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11001031500020260498700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-26

Radicación interna: 7912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Helber Vasqez Gutirerrez En Representacion De Ejvl·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04987-00 Accionantes: Luis Helber Vásquez Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Reparación directa. Privación injusta de la libertad. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Helber Vásquez Gutiérrez, en su nombre y en representación de su hija menor Emily Julieth Vásquez Lugo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2020-00040-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 12 de agosto de 2017, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Luis Helber Vásquez Gutiérrez y el 13 de diciembre de 2017 se precluyó la investigación penal. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 2 Que junto con otros familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por privación injusta de la libertad; que el 30 de julio de 2025, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y que el 13 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, las negó, teniendo por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante no promovió los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Alegan que el Tribunal debió de aplicar el precedente del 17 de octubre de 20131, el cual estaba vigente para el momento en que radicó la demanda. Expone que la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la providencia de primera instancia aplicando criterios posteriores, quebranta los derechos fundamentales invocados. PRETENSIONES Solicitaron que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33- 021-2020-00040-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, donde aplique la providencia del 17 de octubre de 2013, vigente para el momento en que interpusieron la demanda.

TRÁMITE PROCESAL El 30 de junio de 2026, se admitió la acción; se tuvo a los señores Leonor Gutiérrez de Vásquez, Marice Vásquez Gutiérrez, Esteban Ruiz Vásquez y Shirley Vásquez Gutiérrez, como coadyuvantes; se vinculó a la Nación- Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dijo que analizó las actas de las audiencias realizadas en el proceso penal a la luz de la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo que le permitió determinar que se configuró una causal eximente de responsabilidad, ello en virtud de las condiciones específicas de aplicación que plantearon las altas corporaciones en cada precedente, sin vulnerar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera Radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 3 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de ella no se predica la presunta vulneración de los derechos invocados, no ha actuado u omitido algún deber y no puede hacer nada para que cese la supuesta violación o se refuerce la protección requerida por la parte accionante.

Además, señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional y no se evidencia que la decisión se haya adoptado de manera arbitraria o que se vulneren los derechos fundamentales; que, en cambio, sí se vislumbra que se pretende utilizar este mecanismo, para reabrir un debate legal ya definido en el proceso ordinario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación de la tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en dicho proceso, no asumió representación judicial, ni participó en la expedición de la decisión cuestionada, cuya sentencia se pretende invalidar mediante tutela. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 4 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 5 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales invocados, con la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2020-00040-00/01. Alegan que la autoridad judicial accionada no aplicó el precedente del 17 de octubre de 2013, el cual estaba vigente para el momento en que radicaron la demanda.

No señalaron alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin embargo, la Sala observa que el argumento planteado encaja en el defecto desconocimiento del precedente, por lo que, de cumplirse los requisitos generales de procedencia, así será estudiado. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 6 La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 13 de febrero de 2026 cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en el defecto citado y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) los actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 26 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 4 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 25 de febrero del año en curso; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018 determinó que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y, por tanto, aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia. Agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisar si la privación de la libertad fue injusta o no Que la Corte en la Sentencia SU 363 de 2021 reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impuso esa medida.

Indicó que una de las causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompe el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico, es cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Descendiendo al caso concreto, dijo que de las pruebas aportadas se desprende que la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento para el señor Luis Helber Vásquez Gutiérrez, en el informe que rindió la Policía judicial, en una diligencia de registro y allanamiento del lugar de residencia del demandante, donde se encontraron varias armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares, lo que llevó a una captura en flagrancia y, permitió inferir, en ese momento, la responsabilidad del señor Vásquez.

Que el juez de control de garantías, en la diligencia preliminar, corrió traslado a las partes de la imposición de la medida de aseguramiento y el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque no se sustentó en debida forma; decisión que no fue recurrida, y quedó en firme. Estimó que la falta de diligencia del demandante, por intermedio de su representante judicial frente a la privación de la libertad, configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 7 El Tribunal concluyó que no era posible imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación injusta de la libertad del demandante, pese a que se declaró la preclusión de la actuación adelantada en su contra, dado que al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario, el señor Vásquez tenía a su disposición los recursos de ley para oponerse a la misma y no lo hizo, por lo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Motivo por el cual, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Los accionantes discuten el hecho de que el Tribunal no hubiera aplicado la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, la cual estaba vigente para el momento en que radicaron la demanda, donde se estableció que en los eventos de privación injusta de la libertad operaba un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial y adoptó un criterio contrario con el cual afirman, afectó su expectativa legítima.

Valga recordar que los cambios jurisprudenciales por regla general tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión judicial o administrativa8. Así las cosas, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal no aplicó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dado que para el momento en que iba a resolver el recurso de alzada estaba vigente la Sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, donde se determinó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, sino que se debe analizar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

De igual forma, se observa que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones se basó en el hecho de que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996; por lo que en nada incide el hecho de que supuestamente se haya dejado de aplicar el régimen objetivo, ya que la negativa se debió a que se materializó la causal culpa exclusiva de la víctima, la cual exime de responsabilidad al Estado.

Este elemento opera tanto en el régimen objetivo como en el subjetivo, pues su función es romper el nexo de causalidad entre la acción u omisión del Estado y el daño causado al administrado. Teniendo en cuenta lo anterior, no se materializa el error por desconocimiento del precedente, ni cualquier otro. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04987-00 8 En consecuencia, se negará el amparo invocado y las solicitudes de desvinculación que presentaron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues su vinculación fue como terceros con interés, en aras de garantizar su derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por los señores Luis Helber Vásquez Gutiérrez y Emily Julieth Vásquez Lugo, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. NEGAR las solicitudes de desvinculación que presentaron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente