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11001031500020250647300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Edwin Enrique Angel Acero·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06473-00 Demandante: Edwin Enrique Ángel Acero Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edwin Enrique Ángel Acero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otro. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 15 de octubre de 2025, Edwin Enrique Ángel Acero presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que emitieran una respuesta de fondo a la solicitud por él radicada el 16 de septiembre de 2025. 2.

Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud, el accionante expuso que se desempeña como citador grado III en el Juzgado 38 laboral de Bogotá y reside en el municipio de Soacha – Cundinamarca. 3. Indicó que, el 16 de septiembre de 2025, presentó una solicitud de permiso de residencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual envió al correo electrónico «csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co»1.

Ese mismo día recibió confirmación de registro con el código EXTCSJBT25-18926. 4. No obstante, al momento de presentar la acción de tutela, afirmó no haber recibido respuesta alguna. 1 El accionante manifestó que el 17 de septiembre de 2024 solicitó su permiso de residencia al correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la misma fue autorizada y concedida el 27 de septiembre del 2024, mediante documento nombrado (EXTCSJB24-17883 Permiso residencia Edwin Enrique Angel-F).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06473-00 Demandante: Edwin Enrique Ángel Acero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones2 5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la solicitud del accionante fue estudiada en sesión del 24 de septiembre de 2025 y aprobada por unanimidad, al verificarse que cumplía con los requisitos establecidos en los acuerdos y contaba con el aval del nominador para otorgar el permiso de residencia. 6.

Explicó que mediante Oficio CSJBTOP25-1456 del 15 de octubre de 2025, se concedió el permiso solicitado y la decisión fue comunicada el 16 de octubre de 2025 a los correos electrónicos eangela@cendoj.ramajudicial.gov.co, eeaangel1@gmail.com y jlato38@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, alegó la existencia de un hecho superado y pidió negar el amparo. 7.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura no presentaron intervención, pese a haber sido notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ángel Acero. Procedibilidad de la acción de tutela 10.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado3 por las razones que a continuación pasan a explicarse: 11. Al revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente, logró advertirse que el 16 de septiembre de 2025, Edwin Enrique Ángel Acero solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo siguiente: 2 Mediante Auto de 17 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y vinculó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06473-00 Demandante: Edwin Enrique Ángel Acero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De manera atenta y respetuosa conforme lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, me permito presentar ante ustedes solicitud de residencia por fuera de la sede del despacho Judicial al cual me encuentro adscrito (…)». 12.

Asimismo, se evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a la mencionada petición el 16 de octubre de 2025, vía correo electrónico, en los siguientes términos4: «En atención a su comunicación contenida en el oficio del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual solicita permiso para residir en el municipio de Soacha (Cundinamarca), en virtud de lo establecido en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, este Consejo Seccional, según decisión adoptada en sala ordinaria del 24 de septiembre de 2025, procede a emitir pronunciamiento, con base en los argumentos fácticos y jurídicos, que se exponen a continuación: El numeral 11 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece textualmente: “Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (…)” Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, señala: “Hasta tanto se expida la Ley Ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente Ley”.

Además, el artículo 159 del decreto 1660 de 1978, establece que: “Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.

Ante la situación descrita y como la distancia entre el Municipio de Soacha y Bogotá D.C., corresponde a quince punto veinticuatro (15,24) kilómetros, la Corporación, decide conceder el permiso, pero condicionado a que, la prestación del servicio de acceso a la Justicia durante las horas laborales, no se vea perjudicado. Por último, agradezco se anexe copia de este permiso en la hoja de vida.”». 13.

Adicionalmente, se tiene que la anterior respuesta fue notificada a las direcciones de correo electrónico que el accionante suministró en su solicitud, esto es, eeangel1@gmáil.com y eangela@cendoj.ramajudicial.gov.com, incluso con anterioridad a que la acción de tutela fuera notificada los accionantes5. 4 La respuesta fue enviada a los correos electrónicos: eangela@cendoj.ramajudicial.gov.co, eeaangel1@gmail.com y jlato38@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 El auto admisorio de la acción de tutela se notifico el 22 de octubre de 2025 a través de correo electrónico.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06473-00 Demandante: Edwin Enrique Ángel Acero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Bajo ese contexto, se concluye que se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de este mecanismo, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el trámite de la acción de tutela, atendió de forma completa, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante y además se le notificó dicha respuesta. 15.

Por tanto, la Subsección considera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Ángel Acero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.