pertenece, de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas, en la encuesta Sisbén, lo que le permitiría acceder a beneficios y programas sociales, entre ellos, la exoneración de las cuotas moderadoras en las Entidades Promotoras de Salud. 3 Sentencia T.070 de 2022.
Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Revisado el expediente se advierte que, el accionante elevó una petición ante la Alcaldía de Santiago de Cali, el 6 de mayo de 2024, en la que solicitó que le realizaran una nueva encuesta Sisbén porque no estaba de acuerdo con la clasificación que le habían asignado en la realizada con anterioridad, pues el puntaje conferido era mayor al que consideraba le correspondía por la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.
Mediante oficio, sin fecha ni radicado visible, el ente territorial le indicó que las encuestas de focalización se realizaban cada 6 meses, y que, en su caso, la última se había llevado a cabo en agosto de 2023, lo que permitía que se realizara una nueva. Seguidamente, le dieron las indicaciones de la oficina y horarios donde podía acudir.
El demandante aseguró en su escrito petitorio, que se acercó a las oficinas indicadas y realizó la encuesta nuevamente, además aportó todas las pruebas de las condiciones de discapacidad y falta de ingresos en las que se encuentra, pero aún no modifican su puntaje. En el trámite de la presente acción, el Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali informó que el 11 de julio del presente año, se otorgó un nuevo puntaje al actor que lo ubicó en el grupo B6, que corresponde a pobreza moderada.
Para determinar si en el presente caso se produce una vulneración de los derechos fundamentales del accionante o si esta tuvo lugar pero ya cesó con la actuación del distrito de Santiago de Cali, es pertinente indicar que el Sisbén es: «la sigla de “Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales”, con el cual el Gobierno Nacional obtiene a través de una encuesta diseñada por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, información socioeconómica de grupos específicos en todo el territorio nacional, con la finalidad de identificar las necesidades de la población más pobre y vulnerable del país, garantizando que el gasto social se entregue a esta mediante la asignación de un puntaje que oscila entre 0 y 100 y los prioriza para recibir subsidios».4 La Corte Constitucional ha señalado que la capacidad de pago de las personas, que constituye el principal criterio para focalizar el gasto social, puede identificarse mediante la encuesta Sisbén, puede variar con el paso del tiempo y las condiciones de vida lo que lleva a cambiar los puntajes consignados en las bases de datos.
Por esa razón, los tiempos extensos entre las etapas en las que se surte el ingreso de la información pueden afectar la precisión de los datos contenidos en la encuesta e ignorar la realidad material de los usuarios y vulnerar sus derechos, por cuanto la situación socioeconómica del afiliado puede variar. De acuerdo con lo expuesto, la importancia del Sisbén como instrumento de focalización radica en que permite el acceso a los diferentes programas de asistencia social dispuestos por el Gobierno Nacional. 4 Corte Constitucional, T-270 de 2020.
Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso objeto de análisis se advierte que entre la petición del accionante (6 de mayo de 2024) y la asignación de puntaje por parte del ente territorial (11 de julio de 2024) no trascurrió un tiempo excesivo.
No obstante, lo anterior, la circunstancia de que sea el puntaje asignado el que determine si el actor tiene la obligación de pagar una cuota moderadora en la EPS o le impide acceder a otros programas estatales, torna en indispensable que el término que se observe para asignar puntaje una vez practicada la encuesta sea el menor posible, en especial, cuando la realización de la encuesta tiene un limite temporal, de 6 meses (entre una y otra).
Con todo, en el trámite de la presente acción, el distrito accionado informó que, tras realizar una nueva encuesta, al actor se le asignó un puntaje inferior al que tenía antes, que corresponde a un grupo de pobreza moderada, esto es B6. Revisado el sistema de Sisbén5, se verificó que dicho puntaje fue asignado al actor, y que, de acuerdo a lo informado por el DNP, este nuevo puntaje, en términos de medición de recursos económicos indica que sus condiciones son más desfavorables que las que se le habían identificado en la anterior encuesta y lo habían ubicado en el grupo C1.
De acuerdo con lo expuesto, actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, puesto que la situación que amenazaba los derechos fundamentales del actor cesó durante el trámite de la acción amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincúlese de la presente acción a la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 5 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html Demandante: Pedro Pablo Taborda Montoya Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»