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11001031500020220444700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marina Hortencia Melendez De Charry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda relacionada con los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marina Hortencia Meléndez de Charri contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de agosto de 2022, Marina Hortencia Meléndez de Charri, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 7 de marzo de 2019 proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2013-00805-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito que sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. Como consecuencia de lo anterior se deje si efectos la providencia de 07 de marzo del 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.

Se ordene confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el año 2011, la señora Marina Hortencia Meléndez de Charri llegó a la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para acceder a pensión ordinaria de vejez.

No obstante, por considerar que cumplía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 19712, la señora Meléndez de Charri solicitó ante la UGPP su reconocimiento y respectivo pago. 5. 2) Después de agotar las etapas del procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 18235 del 5 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió un recurso de apelación y negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por no cumplir el requisito de llevar al menos 20 años al servicio del Estado. 6. 3) En el año 2013, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con ocasión de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. 7. 4) El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación. 8. 5) El 7 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado con fundamento en que la relación laboral de la accionante con la Rama Judicial había finalizado el 29 de febrero de 2008 y, por ello, no cumplía uno de los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, pues este exige llegar a la edad de retiro durante la vinculación laboral con el servicio judicial. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación literal del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, con lo cual desconoció el principio de in dubio pro operario, en 2 Se trascribe: “Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 virtud del cual frente a un número plural de posibles interpretaciones debe acogerse la más beneficiosa para el trabajador.

Situación que ha sido contemplada para casos idénticos al interior de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado3. 10. También adujo que la interpretación literal de la norma en cuestión atenta contra el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, pues no resulta justo que una misma situación de hecho pueda derivar en distintas soluciones jurídicas. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros4 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que en lo correspondiente a los hechos narrados se atiene a lo probado en el trámite de la presente acción, y en relación a los motivos de inconformidad con la providencia de 7 de marzo de 2019, las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones. 12.

La UGPP solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no satisfacer el requisito general de inmediatez. Adicionalmente, alegó que la decisión enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente sobre la materia, además de que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, y que el accionante desnaturaliza la acción constitucional de tutela al pretender utilizarla como tercera instancia. 13.

El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 15. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse 3 Sobre este punto, la accionante hizo referencia a la Sentencia de 4 de agosto del 2016.

Exp. 08001-23-33-000- 2013-00563-01, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Mediante Auto de 22 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros al Tribunal Administrativo de Atlántico y a la UGPP 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 16.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 17. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 18. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, deben, igualmente, considerarse circunstancias tales como: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 19.

De la revisión de los reparos expuestos en la acción de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la Sentencia enjuiciada (9/4/19)8 y la presentación de la tutela (16/8/22)9, trascurrieron 3 años, 4 meses y 7 días, plazo que a juicio de esta Sala no resulta razonable. 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Según consta en el índice 21 del aplicativo SAMAI en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 08001-33-33-003-2014-00438-01. 9 Según acta individual de reparto y registro de correo de generación de tutela que obra en el expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 20. Aunque la accionante alegó que el lapso transcurrido entre la supuesta afectación y la presentación de la acción de tutela fue razonable, en consideración a su edad avanzada y la dificultad que esta implica en relación con el uso de medios electrónicos, sumado a la situación surgida con ocasión de la pandemia, la Sala advierte que los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 18 de esta providencia son situaciones que permiten flexibilizar el mencionado requisito de inmediatez, pero nunca obviarlo o llevarse al extremo de considerar que justifican la falta de diligencia o cualquier retardo, sin recabar en su magnitud. 21.

Si bien es cierto que existieron dificultades de acceso a la justicia por causa del estado de emergencia que atravesó el país con ocasión de la pandemia de COVID-19, también es cierto que la decisión enjuiciada fue proferida un año antes de que este fuese declarado10, tiempo más que suficiente para ejercer la respectiva solicitud de amparo.

Todo esto sin mencionar que en el transcurso de la pandemia fueron puestos a disposición de los usuarios de la administración de justicia distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, como lo fueron las plataformas digitales o los correos electrónicos. 22. Finalmente, cabe destacar que la edad avanzada por sí sola no conlleva necesariamente el estado de debilidad manifiesta, máxime cuando en el proceso ordinario la accionante actuó a través de apoderado judicial, lo cual lleva a pensar que no se encontraba desamparada para atender la controversia judicial y que, por el contrario, estaba provista de asesoría legal especializada.

Adicionalmente, no fueron aportadas pruebas adicionales que permitieran comprender por qué su edad por sí sola considerada constituía un motivo cierto que justificara el lapso trascurrido. Lo anterior, refuerza la convicción de que el retardo para interponer la tutela no estuvo justificado. 2.2. Conclusión 23. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados, y declarará improcedente el amparo. 10 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04447-00 Demandante: Marina Hortencia Meléndez de Charri Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Marina Hortencia Meléndez de Charri contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.