CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-00876-01 Actor: Darcy Nery Agudelo Zapata. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín. Tema Tutela para solicitar la conmutación de una pena de multa, proferidas en proceso penal, en trabajo social.
Decisión: Confirma la decisión del a quo, que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Darcy Nery Agudelo Zapata, en nombre propio, contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia del amparo deprecado, con ocasión de la solicitud de ordenar a la autoridad accionada conmutar en trabajo social una pena de multa impuesta como resultado de un proceso penal adelantado en su contra cuyo pago es exigido en el trámite de un procedimiento de cobro coactivo.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Consejo Superior de la Judicatura le inició un proceso de cobro activo, con la finalidad de que se cancele el valor de la multa accesoria, como consecuencia de la pena de prisión y multa por la ejecución de la conducta penal establecida en el artículo 312 del Código Penal, por el Delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
De tal manera, la obligación dentro del proceso de cobro coactivo asciende a la suma de quinientos trece millones ochenta y un mil quinientos veintinueve pesos con veintitrés centavos ($513.081.529,23). La Oficina de cobro coactivo le notificó el proceso el pasado mes de febrero, con el fin de que compareciera al despacho a notificarse del mandamiento de pago, por lo que asegura, radicó ante la entidad una manifestación de que era totalmente insolvente para el pago de la obligación. Sin embargo, la Oficina de Cobro Coactivo dio respuesta indicando que venía ejecutando las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y que la institución no estaba facultada para exonerar o rebajar las sanciones impuestas por multa, por lo que, únicamente, podía ofrecer alternativas para hacer efectivo el pago.
Frente a la respuesta anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no fueron resueltos, pues se informó que se trataba de un requerimiento y no de una notificación como etapa procesal del cobro coactivo. Adicionalmente, solicitó la exoneración de la multa por ser una persona totalmente insolvente y los mínimos ingresos que produce le alcanzan solamente para satisfacer sus obligaciones, pues también tiene compromisos con su hijo estudiante.
Argumentó que los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y el derecho de defensa le fueron vulnerados por la autoridad accionada, al imponerle una sanción de multa, la cual es demasiado alta y difícil de cancelar, por lo que asegura que ha solicitado que sea cambiada por trabajo social o comunitario, pues por su condición socioeconómica considera que la monto debe ser proporcional a un salario mínimo, establecido en cuotas aplicando el principio de proporcionalidad.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho al Debido Proceso (artículo 29 Constitucional), al mínimo vital y a la igualdad, autorizando CONMUTAR la multa económica en la posibilidad de sufragarla o a través de un trabajo como lo establece el artículo 39 de la Ley 599 de 2004. (sic) […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 27 de julio de 2022, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por la Darcy Nery Agudelo Zapata contra Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y se ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín. El apoderado judicial de la autoridad mencionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia o que se exonere a la oficina de cobro coactivo por las siguientes razones: Manifiesta la entidad de cobro coactivo es una dependencia de reconocimiento constitucional y desarrollo legal, que constituye un elemento de gestión determinante para el logro de los fines del Estado, en la medida en que el recaudo del recurso público se requiere de manera prioritaria para la satisfacción de derechos y garantías de los ciudadanos; proceso que además, asegura, permite que las entidades autorizadas por la ley, puedan cobrar las obligaciones a su favor sin que exista necesidad de acudir ante las instancias judiciales.
Señala que no le corresponde a esa dependencia dejar sin efectos las sanciones de multa impuestas por los despachos judiciales, pues esta facultad le corresponde al juez que impone la sanción, debiendo la Oficina de Cobro Coactivo ejecutar las decisiones de los jueces, es decir, que su facultad está limitada solamente para realizar el cobro ejecutivo de la multa impuesta, en este caso por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Arguye la entidad que en cualquier estado del proceso se deben brindar alternativas que permitan a los sancionados la cancelación de la multa impuesta a favor del Tesoro Nacional, en consideración a su capacidad económica, lo cual no conduce a la exoneración de la multa ni de sus intereses, como tampoco conceder el pago a través del trabajo social como lo solicita la accionante, pues reitera, que su función es realizar el respectico cobro y proporcionar al sancionado las facilidades más convenientes para el pago.
En el caso de la actora se le notificó del proceso de cobro coactivo N° 05001129000020190450700, frente a lo cual presentó petición solicitando la modificación de la multa impuesta y que en su lugar se permitiera pagar con trabajo social, a lo que se dio respuesta de fondo el trece (13) de junio de 2022, indicando la improcedencia de lo solicitado.
Asegura la entidad que la sola manifestación de incapacidad económica no es razón suficiente para determinar la cesación del trámite administrativo de cobro, ya que, en virtud de las funciones meramente ejecutivas de esa dependencia, tiene la obligación legal de dar trámite a todas las diligencias ejecutivas, atendiendo a la orden emanada del Despacho Judicial respectivo.
Manifiesta la entidad accionada que no se ha vulnerado los derechos al debido proceso ni de defensa de la accionante, dado que el proceso que se inició en su contra le fue notificado, y que en todo momento ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, y de interponer los recursos que considere procedentes, a los cuales se les ha dado respuesta de forma oportuna.
Frente al derecho a la igualdad, precisó la entidad que desconoce en qué casos la sanción de multa haya sido reemplazada por trabajo social, ya que el amparo de pobreza al que hace referencia la actora corresponde a aquellas personas a las cuales el Estado les concede esa figura procesal como garantía de acceso a la administración de justicia. Por último, frente al derecho al mínimo vital invocado, manifestó la entidad que en ningún momento la dependencia jurídica ha vulnerado dicho derecho, por el contrario, se le ha ofrecido a la actora la posibilidad de realizar el pago mediante un acuerdo acorde a sus necesidades y se le ha indicado que en cualquier estado del proceso puede brindar alternativas y/o convenir mecanismos que permitan la cancelación de la multa impuesta en consideración a su capacidad económica.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 4 de agosto de 2022, declaró la improcedencia la acción de tutela al considerar: «[…] En consecuencia, es claro que la Oficina de Cobro Coactivo emitió una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición de la actora, en tanto, su función es hacer efectiva la sanción pecuniaria, es decir, realizar el cobro de lo ordenado, además se dio claridad frente a su imposibilidad de acceder a lo pretendido, esto es, a conmutar la multa impuesta por la autoridad judicial, en tanto, al haber sido una decisión de un Juez, solo éste cuenta con la competencia para dejar sin efectos la sanción o para variar la misma, no configurándose la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, pese a que como quedó acreditado en el expediente, la señora Agudelo Zapata presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la respuesta obtenida, tal como lo indicó la entidad en oficio del veintidós (22) de junio de 2022, dichos recursos no resultaban procedentes, al no tratarse dicha de un acto administrativo.
Por otro lado, frente a la pretensión principal de la actora, encaminada a que a través de la acción constitucional se autorice conmutar la multa económica por trabajo social, se advierte que al juez de tutela no le corresponde ni está dentro de sus facultades acceder a dicha pretensión, en tanto, como bien lo argumentó la oficina de cobro coactivo, la sanción le fue impuesta a la accionante por una autoridad judicial en ejercicio de sus respectivas competencias sin que se haya argumentado nada en sentido contrario, no siendo posible usurpar sus respectivas atribuciones constitucionales y legales en orden a dejar sin efectos tales determinaciones ni tampoco para cambiar los términos de una sentencia judicial de condena, que todo lleva a pensar que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sumado a que, tratándose de un conflicto de tipo económico, la acción de tutela tampoco sería el medio idóneo para ventilar dicho asunto. Así las cosas, se debe advertir que la solicitud de amparo constitucional se torna absolutamente improcedente, no acreditándose la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga de la acción de tutela el medio procesal idóneo para la protección de las garantías que se consideran vulneradas. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin manifestar argumento alguno en específico.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: Competencia; Problema Jurídico; Procedencia de la acción de tutela; y, Caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2.
Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar a la autoridad accionada conmutar en trabajo social la pena de multa impuesta a la señora Darcy Nery Agudelo Zapata, como resultado de un proceso penal adelantado en su contra cuyo pago es exigido en el trámite de un procedimiento de cobro coactivo? 6.3.
De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: «[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: «[…] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]».
De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Por su parte, el artículo 21 del C.P.A.C.A., dispone un procedimiento a cumplir en caso de que la autoridad ante la cual se presente la petición carezca de competencia, el consiste en lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]». Ahora bien, actualmente, el término para que una entidad resuelva una petición se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, que estará vigente hasta que persista la declaratoria de emergencia sanitaria, el cual, en su artículo 5.º, establece lo siguiente: Del derecho al debido proceso.
El debido proceso ha sido definido como «la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”.
Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamental- parte de la consagración establecida -de manera general- en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad.
Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». 6.4.
Del caso concreto Vistos los supuestos jurídicos necesarios para desatar la inconformidad presentada en el libelo introductorio, es pertinente reiterar que la señora Darcy Nery Agudelo Zapata promovió acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada conmutarle en trabajo social, la pena de multa que le fue impuesta por un juez penal.
Al respecto, se observa que: - A la accionante, señora Darcy Nery Agudelo Zapata, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín le impuso una multa como pena accesoria dentro de un fallo condenatorio. - El valor de dicha multa es de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hecho que pese a no haberse aportado documento alguno que diera cuenta de ello, la entidad accionada no lo negó. - La entidad accionada manifestó que había notificado el inicio del proceso de cobro coactivo con radicado 05001129000020190450700 a la actora, lo cual fue ratificado en el escrito de tutela. - El 6 de mayo de 2022, la accionante radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia – Cobro coactivo, manifestando que no tenía la capacidad económica para pagar el valor de la multa que le fue impuesta en el fallo condenatorio que dictó el Juez Penal del Circuito, además de ser madre de cabeza de familia por lo que debe ocuparse del sustento de su hogar y su hijo, de tal manera, solicitó modificar la multa accesoria y compensarla por una de trabajo social por el tiempo necesario para extinguir la obligación impuesta. - La entidad accionada, mediante Oficio del 13 de junio de 2022, dio respuesta informando la improcedencia de acceder a lo solicitado, la cual se le comunicó a la aquí accionante. - La señora Agudelo Zapata demostró igualmente que en contra de la respuesta anteriormente referenciada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pronunciándose la oficina de cobro coactivo a través de oficio del 22 de junio de 2022, informando que en contra de la respuesta a una petición no procedían dichos recursos al tratarse solamente de un trámite informativo y le reiteró que debía presentarse ante la Oficina para notificarse personalmente del mandamiento de pago, pudiendo presentar excepciones dentro del término indicado.
Vistos los supuestos que hacen parte del asunto referenciado, sea lo primero advertir que el derecho de petición invocado por la parte actora no ha sido vulnerado, en tanto, una vez se enteró del proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra y de la multa cuyo pago se exige, presentó ls respectiva solicitud de conmutación de la pena, frente a la cual, la entidad accionada, se pronunció de manera negativa y le comunicó tal respuesta oportunamente.
De otro lado, esta Sala de decisión debe precisar que el amparo pretendido por la parte actora en relación con la conmutación de la pena resulta a todas luces improcedente, pues la multa cuyo pago exige la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín corresponde a una pena impuesta por un juez penal como resultado de un proceso judicial adelantado en su contra en el que resultó condenada y frente a la cual ninguna otra autoridad tiene competencia para modificar lo dispuesto por el juez competente o de ejecución de penas, conforme lo establece el Código Penal.
Lo anterior, máxime si, como en este caso, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en las actuaciones referidas. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Darcy Nery Agudelo Zapata contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Darcy Nery Agudelo Zapata, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.