Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00566-00 (7595-2023) Demandante: Augusto Fabio Olivella Gómez Demandado: Alcaldía Municipal de Valledupar y otros Temas: Remisión del expediente judicial AUTO ________________________________________________________________ Augusto Fabio Olivella Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, solicitó se declarara la nulidad de «la Resolución N°4935 del 3 de abril de 2023 y del Decreto N°000659 del 12 de mayo de 2023».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restablezcan los derechos de carácter laboral y se vincule a su cargo de Profesional Universitario de la Oficina Asesora de Planeación municipal de Valledupar. Así mismo, que le sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro.
Observa el despacho que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA señala que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia «(d)e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 ibídem establece que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (resaltado por el despacho).
En ese sentido, de acuerdo al contenido de la demanda y sus anexos, se desprende que Augusto Fabio Olivella Gómez prestó sus servicios en la ciudad de Valledupar, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00566-00 (7595-2023) Demandante: Augusto Fabio Olivella Gómez por lo que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Valledupar (reparto).
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría remitirlo a los aludidos juzgados para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA2. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Augusto Fabio Olivella Gómez. Segundo. – Remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LDPS 2 «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».