Micelio
11001031500020230284501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SANCIÓN DISCIPLINARIA A ABOGADO. ASPECTO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 26 de abril de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000-2019-06780-01.

I.2.- Hechos Indicó que como apoderado del señor JULIO CÉSAR CHARRY PINTO promovió dos demandas ordinarias laborales contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA3, con el fin de que se le reconociera a su cliente una pensión sanción conforme con el artículo 8° de la Ley 171 de 29 de 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 En adelante el FONDO. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 19614.

Precisó que el primer proceso fue identificado con el número único de radicación 110013105006-2015-00048-00 y asignado para su trámite al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mientras que el segundo fue radicado con el número 110013105006-2018-00282-00, el que le correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Manifestó que el FONDO presentó queja disciplinaria en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ5, con el fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudo incurrir por presentar dos demandas con la misma pretensión y bajo los mismos hechos.

Expuso que, a través de fallo de 8 de marzo de 2022, la COMISIÓN SECCIONAL le impuso una multa de 6 SMLMV por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20076, por desconocimiento, a título de dolo, del 4 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. 5 En adelante la Comisión Seccional. 6 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de esa misma disposición. Comentó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la COMISIÓN NACIONAL, fundado en que no desplegó ninguna actuación temeraria, en tanto en el segundo proceso allegó una nueva prueba y expuso diferentes argumentos, no obstante, la decisión recurrida fue confirmada mediante sentencia de 26 de abril de 2023.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que los procesos ordinarios con base en los cuales fue sancionado, no tienen la misma causa petendi, dado que en el segundo litigio, a diferencia del primero, aportó una “[…] certificación en la que constaba que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le pagó a COLPENSIONES su cálculo actuarial o BONO PENSIONAL por el tiempo que laboró Julios César Charry Pinto a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA […]”, lo que, a su juicio, constituía un hecho nuevo.

Explicó que la existencia de la referida prueba, también implicó que 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hubieran modificado los fundamentos de derecho respecto de la primera oportunidad, razón por la cual no se podía concluir que se trataba de dos demandas iguales.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] SE SIRVA SU DESPACHO DECRETAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, revocando la multa que me fue impuesta en la providencia del 2 de abril de 2023 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, además sin fundamento alguno. Agregó que al proferir la sentencia cuestionada tuvo en cuenta que el segundo proceso que promovió el actor, en su condición de apoderado judicial, concluyó con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, además que se hizo un cuadro comparativo entre las 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos demandas que permitió evidenciar que se trataba de escritos con las mismas partes y pretensiones.

I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no se incurrió en ningún defecto, al punto que el accionante ni siquiera describió la configuración de alguno. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que en el escrito introductorio el actor no expresó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada, sin que tampoco de su relato fuera posible inferir alguna de ellas. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, si bien el actor afirmó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con la configuración de la falta disciplinaria que le fue imputada por haber presentado dos demandas dirigidas a que se reconociera la pensión sanción en favor de su cliente.

Anotó que volver a hacer un estudio de fondo sobre si hubo o no una duplicidad de demandas con el mismo objeto, implicaría habilitar una tercera instancia a la discusión ordinaria, lo que desatiende el presupuesto de la relevancia constitucional, además por que los argumentos del actor fueron atendidos en el proceso disciplinario. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia para lo cual adujo que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no actuó con dolo, este último elemento esencial para la imposición de una sanción disciplinaria.

Insistió en que en el segundo proceso presentó una nueva prueba documental, en la que constaba que el FONDO allí demandado no 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había pagado a COLPENSIONES el bono correspondiente, por lo que esa situación implicaba un nuevo hecho, sin que tampoco hubiera sido acertado que el juez respectivo hubiese declarado la excepción de cosa juzgada.

Reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció que su actuar obedeció a la profunda y plena convicción de que había un nuevo hecho y prueba, por lo que podía reclamar nuevamente la pensión de su cliente. Explicó que el hecho de que en el segundo proceso se hubiese declarado la excepción de cosa juzgada, no implicaba que se pudiera determinar el dolo en la actuación investigada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1100111020000- 2019-06780-01.

A través de la referida providencia la autoridad judicial aludida confirmó una sanción de 6 SMLMV impuesta al actor, por haber promovido dos demandas persiguiendo las mismas pretensiones, entre las mismas partes. El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no podía sancionarlo, porque no existió dolo en su conducta, dado que en el segundo proceso allegó una nueva prueba, lo que lo llevó a actuar bajo la convicción de que esta 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación lo legitimaba para solicitar nuevamente la prestación de su cliente.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por la autoridad accionada. En la impugnación el actor afirmó que su intención no es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sino demostrar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, no había elementos para que se atribuyera a su conducta el elemento del dolo, porque en el segundo proceso presentó una nueva prueba.

Por lo precedente, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 26 de abril de 2023. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Indicado lo anterior, la Sala observa que en la sentencia cuestionada, en relación con los reproches que el actor planteó en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario, la COMISIÓN NACIONAL sostuvo: 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos puestos de presente por el apelante.

En efecto, el planteamiento central del defensor de confianza radica en manifestar que los dos procesos laborales promovidos por el disciplinable eran sustancialmente distintos, motivo por el cual no existió mala fe de su parte al interponer la segunda demanda. Para resolver esta cuestión es necesario revisar paralelamente las actuaciones del togado en los dos procesos laborales referidos por la primera instancia. Proceso 2015-00048-00, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Proceso 2018-00282-00, Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Objeto del poder: “…para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario laboral en su sede de primera instancia contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DECOLOMBIA establecimiento público del orden nacional con domicilio principal en esta ciudad representado legalmente por su director Jaime Lacouture Peñaloza o quien haga sus veces al momento de la notificación del auto comisorio de la demanda a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada a consecuencia de ello se obtenga a mi favor el derecho pensional hasta la definitiva inclusión en nómina de dicha novedad esto de acuerdo a la demanda que oportunamente presentará mi abogado”.

Objeto del poder: para que “inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario laboral en su sede de primera instancia contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, establecimiento público de orden nacional con domicilio principal en esta ciudad representado legalmente por su director JOSE JAIME AZAR MOLINA o quien haga sus veces al momento de la notificación del auto comisorio de la demanda a fin de obtener las siguientes declaraciones: a) que la terminación unilateral de mi contrato de trabajo por los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue en violación a las formalidades extralegales previstas en el reglamento de trabajo de aquella empresa, en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de base y la citada empresa y en la ley. b) que la demandada no ha pagado ningún Bono Pensional a COLPENSIONES por mi tiempo 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborado a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como consecuencia de loa anterior, obtenga el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada, y como resultado de ello obtenga el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde cuando se me causo el derecho a dicha pensión y hasta la fecha de pago de dichas acreencias laborales, esto de acuerdo a la demanda que oportunamente presentará mi abogado”.

HECHOS: 1- A partir del 17 de julio de 1992 cuando acaeció la extinción definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella empresa, de asumir su pasivo laboral. 2. Mi mandante al momento de su retiro de la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la calidad de trabajador oficial. 3.

En efecto, de acuerdo a la CERTIFICACION LABORAL expedida por la demandada el 27 de noviembre de 2013, se hace constar que mi procurado laboró en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 7 de mayo de 20179 al 15 de octubre de 1991. 4. Mi cliente ocupo como último cargo en la pluricitada empresa el de: MECANICO. 5. Mi poderdante devengo como último salario promedio de liquidación en la plurimencionada empresa la suma de $182.169.19. 6.

Mi representado consolido como antigüedad en la hoy HECHOS: 1- A partir del 17 de julio de 1992 cuando acaeció la extinción definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella empresa, de asumir su pasivo laboral. 2. Mi mandante siempre ostento durante la relación laboral que sostuvo con la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la calidad de trabajador oficial. 3.

Mi procurado laboró para la citada empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante 12 años, 4 meses y 6 días. 4. Mi cliente ocupó como último cargo en la pluricitada empresa el de: MECANICO. 5. Mi mandante fue despedido por la supresión legal del cargo el 16 de octubre de 1991. 6.Mi poderdante devengo para el 15 de octubre de 1991 un salario promedio de liquidación, en la plurimencionada empresa equivalente a la suma de $182.169.19. 7.

Mi 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; doce (12) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. 7. Mi representado fue despedido por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en forma unilateral por la supresión legal del cargo el 16 de octubre de 1991. 8.

Ciertamente la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidió a mi cliente sin justa causa. 9. Mi poderdante nació el 1 de junio de 1954, es decir, el 1 de junio de 2014, completó sus sesenta (60) años de edad. 10. Mi representado efectuó ante la demandada el correspondiente reclamo en el cual peticionó la pensión sanción que aquí concurre por mi intermedio a demandar ante su señoría. Con base en los anteriores supuestos fácticos promuevo lo siguiente. representado fue despedido por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, injustamente, pues la SUPRESION LEGAL DEL CARGO no encuadra dentro del cartabón de JUSTAS CAUSAS previstas en la Ley para los TRABAJADORES OFICIALES. 8.

Mi procurado nació el 1 de junio de 1954, es decir, el 1 de junio de 2014, completó sus 60 años de edad. 9. Mi representado peticionó ante la demandada la PENSION SANCION. 10. La demandada negó la PENSION SANCION a mi procurado y para ello alegó que mi mandante es PENSIONADO POR INVALIDEZ DE COLPENSIONES y para ello se había incluso utilizado el tiempo de servicio prestado por aquel a los hoy extintos PRETENSIONES: 1.

Se sirva su despacho declarar que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es el ente obligado al pago de la pensión causada por mi mandante por el tiempo prestado a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2. Se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de mi mandante a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la ley 171 de PRETENSIONES: 1.

Se sirva su despacho declarar que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es el ente obligado al pago de la pensión causada por mi mandante por el tiempo prestado a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2. Se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor de mi mandante a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1961, con la efectividad a partir del 1 de junio de 2014, sin perjuicio de los reajustes de ley. 3.

Consecuentemente se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de mi cliente la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. 4. Las costas del proceso.” 1 de junio de 2014. 3. Consecuentemente se sirva su despacho condenar al FONDO PASIVO SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de mi cliente la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. 4.

Las costas del proceso. 5. Se sirva integrar a la litis a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto de acuerdo a lo ordenado por el Código General del Proceso” De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es evidente que el recurrente pretende trasladar a la Jurisdicción Disciplinaria aspectos que ya fueron debatidos en la justicia laboral, pues en el segundo de los procesos, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia del 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente demandado sin que sea este el escenario para reabrir dichas situaciones.

Además, el juzgado, de manera extensa, argumentó su decisión e indicó que el hecho de incluir hechos nuevos no eliminaba la existencia de la cosa juzgada, de lo contrario ello conllevaría a que los litigios fueran interminables. Así se expresó el despacho: “(…) para que la cosa juzgada prospere se debe instaurar ulteriormente la sentencia dictada en el primer proceso, que haya identidad de partes, identidad de objeto, las diferencias deben radicar en tres aspectos: 1) pretensiones de la demanda, 2) en los hechos 3) sujetos procesales […] Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y, por ende, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de fecha de 22 de agosto de 2019. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, que no es procedente por vía del proceso disciplinario pretender reabrir un debate que no ha sido objeto de discusión en dos oportunidades ante la justicia laboral, decidido incluso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se concluyó que sí existía cosa juzgada, esto es que el demandante promovió nuevamente una demanda basada en los mismos hechos y pretensiones del libelo inicial que le fue adversa, incurriendo así en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. En efecto, de acuerdo con el razonamiento puesto de presente es claro que el abogado impulsó dos demandas ordinarias laborales persiguiendo las mismas pretensiones, sobre la base de similar sustrato fáctico, no siendo de recibo las exculpaciones del abogado defensor, que en el recurso de apelación pretende señalar que, la entidad demandada procedió a confundir a los jueces ordinarios para que decretaran la cosa juzgada cuando el razonamiento jurídico citado in extenso se concluye no es así […]”.

Conforme con la anterior transcripción, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL estableció que el actor había promovido dos demandas laborales con identidad de partes, hechos y pretensiones a partir de una comparación de los escritos introductorios, además porque en el segundo proceso, tanto en primera como en segunda instancia, fue declarada la cosa juzgada. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que el actor insistía en las circunstancias por las cuales, en su sentir, no se podía afirmar que se trataba de la misma demanda, la COMISIÓN NACIONAL determinó que el proceso disciplinario no era el escenario para reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario respecto a la configuración de la cosa juzgada.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, como lo determinó el a quo, la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por el actor se fundamenta en el hecho de que, en su sentir, no se podía concluir que presentó dos veces la misma demanda, porque en la segunda oportunidad allegó una nueva prueba y modificó el acápite de los fundamentos, aspectos que como se advirtió fueron analizados por la autoridad judicial en la providencia cuestionada. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Cabe anotar que el actor ni siquiera intentó encuadrar sus argumentos bajo alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, situación que denota además su falta de argumentación bajo una perspectiva constitucional, lo cual es reprochable dado que aquel es un profesional del derecho. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedente acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02845-01 Actor: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.