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11001031500020240620400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Perspectiva de Género2024-11-15

Radicación interna: 10016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Cindy Lorena Hernandez Velandia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición. Subtema 2. Respuesta clara y de fondo. Subtema 3.

Estabilidad laboral reforzada. Cargo en descongestión. Madre gestante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Cindy Lorena Hernández Velandia en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cindy Lorena Hernández Velandia en nombre propio, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y vida digna, que consideró vulnerados por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dado que, afirma, no le dieron una respuesta de fondo al escrito de petición que radicó el 11 de octubre de 2024, en el que solicitó una prórroga de su vinculación laboral en el cargo en descongestión que ocupa dada su condición de madre gestante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 1.2.1. La accionante adujo que con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12160 del 8 de abril del 2024, fue vinculada en un cargo de descongestión en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1, por lo que, su nombramiento en descongestión finalizará el 13 de diciembre de esta anualidad. 1.2.2.

Afirmó que, en el momento de tomar posesión del cargo, desconocía su estado de embarazo; no obstante, cuando se encontraba en la semana 9 de gestación informó formalmente a su nominador de su estado de gravidez2, esto es, el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a su turno, mediante oficio del 11 de junio de 2024, comunicó la novedad al Consejo Superior de la Judicatura y a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. 1.2.3.

Manifestó que el 11 de octubre de 2024, cuando se encontraba en el séptimo mes de gestación, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó una prórroga de su vinculación laboral, dada su condición de madre gestante y a futuro lactante, con el fin de garantizar su derecho al mínimo vital y así cubrir los gastos económicos y la manutención de su hija por nacer4. 1.2.4.

Indicó que, el 15 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura respondió su solicitud sin disponer una solución de fondo a su requerimiento5. 1.3. Argumentos y pretensiones de la solicitud 1 Páginas 1 a 4 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 2 Páginas 5 a 7 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 3 Páginas 8 a 9 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 4 Páginas 1 a 5 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 15_03_05” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 5 Páginas 6 a 7 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 15_03_05” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1. La accionante adujo que al momento de radicar la acción de tutela6, estaba en la semana treinta (30) de gestación, y su estado fue clasificado medicamente como de alto riesgo.

Indicó que, la autoridad cuestionada mediante el oficio del 15 de octubre de 2024, le informó que la competencia para el estudio de su solicitud estaba a cargo del nominador, esto es, el Juzgado al que estaba vinculada laboralmente en el cargo de descongestión, sin que tal argumento planteara una solución de fondo a su requerimiento. En ese sentido, afirmó que dado su estado de embarazo, la terminación de su nombramiento el próximo 13 de diciembre del corriente, vulnera sus garantías fundamentales ya que “después de la licencia de maternidad otorgada por la EPS quedaría desprotegida, sin ingresos para sustentar a su hija, lo cual pone en riesgo no solo mi derecho vital sino también el de mi hija a nacer y crecer en condiciones dignas y seguras”7.

Manifestó que disponer sobre la prórroga de su vinculación laboral en el cargo que ocupa actualmente no es responsabilidad del titular del Juzgado al que se encuentra vinculada, ya que los recursos para cubrir los salarios de los nombramientos en descongestión dependen de los Acuerdos que dicta exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que los cargos creados bajo tal disposición no hacen parte de la planta regular del despacho al que son asignados.

Por lo anterior, insistió que resolver sobre la prórroga de su vinculación laboral, le corresponde a la entidad que suscribió el Acuerdo de descongestión como entidad competente para garantizar sus derechos fundamentales. Sostuvo que, su condición de madre gestante ha sido definida por la Corte Constitucional como una circunstancia que le da derecho a una estabilidad laboral reforzada, por lo que, debe ser garantizada la continuidad en la vinculación o una reubicación laboral durante la etapa de embarazo y lactancia, sin que la 6 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto de la solicitud de tutela a la Corte Suprema de Justicia, con fecha del 31 de octubre de 2024, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81671DF720A5C76A 3311BA0204004BCF 3F9DAC3E8FA2C874 3250207EF9A62F01.

Ver apartado 1.4.1. 7 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A6E4E06DC4C70978 7F246B2901F1470A E73D5F8B6D9A55DF 765C059B0E000930. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 provisionalidad inherente a un cargo de descongestión sea una condición excluyente para acceder a la referida protección constitucional. Agregó que, la respuesta enviada por el Consejo Superior de la Judicatura contradice el deber del Estado de proteger sus derechos como madre gestante, dado que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, situación que sería aún más gravosa si se hace efectiva su desvinculación, por lo que la entidad cuestionada en uso de sus competencias y capacidad debe dictar una medida excepcional que garantice sus derechos fundamentales y los de su hija por nacer.

De otra parte, resaltó que cumplió con los requisitos para interponer la acción de tutela en la medida en que, “(…) agoté la vía administrativa al presentar una solicitud directa al Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue respondida de manera evasiva, sin ofrecer una solución concreta que permita garantizar la estabilidad laboral reforzada.(…)” y en ese orden, sostuvo que “(…)[a]l haber recibido una negativa en la instancia administrativa, no dispongo de otro medio de protección judicial que garantice mis derechos con la prontitud y eficacia que la situación requiere, especialmente considerando el riesgo de afectación grave y directa al mínimo vital.”8.

Agregó que, “[l]a La gravedad y urgencia de mi situación, dada la inminente finalización de mi vinculación y mi estado de embarazo de alto riesgo, justifican el uso de la acción de tutela como mecanismo preferente, dada la posibilidad de un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales. Entiendo el carácter subsidiario y residual de la tutela, pero en mi caso resulta la única vía efectiva para proteger la estabilidad laboral y el mínimo vital, que son esenciales para la subsistencia de mi hija y la mía en esta etapa crítica.”9 Finalmente, insistió que la responsabilidad de prorrogar su contrato estaba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue debidamente notificada de su estado de gestación. 8 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A6E4E06DC4C70978 7F246B2901F1470A E73D5F8B6D9A55DF 765C059B0E000930.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.2. La accionante solicitó al juez constitucional10: “1.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder de fondo el derecho de petición elevado el 11 de octubre de los corrientes, pues es su competencia pronunciarse al respecto y no del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Rama Judicial prorrogar mi vinculación laboral en el cargo de sustanciadora en descongestión en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá, o en su defecto, garantizar mi reubicación en otro cargo de la Rama Judicial en condiciones equivalentes o superiores y sin perjuicio de mis derechos. 3.

Que se ordene a las entidades demandadas adoptar medidas de protección especial para asegurar mi estabilidad económica y emocional, y la de mi hija, en cumplimiento del derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada en las etapas de gestación, parto y postparto.”11. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El asunto fue asignado en reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, autoridad judicial que, en proveído del 1 de noviembre de 202413, admitió la acción; no obstante, recibidas las contestaciones, mediante auto del 14 de noviembre de 202414, resolvió remitir el expediente a esta Corporación por reglas de competencia. 1.4.2.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de noviembre de 202415, admitió la acción en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 10 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A6E4E06DC4C70978 7F246B2901F1470A E73D5F8B6D9A55DF 765C059B0E000930. 11 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto de la solicitud de tutela al despacho ponente con fecha del 15 de noviembre de 2024, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67AA59832A611B19 420F30E0F26EB67C 1FAC8F382543EB37 5DC179C514D01594.

El asunto fue asignado bajo el número de radicado 1100102320240145800 (141233). 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7B7A838C7E5A8286 A4ED8C0FC29CFA89 6C3348627DEE39F8 4ABF46C732F8A4B2. 14 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A8AFC4EC412CE083 C0AFD6CD1300D993 6BC2E627A2E483BD 6272D644503A1661.

Ver también archivo electrónico ubicado en el mismo índice, identificado con certificado CE7A4C3B54953A75 5CA0BA758D2DD736 6BC22DFC5C281839 D962401EE2A4C23F. 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7B557FD983FC64E8 94DAD8430310B75E 484A3D7AD39F84E6 B5858DA8569CF552.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y vinculados, decretó como pruebas los documentos allegados con la solicitud y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá16 por medio del titular del despacho, informó que la señora Hernández Velandia “(…) se encuentra vinculada a este estrado en calidad “oficial mayor en descongestión,” de conformidad con el cargo creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12160 del 8 de abril del presente año (…)”17 y que, en consecuencia, la vigencia del cargo estaba prevista desde el 10 de abril hasta el 13 de diciembre de 2024, por lo que, la solicitud de prórroga conforme a los hechos y en los términos planteados por la accionante, era competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, por medio de la Presidente de la entidad explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial para lo cual puede adoptar medidas de descongestión, que son de carácter transitorio con base en las necesidades y en concordancia con los recursos presupuestales.

Resaltó que dadas las facultades enunciadas, la entidad expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12160 del 8 de abril de 2018 mediante el que dispuso, la creación de cargos en descongestión, esto es, con carácter transitorio, entre ellos, uno de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento a partir del 10 de abril y hasta el 13 de diciembre de 2024.

Al respecto, explicó que la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha establecido que los cargos en descongestión o provisionalidad no tienen vocación 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: B88C8DEE08B5CBF3 C88428FC904C598B 2D7AB83422641177 AAD1E5CAB7C1E50E y E35BB0DF07735D8B 0F9A484E24614454 72A6CAC6039D2A23 07F564D1E10DAE2B. 17 Archivo electrónico ubicado en el índice 12 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E35BB0DF07735D8B 0F9A484E24614454 72A6CAC6039D2A23 07F564D1E10DAE2B.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 218D592B5D93F4A9 CA5362C396D2AC5B 14FEF01C48E4D72D DABE0AC7969F1CF1, 2A6AA7A3B5C016FC F0BBB9DD0FCF4411 C29C55B58F9A76A5 FDBCC10B494D0385, 093F4B761574FF0B 5A53A8BAA1BA2045 0C2C7EEC05CC2DA5 2AA8B98CD7189AD4, D0018E2CF53EEC62 C17308CE9F30A27C 35B0DF2374690FD2 0D08D625AA440F2E, F1AF539B5E443384 9A5B253653B6AE06 D22228CDC3184F4E 7BB6F816C90E0FB5 y B8D2FB163CAF1389 08D050A7086E5379 11C84A3F95D29C4F C48098A2BCE87CE5.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de permanencia indefinida por lo que, ante la terminación de la vinculación laboral de una madre gestante nombrada en carácter de descongestión, corresponde al pagador respectivo evaluar si adopta medidas de protección en cuanto al reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social, y en ese sentido, estimó pertinente que la solicitud de la señora Hernández Velandia debía ser trasladada al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que en efecto fue gestionado e informado a la peticionaria y al Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de oficio No. CSJBTO24-5130 del 15 de octubre de 202419.

En ese sentido, resaltó que la viabilidad de prórroga o reanudación de las medidas de descongestión que le permitan gozar de la estabilidad laboral que reclama la accionante, le corresponde definirla al Consejo Superior de la Judicatura con concepto previo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), por lo que la entidad no tiene competencia para definir lo solicitado por la accionante.

Por último, indicó que la entidad fue notificada de una acción de tutela radicada por la señora Cindy Lorena Hernández Velandia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificada con radicado núm. 11001023000020240145800 por lo que, solicitó el estudio de temeridad y en consecuencia la improcedencia del asunto de la referencia. 1.4.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20, a través del profesional adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad indicó que, conforme a los hechos narrados por la parte accionante, la solicitud fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad.

Afirmó que lo solicitado por la accionante se encuentra a cargo de la respectiva Dirección Seccional a la que se encuentra adscrito el despacho al que está vinculada y, en ese orden, les corresponde a esas autoridades responder por la presunta vulneración o amenaza de las garantías fundamentales reclamadas. 19 Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2A6AA7A3B5C016FC F0BBB9DD0FCF4411 C29C55B58F9A76A5 FDBCC10B494D0385. 20 Archivo electrónico ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DDD6B246F3D90F5B B9148A2BF9160BD5 1A389921E46E3C74 582CD497452ADC4B.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Precisó que, en pro de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, la división de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de esa entidad remitió la acción de la referencia a la Dirección Seccional de Administración de Bogotá por ser la competente para resolver la petición del 11 de octubre de 2024 radicada por la interesada21. 1.4.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá22 a través del Director de la entidad, indicó que de conformidad con lo informado por la oficina de talento humano, la señora Cindy Lorena Hernández Velandia radicó una solicitud de prórroga de vinculación laboral que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CSJO24-7515 del 1 de noviembre de 2024.

En ese sentido, aportó copia de la respuesta enviada por la referida unidad a la señora Hernández Velandia con ocasión del escrito de petición radicado el 11 de octubre del corriente23 en el que le informa, en síntesis, que el cargo que ocupa es de carácter transitorio por lo que, las medidas excepcionales de descongestión, las determina la entidad a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y, en ese orden, le notifican que su requerimiento fue remitido para el trámite correspondiente a esa dependencia mediante oficio CJO247514 del 1 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, indicó que los hechos que sustentan la posible vulneración del derecho de petición de la accionante no son procedentes dado que, en principio, la solicitud de prórroga del contrato no fue radicada ante esa entidad, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de la referencia. 1.4.6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura24 a través de la Directora, adujo que la solicitud de amparo es en principio improcedente dado que el Consejo Superior de la Judicatura 21 Página 7 del archivo electrónico ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DDD6B246F3D90F5B B9148A2BF9160BD5 1A389921E46E3C74 582CD497452ADC4B. 22 Archivos electrónicos ubicados en el índice 6 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0D7356AF0DEC5F26 6E7622A0FC8CFC0E F5A4ACDB3FE1DDDE 0FA4288B9AFC8F61 y 9FE27999BCA79E26 EA2E436135873843 175B2562D322E018 32942B01EF8133D9.

Ver también índice 11. 23 Páginas 4 y 11 del archivo electrónico ubicado en el índice 6 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0D7356AF0DEC5F26 6E7622A0FC8CFC0E F5A4ACDB3FE1DDDE 0FA4288B9AFC8F61. 24 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 85F28AE774ADA244 EB3E470E0B9DFB58 576735041A23FE94 AC4AFB4ED62E1790 y 67A78E9771350CEB 2A6F55E707B3EF4F ECF460857D8AA253 E54FA9C85E8B486E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no puede asumir la continuidad de medidas transitorias sin el debido soporte presupuestal. Explicó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura puede crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir cargos de la Rama Judicial sin que en ejercicio de esa atribución establezca obligaciones a cargo del tesoro que excedan el monto presupuestal global fijado para el respectivo servicio.

Así, resaltó que una vez finalice la medida de descongestión que sustenta la vinculación temporal de la accionante, la desvinculación es la consecuencia lógica, por lo que, en ese sentido la peticionaria tenía pleno conocimiento de la transitoriedad de su cargo, lo que no obedece a su estado de gravidez. Indicó que, respecto de la afiliación al sistema de salud, tal asunto es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, encargadas de los recursos humanos y ordenadoras del gasto.

También sostuvo que, conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, el pago de incapacidades por licencia de maternidad es una prestación cuyo pago y reconocimiento corresponde efectuarlo a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante. De otro lado, adujo que el escrito de petición fue radicado por la accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que dio respuesta mediante oficio del 15 de octubre de 2024, por lo que, pese a la inconformidad con lo resuelto tal circunstancia no implica la vulneración de su derecho fundamental de petición. Finalmente, mencionó que esa Unidad tuvo conocimiento de la petición formulada por la accionante el 1 de noviembre de 202425, con ocasión del “traslado realizado por la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio CJO24-7514, petición que será absuelta de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.”26 25 Archivo electrónico nombrado “CJO24-7514” ubicado en el índice 15 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67A78E9771350CEB 2A6F55E707B3EF4F ECF460857D8AA253 E54FA9C85E8B486E. 26 Página 13 del archivo electrónico nombrado “UADEO24-4131” ubicado en el índice 15 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67A78E9771350CEB 2A6F55E707B3EF4F ECF460857D8AA253 E54FA9C85E8B486E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4.7. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura27, a través de su directora, se opuso a las pretensiones de la accionante expuestas en su escrito de tutela.

En su argumentación, sostuvo que la garantía de estabilidad laboral reforzada de los empleados de los despachos judiciales le corresponde resolverla al juez titular del despacho en su calidad de nominador. Por lo tanto, consideró que atender lo planteado por la accionante excede su competencia. Agregó que, la entidad no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales de la accionante dado que, la petición radicada el 11 de octubre de 2024, fue debidamente atendida por medio de oficio CJO24-7515 del 1 de noviembre de 202428, en el que se le explicó a la peticionaria que la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está sujeta a la Ley Estatutaria de Administración Judicial y los respectivos Acuerdos por lo que su requerimiento de prorroga laboral no es procedente, además del carácter transitorio inherente a la vinculación con ocasión de las medidas excepcionales de descongestión definidas a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), área a la que fue remitida la solicitud mediante oficio CJO24-7514 del 1 de noviembre de 202429.

Por último, solicitó rechazar por improcedente o negar la solicitud de amparo dado que no fue vulnerada ninguna garantía fundamental de la parte accionante. 1.4.8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura30, allegó oficio en el que dio alcance a la respuesta remitida con anterioridad e informó a través de la directora de la entidad que31: “(…) en relación con la petición elevada por la accionante el 11 de octubre de 2024 ante esta Corporación, la Unidad, a través del oficio CJO24-7515, remitió la citada petición por competencia a la UDAE.

Esta, a su vez, mediante el Oficio UDAEO24 4132 del cual se anexa copia, respondió de fondo a la solicitante, informándole que, frente a la solicitud de prórroga en el cargo de sustanciadora del Juzgado 38 Penal 27 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 1DE5BE5BF77322DC BC66A52A1D5B1C85 A5FE83833BE52C61 480A7C79AA75CD6B, 7377BA26E144C23C 2778EC114FF73560 9BE0EC064C549328 E75FE79A0BE4A42F y F2AD7FC1C5486EAF AEE292F2DE53D9E9 6AA7311FCCD98C74 7F7C972C3FF5BCAF. 28 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F2AD7FC1C5486EAF AEE292F2DE53D9E9 6AA7311FCCD98C74 7F7C972C3FF5BCAF. 29 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7377BA26E144C23C 2778EC114FF73560 9BE0EC064C549328 E75FE79A0BE4A42F. 30 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 52DD6E94C676D99D 7DA848432F8715A6 FDFDE9745ACD7181 ACA673DD29270C41. 31 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 52DD6E94C676D99D 7DA848432F8715A6 FDFDE9745ACD7181 ACA673DD29270C41.

Ver también archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 68079BDC957C3035 8EE6E08B0816D30F 608148CB17ED8BD2 CD664860F8A8BC4F. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Circuito de Bogotá, debido a su estado de embarazo, la vinculación en dicho cargo es de carácter transitorio, creado con base en necesidades de descongestión judicial y determinado por criterios técnicos y presupuestales.

También se le informó mediante el oficio en cuestión que la duración de este cargo está limitada a un periodo específico y depende de la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, las cuales no se ajustan a situaciones particulares de los empleados, sino a necesidades objetivas de la Rama Judicial.(…)”32. Resaltó que las medidas de descongestión no generan un derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso en condiciones de gravidez, dado que la terminación de la relación laboral en esos casos no viola derechos laborales dado el carácter transitorio de esos cargos, circunstancia que es conocida por los empleados desde el momento de su contratación. Agregó que, el pago de la licencia de maternidad corresponde a la EPS que se encuentre afiliada la interesada, conforme a las disposiciones de ley.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque la accionante es la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultarían afectadas sus garantías fundamentales. 2.2.2.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, son las autoridades a las que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 32 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2.3. Respecto de las solicitudes de desvinculación planteadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala estima que no tienen vocación de prosperidad, en tanto, si bien la accionante no dirige sus cuestionamientos hacia tales autoridades administrativas, lo cierto es que estas conocieron sobre el estado de embarazo y la solicitud de prórroga de la relación laboral, conforme a las pruebas que acreditan los hechos que soportan el escrito de tutela, por lo que cualquier decisión que llegare a dictarse en relación con el trámite de la referencia, es de su legítimo interés. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si las autoridades administrativas cuestionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de prórroga de su vinculación laboral en el cargo en descongestión que ocupa en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dada su condición de madre gestante.

Definido lo anterior, y de encontrarse probada la vulneración de la referida garantía constitucional, esta colegiatura pasará a determinar, en segundo lugar, lo relacionado con el amparo de los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y vida digna de la señora Cindy Lorena Hernández Velandia, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional como madre gestante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental que afecte la seguridad material de la accionante y de su hija por nacer.

Para resolver la controversia planteada, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: (i) del derecho fundamental de petición; (ii) generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad en casos relacionados con estabilidad laboral reforzada; (iii) la desvinculación de servidoras públicas en estado de embarazo nombradas en descongestión y, finalmente, (iv) el estudio de fondo del caso en concreto. 2.4.

Del derecho fundamental de petición Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 1334 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Respecto del ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la Corte Constitucional ha indicado que35 “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.5. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad en casos relacionados con estabilidad laboral reforzada La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.

El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección 33 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 34 “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 35 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de sus derechos fundamentales. En ese sentido, también es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, porque la solicitud de amparo funge como un mecanismo transitorio.

La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha definido el perjuicio irremediable, a partir de la reunión de los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho Ahora bien, la jurisprudencia constitucional36 ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, pues exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad.

Dentro de los casos en los que se debe flexibilizar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, se encuentran los relacionados con el fuero de maternidad que en jurisprudencia de la Corte Constitucional está sustentada en37: “(i) el mandato del artículo 43 acerca de la especial protección de la mujer embarazada y en periodo de lactancia y en el caso de estar desamparada la obligación de otorgar un subsidio alimentario;

(ii) la protección de la mujer embarazada de la discriminación en el trabajo, específicamente de su despido por la maternidad; (iii) la protección de la mujer como gestora de vida y los derechos de los niños; y (iv) la protección a la familia. Aunque los cuatro fundamentos hacen parte del desarrollo constitucional del fuero de maternidad, ninguno puede ser escindido del segundo de los elementos, que es el objetivo central de esta protección. Así, si desaparecen los motivos de discriminación que fundamentan la protección de la mujer en el ámbito laboral por el embarazo, la acción afirmativa cambia la naturaleza de la protección y aun cuando puede, por ejemplo, sustentarse para el caso de las licencias de maternidad o paternidad en razón a la protección a la familia deja de proteger a la mujer en el ámbito laboral para garantizar otros valores diferentes.”38.(Se destaca).

En ese orden, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto, la accionante no cuenta con otro mecanismo que permita 36 Corte Constitucional, sentencia T-1 de 2021. 37 Corte Constitucional, sentencia SU075 de 2018. 38Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la garantía de sus derechos fundamentales, dada su condición de madre gestante circunstancia que, consecuentemente, establece su calidad de sujeto de especial protección constitucional, esto en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-75 de 201839. 2.6.

De la desvinculación de servidoras públicas en estado de embarazo nombradas en descongestión. La Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2012 estableció que la protección reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia se traduce en que, durante este periodo la trabajadora no puede ser desvinculada laboralmente debido a su condición: “(…) En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categoría jurídica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jurídico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional según el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protección laboral reforzada, la cual exige para su aplicación solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relación laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relación laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad (…)”40.

En la misma sentencia, la alta Corporación indicó el alcance de las medidas de protección derivadas del fueron de maternidad, en los siguientes términos41: “(…) 27.- Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: (…) 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el 39 “[…] la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos.

No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva.”. 40 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 41 Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión42 (…) (…) 32.

Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. 33.- En últimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos que el juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovación del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral.

Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante.

La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.

(…) “43. (Subrayado fuera de texto.) Igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-353 de 2016, aclaró que existen ciertos casos en que la medida de reintegro no procede: “(…) 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…)”44.

(Se destaca). 42 Cita original: “Ver la sentencia T- 633 de 2007.”. 43 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 44 Ibid. (Subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En dado caso, es procedente la medida de protección sustitutiva, es decir, “(…) el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”45.

Luego, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte Constitucional indicó que, para que la trabajadora sea destinataria de estabilidad laboral reforzada por gestación o lactancia, debe probarse: (i) el vínculo laboral, (ii) el estado de embarazo o lactancia y (iii) el conocimiento del empleador de esa situación. Como medidas de protección el alto tribunal señaló que debía disponerse el reintegro y “(…) cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad (…)”46. 2.7.

Solución al problema jurídico 2.7.1. En el presente asunto, la acción de tutela objeto de análisis se originó en la solicitud presentada por la señora Cindy Lorena Hernández Velandia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha petición tenía como propósito obtener la prórroga de su vinculación laboral, considerando que su nombramiento en descongestión concluirá el 13 de diciembre de 2024, por lo que recurrió a la administración en búsqueda de la protección constitucional correspondiente, atendiendo a su condición de madre gestante.

La accionante manifestó que, tras confirmar su estado de gravidez, informó de dicha situación a su nominador. Posteriormente, mediante escrito radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2024, solicitó la prórroga de su vinculación como garantía de sus derechos fundamentales frente a su inminente desvinculación laboral.

Sin embargo, la entidad cuestionada le remitió una respuesta el 15 de octubre siguiente, en la que se limitó a señalarle que la resolución de su solicitud era competencia del titular del despacho al que se encontraba vinculada, sin pronunciarse de fondo sobre su petición. 45 Ibid. 46 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora bien, una vez revisada la respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la referida entidad le informó a la peticionaria que su requerimiento debe ser resuelto por “(…) la autoridad nominadora, en este caso, el Juez 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (…)”, por lo que remitió el asunto a dicho despacho judicial y “(…) al área de Talento humano Dirección Seccional de Administración Judicial, para lo de su competencia en materia prestacional (…)”.

A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su escrito de contestación47, informó que una vez revisado el asunto con el área de talento humano de la entidad, pudo establecer que la solicitud de la señora Cindy Lorena Hernández Velandia fue radicada con número EXTCSJ24- 9072 el 17 de octubre de 2024, y que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, dio respuesta mediante oficio CSJO24-7515 del 1 de noviembre de 2024, sin que la referida Dirección Seccional aportara documento alguno en el que informara sobre el trámite del asunto a la accionante, o su falta de competencia al respecto, como lo afirmó en esta instancia constitucional, dado que, en principio, el escrito de petición le fue remitido para su gestión por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por su parte, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la señora Hernández Velandia que la solicitud radicada en escrito de petición del 11 de octubre del corriente48, fue remitida mediante oficio CJO247514 del 1 de noviembre de 2024 a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), dado que el cargo que ocupa es de carácter transitorio por lo que le correspondía a esa dependencia disponer sobre las medidas excepcionales de descongestión. Luego, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura mencionó en su escrito de contestación que tuvo conocimiento de la petición formulada por la accionante el 1 de noviembre de 202449, con ocasión del “(…) traslado realizado por la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio CJO24-7514, petición que será absuelta de conformidad con los 47 Apartado 1.4.5. 48 Páginas 4 y 11 del archivo electrónico ubicado en el índice 6 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0D7356AF0DEC5F26 6E7622A0FC8CFC0E F5A4ACDB3FE1DDDE 0FA4288B9AFC8F61. 49 Archivo electrónico nombrado “CJO24-7514” ubicado en el índice 15 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67A78E9771350CEB 2A6F55E707B3EF4F ECF460857D8AA253 E54FA9C85E8B486E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 (…)”50, sin que, una vez cumplidos los traslados, la entidad se pronunciara respecto de alguna respuesta enviada a la peticionaria.

Por último, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura51 informó que la UDAE mediante el Oficio UDAEO24 4132 del 26 de noviembre de 2024, “(…) respondió de fondo a la solicitante, informándole que, frente a la solicitud de prórroga en el cargo de sustanciadora del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, debido a su estado de embarazo, la vinculación en dicho cargo es de carácter transitorio, creado con base en necesidades de descongestión judicial y determinado por criterios técnicos y presupuestales(…)” por lo que, las medidas de descongestión no generan un derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso en condiciones de gravidez y agregó que el pago de la licencia de maternidad corresponde a la EPS que se encuentre afiliada la interesada, conforme a las disposiciones de ley.

Ahora bien, respecto a lo enunciado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala considera pertinente resaltar, por un lado, que la UDAE no aportó documento alguno en el que sea posible verificar el efectivo envío y notificación a la accionante del Oficio UDAEO24 4132 del 26 de noviembre de 2024, que permita corroborar que la garantía fundamental del derecho de petición reclamada fue debidamente satisfecha a través de una solución de fondo frente a su solicitud.

Por otro lado, si en gracia de discusión se tuviera por contestada la petición de la accionante, lo cierto es que los argumentos enunciados no resuelven el fondo del requerimiento formulado, en la medida que se limitan a explicar la naturaleza transitoria de la vinculación, circunstancia que, además, era conocida por la peticionaria, sin tener en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional dado su estado de gestación, condición que obligaba a la administración, por lo menos, a verificar su caso particular con el fin de evitar un perjuicio irremediable en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 50 Página 13 del archivo electrónico nombrado “UADEO24-4131” ubicado en el índice 15 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67A78E9771350CEB 2A6F55E707B3EF4F ECF460857D8AA253 E54FA9C85E8B486E. 51 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 1DE5BE5BF77322DC BC66A52A1D5B1C85 A5FE83833BE52C61 480A7C79AA75CD6B, 7377BA26E144C23C 2778EC114FF73560 9BE0EC064C549328 E75FE79A0BE4A42F y F2AD7FC1C5486EAF AEE292F2DE53D9E9 6AA7311FCCD98C74 7F7C972C3FF5BCAF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por la UDAE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20752 de la Ley 100 de 199353 y el Decreto 780 de 201654 en su artículo 2.2.3.2.1.55 —normativa vigente en términos de licencia de maternidad—, es necesario que la beneficiaria hubiere cotizado al sistema de seguridad social durante todo su periodo de gestación, por lo que, el pago de tales aportes, garantizan consecuentemente el acceso a los servicios de salud y los beneficios a los que tiene derecho.

En este contexto, si bien las autoridades mencionadas brindaron una respuesta formal a la solicitud presentada por la accionante, lo cierto es que dichas respuestas desconocieron la garantía del derecho fundamental de petición, al no resolver el fondo de la solicitud de manera clara y precisa, conforme a lo solicitado. Esta omisión resulta especialmente reprochable, considerando que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de gestación, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

Así, la actuación de las autoridades en este caso revela un incumplimiento del deber constitucional de garantizar el derecho de petición, especialmente en lo relativo a proporcionar respuestas sustantivas que atiendan a las solicitudes de los ciudadanos. En situaciones como esta, donde el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, la obligación estatal de brindar una resolución de fondo adquiere mayor relevancia, al ser un medio esencial para materializar los principios de dignidad humana y acceso efectivo a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha enfatizado que, frente a personas en condición de vulnerabilidad, como las madres gestantes, las instituciones públicas deben actuar con la debida diligencia y adoptar decisiones que protejan eficazmente sus derechos. La ausencia de una resolución clara no solo vulnera el derecho de 52 “ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.”. 53 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 54 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 55 “ARTÍCULO 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.

(…)” (Subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 petición, sino que también podría generar afectaciones a otros derechos fundamentales, como la estabilidad laboral reforzada y la protección a la maternidad, aspecto que se analizará más adelante.

En consecuencia, procede el amparo de la accionante a su derecho fundamental de petición, por lo que, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación y/o por medio de las áreas o dependencias que consideren pertinentes, den una respuesta de fondo a la solicitud que radicó la accionante. 2.7.2.

Para el análisis del segundo escenario planteado en el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente resaltar que, dada la naturaleza de la acción de tutela, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones planteadas por la parte accionante, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, adoptando el análisis y las medidas pertinentes, en tanto en materia de tutela no solo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.

Argumentar lo contrario significaría desconocer la naturaleza de la acción bajo la premisa de que la parte accionante no lo adujo expresamente en la oportunidad procesal, lo que equivaldría, además, al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2 Superior y a la misma Constitución Política, en tanto, la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales son la base del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, es pertinente señalar que lo expuesto hasta este punto guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada, tal como ha sido definida por la Corte Constitucional en los términos previamente enunciados. Por lo tanto, la Sala procederá a analizar el amparo solicitado por la accionante respecto de dicho derecho, en consonancia con las demás garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 fundamentales cuya protección reclama, a la luz de los hechos planteados en el presente asunto.

Así, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que: i) mediante Resolución 024 del 24 de abril de 2024 y con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12160 del 8 de abril de la misma anualidad, la señora Cindy Lorena Hernández Velandia fue nombrada y tomó posesión en el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. hasta el 13 de diciembre de 202456; ii) por medio de oficio del 11 de junio de 2024 la señora Hernández Velandia comunicó a su nominador, esto es, al Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. sobre su estado de embarazo que para la fecha era de 9 semanas de gestación57; iii) en Oficio del 13 de junio de 2024 mediante el que el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Talento Humano, sobre la condición de madre gestante de la señora Cindy Lorena Hernández Velandia58.

De acuerdo con los anteriores documentos, la Sala encuentra acreditados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la adopción de medidas urgentes a favor de la actora, pues demuestran que: (i) la accionante fue nombrada en un cargo transitorio de descongestión, (ii) es madre gestante con más de 30 semanas de embarazo y, (iii) su nominador conocía de su estado de gravidez, pues comunicó a la administración tal circunstancia cuando la interesada contaba con alrededor de 9 semanas de gestación. En ese orden, en aras de determinar las medidas de protección que deberán dictarse, es necesario tener en cuenta que la señora Hernández Velandia actualmente se encuentra vinculada laboralmente de forma transitoria conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12160 del 8 de abril de 2024, hasta el 13 de 56 Páginas 1 a 4 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 57 Páginas 5 a 7 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086. 58 Páginas 1 a 4 del archivo electrónico nombrado “ANEXOS_30_10_2024, 16_57_14” que contiene los anexos allegados con el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E12436406CD12C6C 5FCC8D2C7F9A8CA9 EE389F406CC2B92E 89CC2DC3C3A43086.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 diciembre de 202459, por lo que, dada a la naturaleza del cargo, su continuidad está ligada al éxito de las medidas de descongestión y a la disponibilidad presupuestal para tal fin, razón por la cual, en el asunto bajo estudio corresponde al juez constitucional disponer la protección de las garantías fundamentales de la accionante en calidad de sujeto de especial protección dada su condición de madre gestante a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental que afecte la seguridad material de la accionante y de su hija por nacer.

En ese sentido, es necesario garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Por tanto, incluso en el caso de que el Consejo Superior de la Judicatura decida no prorrogar las medidas de descongestión de los despachos judiciales implementadas mediante el Acuerdo PCSJA24-12160 del 8 de abril de 2024, debe asegurarse que la señora Hernández Velandia, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, tenga acceso a los servicios de salud requeridos y al disfrute efectivo de la licencia de maternidad que le corresponde.

En efecto, el deber de protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como las mujeres gestantes, adquiere un carácter prioritario en el marco constitucional colombiano. La estabilidad laboral reforzada, en estos casos, no solo asegura la continuidad de un ingreso económico, sino que también actúa como un mecanismo para garantizar derechos conexos, como el acceso a los servicios de salud y la licencia de maternidad.

La posible decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar las medidas administrativas de descongestión no puede justificar, bajo ninguna circunstancia, la vulneración de estos derechos. En virtud del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, las instituciones públicas tienen la obligación de adoptar medidas que protejan de manera integral a las personas en situaciones de vulnerabilidad, independientemente de ajustes operativos o administrativos. 59 “Artículo 5.

Creación de cargos transitorios en juzgados de circuito en la Jurisdicción Ordinaria. Crear, con carácter transitorio, a partir del 10 de abril y hasta el 13 de diciembre de 2024(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En consecuencia, la medida de protección derivada del fuero de maternidad de la accionante, conforme a la jurisprudencia previamente citada, consiste en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que adelanten las gestiones necesarias para garantizar, de manera continua, los aportes al sistema de salud correspondientes al periodo de gestación, incluso en el supuesto de que se produzca la terminación de su vínculo laboral.

Esto tiene como finalidad asegurar que la accionante pueda acceder a los servicios de salud requeridos y disfrutar de manera efectiva del derecho a la licencia de maternidad que le asiste. La medida adoptada refleja un enfoque integral para proteger los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, destacando el principio de especial protección constitucional que ampara a este grupo poblacional.

En este caso, la continuidad en la afiliación al sistema de salud, incluso después de la terminación del vínculo laboral, es esencial para garantizar no solo el acceso a los servicios médicos necesarios durante la gestación y el posparto, sino también el reconocimiento de la licencia de maternidad. Desde un punto de vista constitucional, esta orden refuerza la responsabilidad de las instituciones públicas de evitar que decisiones administrativas o laborales comprometan derechos fundamentales.

Asimismo, al garantizar la estabilidad en el acceso a los servicios de salud, se protege el principio de dignidad humana, asegurando que la peticionaria pueda afrontar su proceso de gestación en condiciones adecuadas y sin incertidumbre respecto de su bienestar y el de su hija por nacer. La medida también se alinea con los estándares internacionales sobre derechos reproductivos y laborales, que exigen la adopción de acciones afirmativas para proteger a las mujeres gestantes de cualquier forma de vulneración o discriminación. Además, lo anterior resulta procedente en la medida en que los artículos 101 y 103 de la Ley 270 de 1996 establecen60, respectivamente, las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de los Directores Seccionales de la Rama Judicial.

En este contexto, es importante destacar que una de las funciones 60 “Estatutaria de Administración de Justicia”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 asignadas a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura es “[a]dministrar la Carrera Judicial en el distrito correspondiente con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, los Directores Seccionales tienen entre sus funciones “[a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que corresponden”. Así mismo, ambas autoridades están obligadas a cumplir “las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. También es pertinente referir que el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 200961, del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1162, estableció que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos encargados de prestar apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.7.3.

De otra parte, la Sala considera oportuno referirse a la solicitud del estudio de temeridad planteado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su escrito de contestación. Al respecto, la solicitud planteada no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, como se dijo en el apartado 1.4.1. de esta providencia, el asunto de la referencia fue asignado en reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia63 con el radicado núm. 1100102320240145800 (141233); no obstante, la referida autoridad judicial, remitió el expediente a esta Corporación por reglas de competencia. 2.7.4.

En suma, la sala amparará las garantías fundamentales invocadas por la accionante en su calidad de sujeto de especial protección, dada su condición de madre gestante y, en consecuencia, dispondrá que se adopten las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar un posible perjuicio irremediable de carácter iusfundamental que afecte la estabilidad material de la tutelante y su hija por nacer. 61 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. 62 “ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial: (…) 11.

Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”. 63 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto de la solicitud de tutela al despacho ponente con fecha del 15 de noviembre de 2024, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 67AA59832A611B19 420F30E0F26EB67C 1FAC8F382543EB37 5DC179C514D01594.

El asunto fue asignado bajo el número de radicado 1100102320240145800 (141233). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición la señora Cindy Lorena Hernández Velandia en relación con lo solicitado en el escrito de petición que radicó el 11 de octubre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación y/o por medio de las áreas o dependencias que consideren pertinentes, den una respuesta de fondo a la solicitud que radicó la accionante el 11 de octubre de 2024.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, dentro del término establecido en el numeral Segundo de esta providencia, en coordinación y/o mediante las dependencias que consideren pertinentes, adelanten las gestiones necesarias para reconocer a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que se le garantice a futuro los servicios de salud que requiera así como el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06204-00 Accionante: Cindy Lorena Hernández Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 QUINTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DSR