Radicación: 11001-03-15-000-2021-05696-01 Demandante: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-05696-01 Demandante: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud de cumplimiento formulada por la señora Ermelinda Ortega Cardozo, quien actúa en nombre propio, dirigida a que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena “dar cumplimiento a lo ordenado mediante fallo en primera instancia, de fecha 04 de noviembre del 2021”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el argumento de que esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, Magdalena.
La Sección Cuarta de esta Corporación por sentencia de 4 de noviembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, luego de constatar que la pretensión relativa a que se tramitara el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encontraba satisfecha.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con las pruebas obrantes, en específico el informe de actuaciones del aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021 se efectuó el envío del expediente al superior funcional para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. Adicionalmente, esta Sección instó al Tribunal Administrativo del Magdalena para que diera celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-33-005-2017-00024-01, con el fin de que pudiera ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05696-01 Demandante: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Solicitud de cumplimiento del fallo La actora presentó escrito con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021 “teniendo en cuenta que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo de tutela de fecha 04 de noviembre del 2021”.
Afirmó que dicha autoridad judicial está incurriendo en un desacato a la orden judicial, “que amerita que se tomen las medidas estrictas necesarias”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05696-01 Demandante: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.
De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii.
Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Caso concreto 3.1 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, luego de constatar que la pretensión relativa a que se tramitara el recurso de apelación promovido por la accionante contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encontraba satisfecha.
De igual modo, instó al Tribunal Administrativo del Magdalena para que diera celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-33-005-2017-00024-01, con el fin de que pudiera ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible.
La accionante solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de tutela. 3.2. Para el despacho, la solicitud efectuada por la demandante es improcedente, teniendo en cuenta que la referida providencia de tutela dictada en el marco de este trámite constitucional, no accedió a las pretensiones de la acción ni profirió alguna orden al Tribunal Administrativo del Magdalena.
La determinación de instar a la autoridad judicial no debe entenderse como una orden de carácter imperativo, que habilite la procedencia del incidente de desacato o el trámite de cumplimiento. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05696-01 Demandante: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la solicitud de cumplimiento presentada por la accionante es improcedente, por cuanto la providencia supuestamente desacatada no contiene una orden frente a la que pueda exigirse el cumplimiento, ya que la decisión de instar no tiene carácter vinculante ni coercitivo, pues representa un llamado al demandado o a un tercero para que considere efectuar una determinada actuación, sin que su falta de ejecución acarree alguna consecuencia jurídica, por lo que resulta inejecutable.
Cabe señalar que de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento del fallo de tutela se considera imperativo, cuando en este se conceda un amparo constitucional, por lo que ante el desacato del mismo el juez podrá sancionar al responsable con arresto de hasta de seis meses y multa de hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Así las cosas, la solicitud de cumplimiento formulada por la señora Ermelinda Ortega Cardozo resulta improcedente, teniendo en cuenta que no existe una orden judicial vinculante y coercitiva frente a la que pueda efectuarse el estudio solicitado. Adicionalmente, valga indicar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 20 de abril de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso ejecutivo No. 47001-33-33-005-2017- 00024-01.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento presentada por la señora Ermelinda Ortega Cardozo, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera