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11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: DAYSY MARÍA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CARLOS ANDRÉS MARROQUÍN LUNA – GOBERNADOR DE PUTUMAYO (2024-2027). Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas - Oportunidades probatorias en los procesos contencioso- administrativos. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto de 30 de mayo de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de los testimonios solicitados. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Daysy María Jiménez y Jeisson Daza Caro formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del acto de elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre de 2023, por considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2.

El auto suplicado Mediante proveído del 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió, entre otros 1 Acumulado con el expediente 11001-03-28-000-2024-00006-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aspectos, negar el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, con los siguientes argumentos: 2.3.3.

Pruebas solicitadas por las partes: (…) 140. Ahora, la apoderada del señor Carlos Andrés Marroquín Luna solicitó el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: ✓ FREDY ALEXANDER ROMO DIAZ (…), «con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo brindado a la campaña del doctor MARROQUÍN LUNA a la Gobernación del Putumayo y ratifique que el actual Gobernador del Putumayo en ninguna ocasión le hizo expresa manifestación de apoyo hacia él, solo agradeció el apoyo proveniente del testigo.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración». ✓ JELMES ORDOÑEZ RODRIGUEZ (…), «con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo que, como candidato al Concejo por el Partido de la U, recibió del Doctor MARROQUÍN LUNA, entonces candidato a la Gobernación del Putumayo y sobre lo que le conste respecto de la ausencia de apoyo a candidatos de otres colectividades.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración». 141. El despacho considera que los testimonios no son pertinentes ni útiles para lo que se debate en el asunto, pues en el expediente se cuenta con el material probatorio suficiente para determinar y verificar la conducta del demandado alegada en las demandas, lo cual se establecerá del análisis del material probatorio (videos e imágenes) que fue aportado por los accionantes. 142.

En esa medida, no se advierte la necesidad de escuchar los testimonios mencionados, pues según la delimitación que se hará al fijar el litigio y de las alegaciones expuestas por los demandantes, ya se tiene material probatorio necesario para analizar la presunta incursión del demandado en la causal del artículo 275.8 del CPACA, en las fechas que se determinarán más adelante. 143.

Lo anterior, en la medida en que el presunto apoyo realizado por el demandado a los otros candidatos se estudiará en las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que se presentaron en las demandas, para lo cual se tienen medios de convicción que así lo pretenden demostrar. Por tanto, esta solicitud de pruebas testimoniales será negada. 1.3.

El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, en el cual reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud probatoria efectuada en la contestación de la demanda2 y agregó lo siguiente: 2 Dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00121-00.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Respecto a Fredy Alexander Romo Diaz, mencionó que «quien (sic) más que él será pertinente para manifestar lo ocurrido en el contexto de la campaña política de su candidatura a la alcaldía del Valle del Guaméz Putumayo».

En cuanto a Jelmes Ordoñez Rodríguez, sostuvo que «estuvo presente en la campaña política del demandado como candidato a la gobernación del Departamento de Putumayo». En este orden, consideró que, para dilucidar el problema enunciado en la fijación del litigio, se deben tener en cuenta, además de las imágenes y videos aportados al plenario, los testimonios «de aquellas personas que hicieron presencia en los lugares del contexto de los presuntos apoyos alegados por la parte demandante».

Por otra parte, manifestó su inconformidad frente al argumento del magistrado conductor del proceso, consistente en que, para decidir el asunto solo tendrá en cuenta los medios probatorios aportados por la parte demandante, lo cual, a juicio de la recurrente, resulta violatorio de las garantías constitucionales y legales de la defensa y desconoce la obligación del juez de resolver con base en las pruebas allegadas por ambos extremos procesales y las que de oficio considere pertinentes decretar, para el esclarecimiento de los hechos de la demanda.

En consecuencia, solicitó decretar los referidos testimonios, los cuales, en su sentir, resultan pertinentes y útiles, pues se encaminan a demostrar la ausencia de la situación prohibitiva por la que se acusa el actuar del gobernador demandado en época de campaña. Finalmente, realizó la siguiente solicitud probatoria: En subsidio del decreto pretendido, se solicita que, si así lo considera la Sala se modifique o adecúe la petición probatoria y recepcione las declaraciones por escrito de los señores Fredy Alexander Romo Díaz y Jelmes Ordoñez Rodríguez, con las formalidades que ello implica. 1.4.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica A través de proveído del 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, por considerar que el sustento del recurso se limita a insistir en los argumentos expuestos para solicitar el decreto de la prueba testimonial, omitiendo desvirtuar el hecho de que el material probatorio obrante en el plenario resulta suficiente para resolver el asunto, como se explicó en el auto recurrido.

Adujo que la memorialista en ningún momento precisó, en concreto, por qué las pruebas decretadas resultan insuficientes para resolver la controversia y, por el Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contrario, insistió en que, con los testimonios solicitados busca dar contexto a unas manifestaciones con las que ya se cuenta en el expediente.

En este orden, consideró que los presuntos apoyos están consignados en las imágenes y videos que fueron allegados en las demandas, sin que la defensa hubiera argumentado qué otros elementos de juicio relevantes podrían aportar al proceso los testimonios solicitados. Por último, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la apoderada del demandado, además de las pruebas de la parte actora, también se decretaron las aportadas y solicitadas por la defensa, con excepción de los testimonios, e incluso las allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pedidas de oficio por el magistrado sustanciador.

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada. 1.5. Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 12 y 13 de junio de 2022.

Dentro de este plazo, la parte actora del proceso con radicado 2024-00006-00 precisó que, el recurso de reposición e inclusive el de súplica, no son instrumentos que sirvan para subsanar errores de argumentación jurídica a la hora de delimitar el objeto con el que se pidió la prueba, por lo tanto, consideró que, argumentar situaciones dentro del recurso que no fueron contempladas en la oportunidad procesal correspondiente, implica realizar un uso inadecuado de esta figura jurídica, que conlleva a un desgaste procesal.

Por último, frente a la pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales, mencionó que estas no aportarían al proceso nada diferente a lo que ya se tiene. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado, contra el auto de 30 de mayo de 2024, en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…). Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto del 30 de mayo de 2024, en el que dispuso: i) resolver las excepciones propuestas, ii) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, iii) decretar pruebas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la apoderada del demandado, el magistrado sustanciador dispuso negar los testimonios deprecados, razón por la cual, la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica. Mediante auto del 21 de junio de 2024, se resolvió no reponer el auto recurrido y remitir la súplica al magistrado que sigue en turno. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 21 de junio de 2024 a través del cual se decidió la reposición formulada contra el auto que negó la prueba testimonial fue notificado el 24 de junio de 20243, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA4 para formular el recurso de súplica vencieron el 26 de junio y comoquiera que se presentó desde el 6 de junio del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 30 de mayo de 2024-, se observa que, la apoderada del gobernador accionado formuló recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica.

Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, 3Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 69. 4Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). 5 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección6 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem. 2.4.

Caso concreto En el sub examine, se profirió auto del 30 de mayo de 2024, en el que, entre otros aspectos, se fijó el litigio en los siguientes términos: 148. Determinar si la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador del departamento del Putumayo, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, pese a que la colectividad «Somos la Fuerza de la Gente», que respaldo (sic) su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan. 149.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 12 de agosto del 2023, en el evento de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valle del Guamuez (La Hormiga) de Fredy Alexander Romo Díaz, realizó actos de apoyo, pese a que tenía el deber de apoyar a Luz Dary Posso Cuarán en dicha contienda, en favor de: i) Fredy Alexander Romo Díaz; ii) Los concejales del partido «Dignidad y Progreso y iii) Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidato a la asamblea por esa misma colectividad? b. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 15 de octubre, en el evento de cierre de su campaña, manifestó su apoyo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero, del partido MAIS? c. ¿Carlos Andrés Marroquín Lina incurrió en doble militancia, modalidad apoyo, por haber apoyado a los candidatos al Concejo del Valle del Guamuez y Asamblea del Departamento del Putumayo del partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina 106.3 el 28 de octubre del 2023? Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte de la contestación de la demanda denominado «VII.

PRUEBAS» la apoderada del señor Carlos Andrés Marroquín Luna solicitó decretar, entre otros medios probatorios, los siguientes testimonios: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) FREDY ALEXANDER ROMO DIAZ; mayor de edad, identificado con la C.C. 1.126.446.723, residente del municipio de Valle del Guamuez, con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo brindado a la campaña del Doctor MARROQUÍN LUNA a la Gobernación del Putumayo y ratifique que el actual Gobernador del Putumayo en ninguna ocasión le hizo expresa manifestación de apoyo hacia él, solo agradeció el apoyo proveniente del testigo.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración. ii) JELMES ORDOÑEZ RODRIGUEZ; mayor de edad, identificado con la C.C. 18.156.542; residente del municipio de Valle del Guamuez, con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo que, como candidato al Concejo por el Partido de la U, recibió del Doctor MARROQUÍN LUNA, entonces candidato a la Gobernación del Putumayo y sobre lo que le conste respecto de la ausencia de apoyo a candidatos de otres colectividades.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración. El magistrado sustanciador negó el decreto de los referidos testimonios por considerar que no son pertinentes ni útiles para lo que se debate en el asunto, toda vez que, en el expediente obra suficiente material probatorio que permite determinar si el demandado incurrió o no la conducta prohibitiva de doble militancia. Inconforme con esta decisión, la apoderada del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica.

Con este panorama, resulta claro que, la prueba testimonial solicitada por la recurrente tendiente a que el señor Fredy Alexander Romo Díaz le exponga al magistrado «lo ocurrido en el contexto de la campaña política de su candidatura a la alcaldía del Valle del Guaméz Putumayo» y el señor Jelmes Ordoñez Rodríguez le informe sobre «la ausencia del apoyo a candidatos de otras colectividades», entiéndase por parte del gobernador demandado, no es el medio idóneo para demostrar si la parte accionada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, una declaración rendida ante notario y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Marroquín Luna.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente consistente en que se vulneraron las garantías constitucionales y legales de la defensa al disponerse que para decidir el presente asunto, el magistrado conductor «solo tomará en cuenta las Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aportadas por la parte demandante», entiéndase las pruebas, se precisa que, contrario a lo afirmado por la memorialista, en el presente caso, se dispuso con total claridad que el análisis probatorio deberá abarcar todo el material que hace parte del expediente, el cual fue decretado y debidamente incorporado al plenario, como consta en el auto objeto de estudio, en los siguientes términos: 124.

Al respecto, lo primero que concluye el despacho es que las pruebas que aportaron las partes y los terceros, se han traído en las oportunidades que dispone el artículo 212 del CPACA, pues han hecho lo propio en la contestación y la respuesta a las excepciones. Por tanto, serán decretadas con el efecto legal que corresponda. Por último, frente a la solicitud de la apoderada del demandado consistente en que «se modifique o adecúe la petición probatoria y recepcione las declaraciones por escrito de los señores Fredy Alexander Romo Díaz y Jelmes Ordoñez Rodríguez, con las formalidades que ello implica», la Sala considera que, tal aspecto implica una modificación a la solicitud de pruebas de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces resulta improcedente en esta etapa procesal.

Sobre el particular, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, sin que la citada norma establezca la posibilidad de modificar la petición de pruebas a través de los recursos dispuestos por el legislador, como lo pretende la recurrente.

En consecuencia, se impone confirmar el auto de 30 de mayo de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 30 de mayo de 2024, a través del cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de los testimonios solicitados por la apoderada del demandado.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna Rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»