CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00480-00 Solicitante: JAIME GÓMEZ MATTOS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Gómez Mattos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2023, Jaime Gómez Mattos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 10 de junio de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que el solicitante y su familia interpusieron contra la Nación-Contraloría General de la República para reclamar los perjuicios derivados de la demora injustificada en el levantamiento de la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de liquidador de la Electrificadora del Cesar, con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió defecto fáctico, al desconocer las pruebas allegadas al proceso que indicaban la existencia de un daño continuado, en la medida que el daño que se reclamó obedece a la omisión de las funciones de la Contraloría General de la República al demorar injustificadamente la orden de levantamiento de la medida de suspensión provisional del cargo, por tanto, el plazo para presentar la demanda oscilaría entre el 13 de enero de 2010 al 13 de enero de 2012, fecha en la que la Nación-Contraloría General de la República libró el oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos para que adelantara el trámite para el levantamiento de la suspensión y, no como equivocadamente lo sostiene la autoridad, que el daño antijurídico se materializo con el fallo de responsabilidad fiscal dictado en favor del solicitante, pues este solo marcó el inicio de un daño que se consumó y adquirió certeza el 13 de enero de 2010, antes no era posible tener conocimiento real de los perjuicios.
El 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El 15 de febrero siguiente, el solicitante aportó memorial indicando las direcciones electrónicas de notificación de los terceros con interés. El 6 de marzo se vinculó a los terceros con interés, María Eugenia Baute Arias, Jaime Gómez Uribe y Juan Sebastián, José Jaime y María Mónica Gómez Baute.
En el escrito de contestación El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión. Esgrimió que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso y que no se configuraron los defectos alegados.
Sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que declaró probada la caducidad dentro del medio de control de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 136.8 CCA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde la fecha de notificación de la decisión en la que absolvió definitivamente al afectado dentro del proceso fiscal seguido en su contra, evento a partir de cual se materializó la antijuridicidad del daño que le ocasionó los perjuicios reclamados y no a partir del levantamiento de la medida de suspensión provisional como lo alega el demandante.
La Contraloría absolvió al solicitante mediante auto 507 de 7 de julio de 2008, que se notificó el 16 de agosto de 2008, por ello, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 17 de agosto de 2010. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de septiembre de 2010 y la demanda el 30 de noviembre siguiente, operó el fenómeno de la caducidad.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Jaime Gómez Mattos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS