Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN El despacho resuelve la solicitud de aclaración del auto de 19 de enero de 2023, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, presidenta de tal corporación.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 16 de mayo de 2022, Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien se desempeña en propiedad como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
La parte actora reprochó la providencia de 4 de mayo de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra de radicado Nro. 11001-01-02-000-2015-02212-00, mediante la cual (i) se negó la solicitud de nulidad que ella interpuso por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos en su contra y (ii) se le impuso sanción consistente en suspensión del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el término de 3 meses. 1.2.
En sentencia de tutela de 16 de junio de 2022, esta Sección consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala dispuso: “Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 1.3. La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4.
Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como los demás presupuestos de procedibilidad general. Y concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, al notificar el auto que formuló el pliego de cargos de forma electrónica, pese a que la accionante expresó que no autorizaba la notificación por medios electrónicos.
Por lo que consideró que la Comisión actuó en contravía del artículo 102 de la Ley 734 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2002, según el cual “Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”.
Asimismo, sostuvo que tal autoridad transgredió el principio de la confianza legítima; y que si en gracia de discusión el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 fuera aplicable, lo cierto es que “no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido”.
En consecuencia, la Sección Quinta dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia”. 1.5.
El 28 de noviembre de 20221, la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó incidente de desacato contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. La incidentista argumentó que, si bien tal autoridad judicial expidió una nueva providencia en la que se pronunció sobre la notificación del pliego de cargos, la Comisión volvió a negar la solicitud de nulidad, “con los mismos argumentos que ya el Consejo de Estado había calificado como vía de hecho”.
Para aquella, esta situación es contraria a la orden proferida por la Sección Quinta, debido a que allí se dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos dispuestos en la sentencia de tutela. 1.6. En auto de 5 de diciembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informara el cumplimiento de la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.7.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, aseguró que cumplió con la orden de tutela impuesta por la Sección Quinta, debido a que expidió la providencia de 14 de septiembre de 2022, en la cual resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez. 1.8.
En auto de 19 de enero de 2023, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato propuesto por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, o quien hiciera sus veces, en tanto que no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022.
Esto en la medida en que no se encontró que en la providencia de reemplazo se hayan acogido los lineamientos expuestos por la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 4 de agosto de 2022. 2. Solicitud de aclaración Tras el auto de 19 de enero de 2023, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe, a través de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, actual presidenta de tal corporación. En esa intervención se solicitó aclarar la providencia del 19 de enero de 2023, en el sentido de precisar si “el requerimiento de su despacho es en relación con un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), o si se trata del trámite de cumplimiento (artículo 27)”.
Lo anterior en la medida en que en la providencia mencionada se utilizó la siguiente expresión: "no se da cumplimiento a la sentencia de tutela tan solo por el hecho de proferir una nueva decisión en la que, nuevamente, se concluya que no existió nulidad respecto a la notificación del auto 20 de febrero de 2020, en el cual se formuló el pliego de cargos" (Énfasis originales de la cita).
E indicó que desde el punto de vista objetivo sí se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues lo cierto es que se profirió la decisión de 14 de septiembre de 2022, aprobado por esta Comisión en Sala Nro. 71. Aspecto que relacionó con las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, para lo cual transcribió el siguiente fragmento jurisprudencial: “(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;
(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tanga (sic) como alternativa este incidente” (Énfasis originales de la cita).
Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó que si se está tramitando un incidente de desacato el requerimiento hecho en el auto que dio apertura al desacato “supone, desde luego, un prejuzgamiento y una transgresión al debido proceso, en la medida en que sin haberseme dado traslado para ejercer mi derecho de defensa y sin abrirse el asunto a pruebas, se arribó a la conocida conclusión, sin que pueda obviarse que un trámite judicial”.
CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015) que preceptúa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.
La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” (Negrillas propias). 2.
Análisis del caso Explicado lo anterior, se considera que el auto de 19 de enero de 2023, en el que se dio apertura al incidente de desacato, no contiene a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva de dicha providencia. Allí, se explicó que se daría apertura al incidente de desacato por considerar que la providencia de 14 de septiembre de 2022 no acreditaba el acatamiento de la orden de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Si bien es cierto que en el auto de 19 de enero de 2023 se empleó la expresión “no se da cumplimiento a la sentencia de tutela”, esta por sí sola no implica la iniciación del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, el empleo de la palabra “cumplimiento” no significa la apertura de tal procedimiento.
La lectura en conjunto de esta providencia y más aún la parte resolutiva del auto de 19 de enero de 2023 comprueban que el despacho sustanciador dio apertura a un incidente de desacato y no a otros trámites. Así se indicó en el auto de 19 de enero de 2023: “[…] se resuelve: 1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, o quien haga sus veces, a falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado” […] Se considera que, más que buscar la explicación sobre aspectos no comprendidos, que realmente quedaron consignados de forma clara en el auto de 19 de enero de 2023, la solicitud de aclaración propuesta únicamente refleja la inconformidad de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la apertura del desacato.
Finalidad para la cual no está diseñada la figura de la aclaración de providencias judiciales, pues como se ha reiterado esta únicamente fue concebida Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el legislador como una herramienta judicial para esclarecer conceptos o frases que generen, objetivamente, duda o ambigüedad.
Con fundamento en lo expuesto, y al no tratarse de un asunto que genere duda o incertidumbre respecto de la parte resolutiva de la providencia, se negará la solicitud de aclaración del auto de 19 de enero de 2023, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, presidenta de tal corporación. En mérito de lo expuesto, resuelve: 1.
Negar la solicitud de aclaración del auto de 19 de enero de 2023, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO