Micelio
19001233300020170008001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-17

Radicación interna: 2622 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Deyanira Jimenez De Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reliquidación de Pensión Gracia – Indexación de la primera mesada pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María Deyanira Jiménez de González, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare 1 Folios 190 a 209. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González i) la nulidad parcial de las Resolución 009367 del 6 de julio de 1997 que reconoció post mortem una pensión gracia y la sustituyó a la demandante; y ii) la nulidad total de las Resoluciones RDP 018014 del 8 de mayo de 2015, RDP 051762 del 4 de diciembre de 2015, RDP 021084 del 31 de mayo de 2016 y RDP 023494 del 24 de junio de 2016, que negaron la reliquidación de la prestación. Los mencionados actos fueron proferidos por Cajanal y la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP, a lo siguiente: i) reconocer que la prescripción trienal comenzó a correr a partir del 12 de noviembre de 1993; ii) declarar que la solicitud pensional radicada el 15 de mayo de 1995 no fue afectada por el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas entre el 11 de noviembre de 1986 y el 18 de mayo de 1992; iii) reliquidar la pensión con inclusión de las primas de alimentación y navidad; iv) ajustar la mesada pensional liquidada en 1984 con los incrementos porcentuales decretados para los años 1985 y 1986; v) aplicar los ajustes ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para los años 1993, 1994 y 1995; vi) indexar el valor de las condenas; vii) reconocer intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo que ponga fin al litigio, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y viii) sufragar las costas procesales.

Subsidiariamente, la actora solicitó condenar a la UGPP a pagar los perjuicios materiales, a título de daño emergente y el lucro cesante, en una suma equivalente a $6.620.863,58, «que corresponde al valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la extinta CAJANAL E.I.C.E. por presunta prescripción, con la consecuente indexación», esto es, $112.428.615,59. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Isaac González Filigrana nació el 3 de junio de 1939 y prestó sus servicios en el magisterio oficial de la siguiente forma: 3 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González Acto de nombramiento Cargo/Institución Educativa Período laborado Decreto Departamental 133 del 1 de marzo de 1961 Profesor Teórico - Instituto Toribio Maya de Popayán 01/03/1961 al 15/09/1961 Decreto Departamental 529 del 28 de septiembre de 1961 Maestro Zona 4 Caloto - Cauca 1961 [sic] al 15/09/1963 Decreto Departamental 404 del 13 de septiembre de 1963 Maestro – Escuela Urbana de Marones Mariscal Sucre No. 1 de Miranda Cauca 16/09/1963 [no se indica fecha de finalización] Decreto Departamental 291 del 10 de julio de 1969 Supervisor de Educación Elemental 14/07/1969 al 12/12/1984 ii) El 8 de julio de 1987, la señora María Deyanira Jiménez de González adelantó proceso de declaración de ausencia y muerte presuntiva por desaparecimiento de su esposo Isaac González Filigrana. iii) Por sentencias del 21 de febrero y 12 de junio de 1990, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán declaró la ausencia y muerte presunta del mencionado ciudadano. iv) Por Oficio 0701 del 28 de junio de 1990, el aludido despacho judicial comunicó las anteriores decisiones a la Notaría Primera de Popayán; sin embargo, hasta el 11 de noviembre de 1993 fue expedido el registro de defunción, es decir, que solo a partir de esa fecha pudieron adelantarse los trámites sucesorales y demás reclamaciones consecuentes al fallecimiento. v) El 15 de mayo de 1995 la actora solicitó la pensión gracia a que tenía derecho y la respectiva sustitución. vi) A través de la Resolución 009367 del 6 de junio de 1997, Cajanal reconoció la pensión gracia y la sustituyó, pero con efectos a partir del 19 de mayo de 1992, sin incluir todos los factores pertinentes ni aplicar los incrementos porcentuales entre 1985 y 1986. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González vii) El 20 de marzo y el 21 de septiembre de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de prestación; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través de los actos administrativos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 2 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 17 de la Ley 6 de 1945; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 del Decreto 1743 de 1966; la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso lo siguiente: i) La UGPP ha vulnerado los derechos adquiridos de la señora María Deyanira Jiménez de González, pues de manera injustificada se ha rehusado a liquidar la pensión gracia con inclusión de todos los factores que deben componer el IBL2, como las primas de vacaciones, navidad y alimentación; además, se han desconocido los incrementos legales para los años 1985 y 1986 y el ajuste del 7% respecto de los años 1993 a 1995. ii) La entidad demandada tampoco estaba facultada para declarar la prescripción de las mesadas causadas entre el 10 de noviembre de 1986 y el 19 de mayo de 1992, ya que la posibilidad de reclamar el derecho únicamente se habilitó con la expedición del registro de defunción del causante, esto es, a partir del 11 de noviembre de 1993.

En consecuencia, la petición elevada el 15 de mayo de 1995 suspendió el término prescriptivo. iii) La declaratoria de prescripción de las mesadas le generó perjuicios materiales a la demandante, pues tenía a su cargo una hija menor de edad y se vio privada de 2 Ingreso base de liquidación. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González los ingresos necesarios para sostener su hogar.

Adicionalmente, la señora Jiménez de González ha debido incurrir en gastos para ejercer su defensa en sede administrativa y judicial. iv) La actora ha demostrado con suficiencia la calidad de docente nacionalizado del causante y los factores percibidos antes de su fallecimiento; sin embargo, la UGPP ha faltado a sus obligaciones y ha desconocido el derecho al debido proceso de la interesada, pues le ha impuesto cargas probatorias carentes de sustento legal. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y desarrolló las siguientes razones de defensa:3 i) El señor Isaac González Filigrana tuvo la condición de docente del orden nacional y, por lo tanto, no era beneficiario de la pensión gracia. En consecuencia, no habría lugar a reliquidar la prestación que le fue sustituida a la actora. ii) La demandante debe allegar la historia laboral del causante con el fin de establecer el carácter de su vinculación y las funciones que desempeñó. iii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; 2) ausencia de vicios en los actos administrativos enjuiciados; y 3) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 3 Folios 231 a 239. 4 Folios 287 a 297. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González i) El señor Isaac González Filigrana prestó sus servicios durante más de 20 años como docente oficial del orden departamental, pues fue nombrado por el gobernador del Cauca sin intervención de autoridades nacionales; por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia, lo cual habilita el estudio de la reliquidación prestacional elevada por la actora. ii) La pensión gracia que le fue sustituida a la accionante debe reliquidarse con inclusión de todos los factores percibidos por el causante durante el último año anterior al fallecimiento, pues para ese momento acreditaba más de 23 años de servicio y, por disposición de la Ley 12 de 1975, se adelantó el requisito de la edad para que su cónyuge supérstite accediera al beneficio pensional; sin embargo, no se tendrá en cuenta la prima de alimentación, porque no se allegó prueba de que el docente hubiera devengado ese emolumento. iii) Operó la prescripción de las mesadas causadas entre el 11 de noviembre de 1986 y el 18 de mayo de 1992, pues la interesada esperó hasta el 20 de marzo de 2015 para insistir en su derecho, es decir, que dejó pasar más de 15 años después de haberse reconocido la pensión gracia sin acudir en sede administrativa o judicial para obtener el pago de dichas sumas. iv) Tampoco procede la pretensión subsidiaria tendiente al pago de los perjuicios materiales derivados de la omisión en el pago de las aludidas mesadas, pues tal solitud desconoce que ocurrió la prescripción de la reclamación. v) No es posible decretar los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, pues estos sí fueron aplicados por la UGPP. vi) Debe disponerse la indexación de la primera mesada pensional por cuanto se verificó una pérdida del poder adquisitivo porque se liquidó con el salario percibido por el causante en 1984, pero la pensión gracia se reconoció a partir del 11 de noviembre 1986. vii) Por lo anterior, se declara la nulidad de las Resoluciones RDP 051762 del 4 de 7 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González diciembre de 2015, RDP 021084 del 31 de mayo de 2016 y RDP 023494 del 24 de junio de 2016.5 En consecuencia, se condena a la UGPP a lo siguiente: 1) reliquidar la pensión gracia de la demandante en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica y la prima de navidad percibidas por el señor Isaac González Filigrana entre octubre de 1983 y octubre de 1984; 2) indexar la primera mesada pensional; 3) pagar las diferencias resultantes de las anteriores operaciones; y 4) declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. La apoderada de la demandante solicitó revocar parcialmente la referida sentencia, bajo en entendido de que el monto de la pensión gracia que devenga la actora debe calcularse con inclusión de la prima de alimentación, ya que también fue percibida por el señor Isaac González Filigrana entre octubre de 1983 y octubre de 1984, esto es, el año que se tomó como base para liquidar la prestación.6 1.4.2.

El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:7 i) El tribunal ha debido desestimar todas las certificaciones de factores salariales aportados al plenario, pues eran contradictorias y no otorgaban certeza acerca de los emolumentos percibidos por el causante de la pensión gracia. ii) El proveído apelado no ofrece claridad frente a la forma que debe indexarse la primera mesada pensional, ni la manera en que opera la prescripción trienal, ya que la prestación objeto de litigio se causó antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo tanto, debe otorgarse un tratamiento diferente a dichas figuras.

En efecto, conforme a las Sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y 5 El a quo excluyó el estudio de las Resoluciones 009367 del 6 de julio de 1997 y RDP 018014 del 8 de mayo de 2015, porque la interesada omitió interponer los recursos en sede administrativa. 6 Folios 308 a 311. 7 Folios 303 a 307. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González SU-415 de 2015,8 solamente pueden pagarse aquellas mesadas casadas «durante los tres años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia que estudie cada caso particular», pues los fondos de pensiones no deben asumir las consecuencias de no haber concedido un derecho que durante mucho tiempo fue incierto. iii) El a quo omitió indicar la fórmula de indexación de la primera mesada, ampliamente detallada en la Sentencia T-098 de 1995, por ende, la entidad accionada carece de parámetros para materializar la orden del tribunal. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos por los apelantes, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reliquide la pensión gracia que fue sustituida con inclusión de la prima de alimentación y a que se indexe la primera mesada pensional. 2.2.

Marco normativo 8 Proferidas por la Corte Constitucional. 9 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González 2.2.1. Liquidación de la pensión gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Esta Subsección13 ha precisado que la pensión gracia se caracteriza por lo siguiente: i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por CAJANAL (hoy UGPP); ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; iii) es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación; iv) no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios en plazas docentes del orden territorial o nacionalizadas; y vi) el educador debe haber observado buena conducta. 10 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021- 00654-00 (3312-2021). 10 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto establece lo siguiente: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha sostenido14 que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 «[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 4, dispone lo siguiente: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La citada disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 previó que las pensiones deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. No obstante, la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación 14 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23- 42-000-2014-03742-01(3403-15; del 6 de diciembre de 2018, radicación: 19001-23-33-000-2014-00132-01(3514-16),; del 21 de agosto de 2020, radicación: 66001-23-33-000-2014-00362-01 (3852-17); del 20 de septiembre de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-00153-01(4615-16); del 8 de octubre de 2020, radicación: 73001-23-33-000-2015-00592-01 (3679- 16); del 12 de noviembre de 2020, radicación: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18); y del 29 de julio de 2021, radicación: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20). 11 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González especial que, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere de la afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni que haya realizado aportes para el efecto.

Por último, esta corporación15 ha precisado que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y que, dado su carácter especial, admite su compatibilidad con el salario, tratándose de docentes.

Al respecto, se ha sostenido:16 La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional […]17 Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.18 Así las cosas, entonces, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad.

En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, no así la pensión gracia. […] De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, la pensión gracia debe regirse por sus propias normas, por ello, desde su consagración, se previó que debe ser liquidada sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del estatus pensional, por cuanto dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: del 14 de abril de 2016, radicado 66001-23-33-000-2012- 00160-02 (0633-2014); del 12 de julio de 2012, radicado 05001-23-31-000-2003-04414-02 (2029-2010); del 27 de agosto de 2012, radicado 68001-23-31-000-2006-00771-01 (1837-2011). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2017, radidcado 25000-23-42-000- 2014-00890-01 (4284-15). 17 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05).

Providencia del 19 de enero de 2006. 66001-23-33- 000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016 18 Rad. No.: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. M.p. William Hernández Gómez. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González los requisitos especiales y se consolida en ese momento, de suerte que no se puedan tener en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. 2.2.2.

Indexación de la primera mesada La jurisprudencia de esta Corporación19 ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido el poder adquisitivo. Dicha figura busca conjurar el efecto nocivo producido por «el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios»,20 de manera que se hace necesario ajustar el ingreso base de liquidación pensional.

Es así como la indexación constituye una medida de justicia y equidad, materializa los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, pues se parte de la base de que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por lo tanto, el trabajador no debe soportar las consecuencias negativas de dicha situación, es decir, que no está obligado a pensionarse con sumas de dinero desvalorizadas.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-168 de 2017, precisó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: (i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho;

(v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: del 18 de febrero de 2010, radicado 25000-23-25-000-2003-07987-01 (0836- 08); del 12 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-000-2008-00800-01 (0581-10). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2022, radicado 41001-23-33-000- 2018-00182-01 (2180-2022). 13 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015.

Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la Sentencia T-098 de 2005». 2.3. Hechos probados - El 12 de junio de 1990, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán declaró la muerte presuntiva del señor Isaac González Filigrana y tomó como fecha de fallecimiento el 10 de noviembre de 1986.

Para el efecto se tuvo en cuenta el dicho de varios testigos quienes manifestaron que el docente «desempeñaba el cargo de Supervisor de Educación Primaria, que en desempeño de ese cargo le correspondió salir a cumplir una comisión al sector de la Bota Caucana, comisión que debía cumplir a partir del 10 de noviembre de 1.984».21 - Por Resolución 009367 del 6 de julio de 1997, Cajanal reconoció post mortem la pensión gracia al señor Isaac González Filigrana, desde el 11 de noviembre de 1986, día siguiente al fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 1992 por prescripción trienal.

Además, la referida prestación se sustituyó a la demandante, en condición de cónyuge supérstite del causante.22 - El 24 de marzo de 2015,23 la señora María Deyanira Jiménez de González solicitó a la UGPP la revocatoria directa de la Resolución 009367 de 1997 y, como consecuencia, la reliquidación de su pensión gracia y el pago de las mesadas a las que dicho acto les aplicó la prescripción trienal.24 21 Folios 81 a 83. 22 Folios 145 a 147 23 Información extraída de la guía de envío de la petición y que fue aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 24 Folios 148 a 152. 14 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González - El 8 de mayo de 2015, por Resolución RDP 018014, la UGPP negó la anterior petición en razón a que la Resolución 009367 de 1997 se expidió conforme a derecho.25 - El 26 de septiembre de 2015,26 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta la prima de navidad, el ajuste previsto por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

Igualmente, peticionó el pago de intereses moratorios y de las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 1986.27 - El 4 de diciembre de 2015, mediante la Resolución RDP 051762, la UGPP negó la anterior solicitud «por cuanto se presume que se efectuó un reconocimiento a un docente del orden nacional».28 - El 31 de mayo de 2016, por Resolución RDP 021084, la UGPP confirmó la anterior decisión.29 - El 24 de junio de 2016, mediante la Resolución RDP 023494, la UGPP ratificó su postura de negar la reliquidación y modificación de los efectos fiscales de la pensión gracia reconocida a la actora; sin embargo, en la parte motiva del acto se expresó que «según el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, de fecha de elaboración 17 de marzo de 2015, la vinculación del causante se encuentra registrada como departamental, razón por la cual conserva el derecho pensional».30 - El 11 de septiembre de 2023, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,31 la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca informó lo siguiente:32 25 Folios 154 a 157. 26 Información extraída de la guía de envío de la petición (folio 158). 27 Folios 159 a 161. 28 Folios 163 a 165. 29 Folios 174 a 178. 30 Folios 179 a 183. 31 Auto del 27 de julio de 2023 (folios 341 a 342). 32 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González Una vez revisada la totalidad de la Historia Laboral se evidenció que el educador ISAAC GONZÁLEZ FILIGRANA […] recibió Prima de Navidad en diciembre de 1983 por valor de $39.060 pesos, no se evidencia pago de la misma para el año 1984.

Igualmente, no se observa pago de Prima de Alimentación durante los años 1983 y 1984. Sin embargo, se evidencian para 1983 pagos por viáticos así: marzo $12.000 pesos, junio $40.500 pesos, julio $40.50 [sic] pesos, agosto $42.000 pesos y noviembre $40.500 pesos. Es importante indicar que para la respuesta a la solicitud nos basamos en el Certificado kardex FER Cauca (Sin número) del 30 de enero de 1984, Certificado kardex FER Cauca (Sin número) del 11 de enero de 1984, Constancia kardex FER Cauca (Sin número) del 17 de julio de 1984, firmados por Julio César Palomino Tesorero FER Cauca, Carlos Hernando Torres Daza, Jefe Kardex FER Cauca, Resolución 1762 de 1995 "Por la cual se reconoce una Pensión Post Morten y la Sustitución de la misma" del 13 de noviembre de 1995, firmada por Carlos Aldemar Ramírez Chaux, Gerente Caprecauca y Constancia 2987 del 28 de noviembre de 2000, firmado por Aracely Ardila Bolaños, Coordinadora Oficina Hojas de Vida y Kardex.

(Se adjuntan soportes documentales). 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a estudiar los recursos de apelación interpuestos por las partes, es oportuno resaltar que en el presente caso no se discute el derecho a la pensión gracia que le asistía al señor el señor Isaac González Filigrana y esta Sala tampoco advierte un hecho indicativo de que el docente no era beneficiario de esa prestación; por el contrario, al plenario se aportaron actos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales que dan cuenta de que el referido ciudadano se desempeñó como educador en el departamento del Cauca, durante más de 23 años e inclusive la pensión ordinaria de jubilación fue reconocida (post mortem) por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca.

A su vez, Cajanal certificó que, antes de que se reconociera la pensión gracia, el causante no aparecía en su nómina de pensionados, lo cual reafirma que los aportes a pensiones y su situación laboral estaban a cargo de la entidad territorial en comento y, por lo tanto, la vinculación que sostuvo con el magisterio oficial también fue de ese orden.

Ahora bien, la accionante estima que el proveído apelado debe ser adicionado en el sentido de ordenar que la pensión gracia se liquide también con inclusión de la 16 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González prima de alimentación, mientras que la UGPP considera que no es posible reliquidar la pensión con factores distintos a la asignación básica mensual.

Además, que es necesario precisar la forma en que debe operar la indexación de la primera mesada pensional decretada en primera instancia. En lo que atañe a los emolumentos que deben componer el ingreso base de liquidación pensional, se reitera que la pensión gracia debe calcularse con base en los factores percibidos por el docente durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional.

No obstante, en el sub lite dicho año resulta ser el último año de servicios, pues el causante falleció cuando contaba con más de 23 años de servicio como docente oficial, pero sin haber alcanzado los 50 años de edad. Por lo anterior, la UGPP aplicó el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en tanto preceptuó que «[e]l cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».

Por su parte, esta Subsección decretó una prueba de oficio con el fin obtener certeza respecto de los factores devengados por el señor Isaac González Filigrana, pues existían certificaciones laborales que resultaban ambiguas. Como consecuencia, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca aportó información en la cual se establece que, durante los años 1983 y 1984, al mencionado docente se le reconocieron los siguientes emolumentos:33 33 Información aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 17 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González 18 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González De acuerdo con la anterior certificación, en armonía con la información consolidada por la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, se concluye que al causante se le efectuaron los siguientes pagos: 1) sueldo durante todo el año 1983 y por los meses de enero a junio de 1984; 2) prima de navidad en el año 1983; 3) viáticos durante algunos meses del año 1983; sin embargo, estos nunca han sido objeto de petición en sede administrativa o judicial, es decir, que la Sala carece de competencia para hacer un análisis frente a esos emolumentos, pues se desconocería el principio de justica rogada que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.34 En este orden de ideas, no le asiste razón a la apelante en el sentido de solicitar que la pensión gracia se liquide con inclusión de la prima de alimentación, ya que no fue devengada por el señor González Filigrana entre 1983 y 1984.

Por su parte, el a quo precisó que el año de liquidación pensional estaría comprendido entre octubre de 1983 y octubre de 1984; sin embargo, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues al causante solamente se le reconocieron salarios hasta junio de 1984, por ende, el período que debe tomarse es el comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984, el cual coincide con el utilizado por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca al reconocer la pensión ordinaria de jubilación e inclusive parece ser el que tomó la UGPP, pues aunque no se especificó dicho lapso, la entidad arribó a idénticos valores para calcular el monto pensional.

En efecto, ambos fondos de pensiones tomaron como ingreso base de liquidación la suma de $512.400, equivalentes a la asignación básica de 12 meses, por lo que el monto pensional de las dos prestaciones se estableció en $32.025. De otro lado, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esta Subsección ha explicado que el «fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se 34 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicado: 68001-23-31-000-2005-02784-01 (1327- 11). 19 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento»,35 lo cual se predica en casos en los que se hagan varias peticiones y se dejen transcurrir más de tres años entre una y otra o entre la solicitud y la presentación de la demanda.36 El tribunal de primera instancia expresó que la reliquidación pensional surtiría efectos fiscales a partir del 20 [sic] de marzo de 2012, por haber operado la prescripción trienal; sin embargo, la Sala se aparta de este conteo, pues la petición que dio lugar a la expedición a los actos anulados por el a quo data del 26 de septiembre de 2015.

En tal sentido, se observa que el proveído apelado tomó como referente la petición radicada el 24 de marzo de 2015, pese a que se trató de una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 009367 de 1997, que reconoció y sustituyó la pensión gracia a la señora Jiménez de González. Fue solo con la reclamación del 26 de septiembre de 2015 que la accionante peticionó la reliquidación de la prestación, pretensión que fue negada a través de las Resoluciones RDP 051762 del 4 de diciembre de 2015, RDP 021084 del 31 de mayo de 2016 y RDP 023494 del 24 de junio de 2016; por lo tanto, dichos actos desataron la actuación administrativa que inició a petición de parte.

Así las cosas, la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de la asignación básica y la prima de navidad surtirá efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2012.37 En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que en este caso sí resulta procedente la aplicación de esa figura, ya que la UGPP tuvo en cuenta el salario percibido por el señor Isaac González Filigrana entre el 1 de julio 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, radicado 76001-23-31-000-2011- 01490-01(2621-2014). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000- 2014-00010-01 (3243-19). 37 Esta determinación también es coherente con los artículos 187 del CPACA y 328 del Código General del Proceso. 20 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González de 1983 y el 30 de junio de 1984, pero reconoció la efectividad de la prestación a partir del 11 de noviembre de 1986, día siguiente a la muerte presunta del causante.

Entonces, existe una devaluación del ingreso base de liquidación pensional, pues la prestación se hizo efectiva dos años después del salario que se tomó como referente para calcular su monto, pero la entidad demandada no efectuó ningún ajuste de valor. Es así como la mesada calculada con base en la asignación básica de los años 1983 y 1984 se estableció en $32.025, suma que fue aplicada sin variación alguna a partir del 11 de noviembre de 1986, pese al evidente transcurso del tiempo.

No obstante, le asiste razón a la UGPP en el sentido de indicar que en este caso debe hacerse una consideración específica frente a la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional, así como a la fórmula de actualización que debe aplicarse. Además, es preciso tener en cuenta que la prestación se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y esta situación ha tenido un tratamiento diferencial por parte de la Corte Constitucional.

En lo que respecta al fenómeno prescriptivo, la Sentencia SU-168 de 201738 fijó la siguiente regla: f. La fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU- 131 de 2013 y SU-415 de 2015. […] En consecuencia, la Sala Plena concedió el amparo y en cuanto a la prescripción de las mesadas, hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, e indicó que de conformidad con la mencionada providencia, el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia que declara la existencia del derecho. […] La regla antes mencionada fue reiterada en la sentencia SU-415 de 201539 […].

En relación con la prescripción de mesadas, la Sala Plena hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 y la interpretación que de ésta hizo la SU-131 de 2013, en la que se dispuso que el derecho a la indexación de la primera mesada 38 Proferida por la Corte Constitucional. 39 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991, se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho.

Así pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular que se contabiliza el término de prescripción para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues sólo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho. De acuerdo con el anterior lineamiento, la Sala deberá ajustar el proveído impugnado para indicar que la indexación de la primera mesada pensional surtirá efectos fiscales respecto de las mesadas causadas durante los 3 años anteriores a la fecha de notificación de esta sentencia y en adelante, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, como la que se debate en el sub lite.40 En consecuencia, el fenómeno prescriptivo se contará de manera independiente para esta pretensión. En lo que respecta a la fórmula de actualización que debe aplicarse para la indexación de la primera mesada pensional, la mencionada Sentencia SU-168 de 2017, estableció el siguiente parámetro: g. La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005.

En efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y ordinaria, ha sido pacífica en establecer que para realizar el ajuste a las mesadas pensionales “se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”41. En la referida sentencia se indicó que: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada 40 Ver Sentencia T-179A de 2017.

Igualmente, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 16 de febrero de 2015, radicado 25000-23-42-000-2014-04225-01 (AC); y ii) del 16 de abril de 2015, radicado 25000-23-36- 000-2014–01480-01 (AC). 41 T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería. 22 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González pensional. || Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”42.

En consecuencia, se dispondrá que la indexación de la primera mesada pensional se haga conforme a la fórmula antes transcrita. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,43 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer 42 Ibídem. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser modificada, con el fin de precisar los términos en que debe operar la reliquidación de la pensión gracia y la indexación de la primera mesada pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente forma:

TERCERO: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo siguiente: 3.1. Que reliquide la pensión gracia reconocida a la señora María Deyanira Jiménez de González, identificada con C.C. 25.526.673, en el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de navidad, percibidas por el señor Isaac González Filigrana, entre el entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.

La reliquidación surtirá efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. 24 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González 3.2. Que indexe a favor de la señora María Deyanira Jiménez de González, identificada con C.C. 25.526.673, el valor de la primera mesada pensional con aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y en atención a las reglas fijadas en la Sentencia SU-168 de 2017.

La indexación de la primera mesada pensional surtirá efectos fiscales respecto de las mesadas causadas durante los 3 años anteriores a la fecha de notificación de esta providencia y en adelante. 3.3. Y condenar a la UGPP a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación pensional y de la indexación de la primera mesada pensional que se ordenan, debidamente indexadas.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Deyanira Jiménez de González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Quinto. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.44 Sexto. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la UGPP y para los efectos del poder conferido,45 quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. 44 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 45 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 25 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019) Demandante: María Deyanira Jiménez de González Séptimo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg