Micelio
11001032600020210021800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-27

Radicación interna: 67688 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Camara De Representantes·Demandado: Pedro Mary Muvdi Aranguena

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688); Actor: NACIÓN —CONGRESO DE LA REPUBLICA —CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA Acción: REPETICION Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares El Despacho decide sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda interpuesta por la Cámara de Representantes en contra del señor Pedro Mary Muvdy Aranguena, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículb 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 678 de 2001. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 24 de septiembre de 20211, la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes (en adelante Cámara de Representantes), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Pedro Mary Muvdy Aranguena2, quien se desempeñó como representante a la Cámara, para que se le declare responsable por su conducta dolosa y/o gravemente culposa que dio lugar a la condena impuesta a la parte actora el 13 de diciembre 2016 por el Juzgado Cuarto (41) Administrativo de Valledupar3, decisión que fue modificada mediante providencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar4, dentro de la demanda Demanda radicada por ventanilla virtual, índice 2, Sama¡, 2 Archivo digital 2_DemandaWeb_Demanda-", índice 2, Sama¡.

Folios 15-31, archivo digital "5_DemandaWeb_Demanda-", índice 2, Sama¡. Folios 32-67, ibídem. 1 Radicado: 1 1001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara dé Representantes de reparación directa promovida por el señor Jaime Alfonso Castro Martínez y otros en el proceso identificado bajo el radiado 20-001-33-33-004-2013-00369-00. 1.2.

En ese proceso, se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Cámara de Representantes por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y se condenó a dicha entidad a pagar al señor Castro Martínez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.

En consecuencia, la entidad demandante pagó la suma de $44:073.856 al señor Jaime Alfonso Castro Martínez. 2. Solicitud de medidas cautelares La parte - actora presentó junto con la demanda escrito mediante el cual solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Urbanización la Nevada de la ciudad de Valledupar5: (i) lote No. 22, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190659066 y;

(u) lote No, 17, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-653897, con el fin de "garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia". Para el efecto, anexó los certificados de libertad y tradición de esos bienes, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Ley, 1437 de 2011 incorporó el medio de control de repetición, su definición (artícu10142) y caducidad (artículo 164-11t. 1), pero dicha regulación no derogó el contenido expreso consagrado en la Ley 678 de 2001 (capítulo IV) sobre la procedencia de medidas cautelares en la acción de repetición, la oportunidad para su solicitud, su Folios 1-2, archivo digital 4_DerñandaWeb_Demanda-', índice 2, Sama¡. 6 Folios 6-7, ibídem.

Folios 3-5, ibídem. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes decreto y las causales del levantamiento de las mismas, razón por la que, dada su naturaleza especial8, debe aplicarse de manera prevalente sobre las normas generales previstas sobre la materia en el CPACA9, estatuto al que se remite únicamente en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal10.

Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares el artículo 23 de la Ley 678 de 200111,, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no estén previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código Generaldel Proceso (CGP)12. 2.

Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los 8 Por virtud del artículo 50 de la Ley 57 de 1887 y 30 de la y Ley 153 de 1887, cuando exista conflicto entre normas prima la norma especial sobre la general, inclusive cuando esta última sea posterior, lo que obedece al criterio hermenéutico de especialidad.

Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-005 de 1996 sostuvo: "E! artículo 50 de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 30 de Ja Ley 153 de 1867 y 51 de la Ley 57 del mismo año". 10 "Artículo 28.

Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo". 11 Artículo 23. Medidas Cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], Igualmente, se podrá decretar la inscripción de Ja demanda de bienes sujetos a registro.

( )" 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para-indicar que el CGP entró a regir a partir del 10 de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición ( ) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (..)".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 3 Radicado: 11001 -03-26-000-2021 -00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del CPACA13 y el inciso 10 del artículo 7 de la Ley 678 de 200114.

Por otra parte y de conformidad el artículo 149-13 del CPACA15'16, en los medios de control de repetición que se ejerzan contra quienes en el ejercicio de sus funciones públicas como senadores y representantes a la cámara ocasionaron una reparación patrimonial a cargo del Estado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia M monto de la condena perseguida.

En el presente asunto, el Despacho encuentra que es competente para para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el 13 Artículo 142. "Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro de/proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba • suficiente para iniciare/proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño." 14 Artículo 70 "Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de fa acción de repetición." 15 'Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especia/es, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional".

Se resalta. Es importante precisar que, si bien el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, dicha ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley. 16 Sobre la vigencia del artículo 70 de la Ley 678 de 2001 que trata lo relativo a la jurisdicción y competencia de la acción de repetición con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se pronunció esta sección del Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 50430, C.P. Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: "Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPA CA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable". 4 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado en su calidad de representante a la Cámara, por lo que se trata de un proceso tramitado en única instancia ante esta Corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem17, la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del Consejero Ponente. 3.

De las medidas cautelares en los procesos de repetición Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales que tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2318 y siguientes de la Ley 678 de 2001, en los procesos de repetición resultan procedentes las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro19;

(u) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro20; y:(iii) la inscripción de la demanda cuando versen sobre bienes sujetos a registro21. Las cautelas mencionadas podrán ser decretadas, previo 17 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica". 18 Ut supra nota al pie de página No. 11. 19 "Artículo 25. Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de Ja entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. 1/El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular'. 20 "Artículo 27.

Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado". 21 "Artículo 26. _Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.

II El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes (..)". 5 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes pago de caución que deberá prestar la entidad demandante y hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda22.

En este punto es importante precisar que las.disposiciones normativas contenidas en la Ley 678 de 2001 que se encargan de regular lo atinente a las medidas cautelares en la acción de repetición, nada establecen frente a los requisitos o formalidades que deberá reunir la solicitud de la parte interesada en su decreto, por lo que para esos efectos habrá de atenderse lo consagrado en CGP, de conformidad con la remisión normativa dispuesta expresamente en el artículo 23 de la referida ley23.

En ese orden, el artículo 59024 del CGP dispuso las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los 22 Artículo 24. Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o de/llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de fa demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado. 23 Ut supra nota al pie de página No. 11. 24 "Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares.- 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este e/juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurarla efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, silo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución 6 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes procesos declarativos. De conformidad con el citado artículo, para el embargo y secuestro de bienes en este tipo de procesos "e/juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho".

Igualmente, "e/juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, silo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada".

Así las cosas, el estatuto procesal civil impone al juez al momento de decretar el embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, la obligación de: (i) Identificar claramente el interés para actuar de las partes. Este deber exige llevar a cabo un análisis preliminar acerca de la legitimación en la causa de quien solícita la medida y del demandado, sin que ello implique un examen definitivo del presupuesto procesal.

(u) Analizar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Esta obligación supone verificar que la demanda sea seria y ostensible y que, por tanto, de los hechos alegados se pueda intuir la amenaza o vulneración del derecho. De ahí que este requisito sea equiparado por la doctrina a la causa petendi o interés para actuar25. para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados dé su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superiora! momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. Parágrafo Primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Parágrafo Segundo. Las medidas cautelares previstas, en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere e! artículo 306" (se resalta). 25 Medidas cautelares en el Código General del Proceso. Jorge Forero Silva. Segunda Edición. Página 31. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes (iii) Verificar que haya apariencia de buen derecho.

Para el efecto se debe constatar que el demandante haya aportado un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador (fumus boni iuris). (iv) Constatar que la medida cautelar sea necesaria, efectiva y proporcional. La necesidad supone verificar que se cuenta con los elementos que permiten establecer qué la cautela solicitada es imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial, en caso de que resulte favorable al demandante.

Lo que en materia contencioso administrativa se traduce en probar "[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla"; [q]ue al no otorgarse ( ) se caus[a ría] un perjuicio irremediable" o que "los efectós dé la sentencia serían nugatorios"26. De igual manera, se debe examinar que la medida cautelar solicitada sea efectiva, es decir, que el fin perseguido con ésta pueda cumplirse en caso de obtener una sentencia favorable.

Sobre la necesidad y efectividad, la doctrina há establecido que la medida debe ser "indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere el derecho ' 7. Finalmente, el juez deberá hacer un juicio de ponderación según lo pedido y cuantificado en la demanda para establecer la proporcionalidad de la medida, lo que implica que "debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada1,28.

En virtud de lo expuesto, cuando el juez decida sobre el decreto de medidas cautelares como las que se solicitan en el sub-judíce, además de verificar -los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, también deberá "proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios 26 Articulo 231 de la Ley 1437 de 2011. 27 Medidas cautelares en el Código General del Proceso.

Jorge Forero Silva. Segunda Edición. Página 31. 28 Ibídem. 8 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00> (67688) Demandante: Cámara de Representantes integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabllidac 29' 0. Por su parte, en lo que concierne puntualmente a los bienes sujetos a registro, el artículo 25 de la Ley 678 de 2001 definió que la autoridad judicial, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento en garantía, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto y la clase de proceso, junto con la identificación, matrícula y registro de los bienes respectivos, lo que supone que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar deba arribar al proceso, junto con la solicitud, la identificación, matrícula, registro y los documentos que acrediten la titularidad de los bienes sometidos a registro sobre los cuales pretende hacer efectiva la medida o, por lo 'menos, la manifestación de su imposibilidad de acceder a los mismos, de modo que el juez pueda proferir la orden respectiva31.

Adicional a los requisitos generales dispuestos en la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando una entidad estatal persiga en sede de repetición la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de la conducta del demandado, la parte actora deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación del agente, pues a juicio de esta Sección32, la afectación de los derechos patrimoniales de los demandados no puede depender de la sola afirmación del demandante de que se actuó en tal forma, sino de un principio de prueba que haga al menos verosímil o presumible la responsabilidad de su comportamiento.

Por lo anterior, resulta indispensable en materia 29 Original de la cita: En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución, se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. ° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 13 de mayo de 2015, radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de diciembre de 2018, radicado: 51268. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 18 de febrero de 2019, radicación 25000-23-26-000-2011-01342-01(46301), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00001-00(58510), C.P. Jaime Orlando Saritofimio Gamboa; auto del 28 de enero de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00058-00(50743), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de dos (2) de julio de dos mil cuatro(2004), radicación 11001-03- 26-000-2003-00001-01(24187), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia d'e'-'p'ru'eba sumaria del dolo o culpa grave del agente público para su decreto, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador, 5.

Caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, se tiene que la parte demandante solicitó "con el fin de garantizare! objeto de/proceso y la efectividad de una eventual sentencia", el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Urbanización la Nevada de la ciudad de Valledupar: (i) el lote No. 22, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-65906 33 y;

(u) el lote No.17, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 190-65389. Para el efecto, señaló que "las razones o fundamentos que amparan la presente solicitud se encuentran consignadas en la demanda principal". Además, junto a la solicitud, la parte actora allegó los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar donde se constataría la titularidad dé los bienes inmuebles objeto de la medida. 5.2.

Ahora bien, el Despacho observa que con la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) Certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, que acredita que el señor Muvdi Aranguena fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Cesar: a) para el período constitucional 2006-2010, cargo en el que actuó ininterrumpidamente desde el momento de la posesión, el 20 de julio de 2006, hasta la fecha de culminación del período, el 19 de julio de 2010 y; b) para el período constitucional 2010-2014, cargo en el que tomó posesión el 20 de julio de 2010 y actuó hasta el 12 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual le fue suspéndida la condición congresional, mediante Resolución M.D. 0344 de 2014; 33 Ut supra nota al pie de página No. 6. 34 Ut supra nota al pie de página No. 7. 35 Folio 1 archivo digital "5_DemandaWeb_Demanda-, índice 2, Sama¡. 10 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes (u) Certificación emitida por la Secretaría de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, donde consta que el señor Muvdi Aranguena, fue presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente para la legislatura julio de 2010 a julio de 2011, según Acta No. 001 del 28 de julio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 584 de 201036;

(iii) Copia de la queja disciplinaria presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 1° de febrero de 2010, por el señor Muvdi Aranguena, en calidad de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en contra del Juez Administrativo de Valledupar, Jaime Alfonso Castro Martínez37; (iv) Copia de la decisión de archivo dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 11 de julio. de 2011, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra dél señor Castro Martínez38;

(y) Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar del 13 de diciembre de 201639 y copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de julio de 2020, quedispusoen el trámite dé segunda instancia del proceso de reparación directa No. 20-001-33-33-004- 2013-00069-01, declarar administrativa y patri monia¡mente'responsable >a la Cámara de Representantes por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y condenar a dicha entidad a pagar al señor Castro Martínez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos, legales mensuales vigentes40;

(vi) Copia de la Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020, suscrita por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual se 36 Folio 2, ibídem. 31 Folios 3-5, ibídem. 38 Folios 6-13, ibídem. Folios 15-31, ibídem. 40 Folios 32-67, ibídem. 11 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes ordena reconocer el pago de la condena al señor Castro Martínez41 y copia de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, que establece el pago de la suma de dinero adeudada al señor Castro Martínez con ocasión de la decisión judicial42.

En efecto, de conformidad con las probanzas allegadas al expediente, en principio, se puede concluir que la Cámara de Representantes asumió la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, en el que se dispuso declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Cámara de Representantes por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez, con ocasión de la denuncia que hiciere el señor Muvdi Aranguena, en calidad de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la.

Cámara de Representantes ante el Consejo Superior de la Judicatura; y en la que se condenó a dicha entidad a pagar al señor Castro Martínez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.3. Ahora bien, para acceder al decreto de las medidas cautelares en los procesos declarativos, como es el caso de los asuntos promovidos en ejercicio del medio de control de repetición, se requiere verificar, tal como se expuso, los requisitos de procedencia dispuestos por el artículo 590 del CGP43, esto es, que concurran: (i) la legitimación o el interés para actuar de las partes;

(u) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; y (iv) Pa necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. De manera que, para el caso concreto, el análisis de los requisitos anteriormente señalados en conjunto con las pruebas que acompañaron la demanda, permite establecer que, en principio: (i) Se cumple con la 'legitimación o el interés para actuar de las partes": Por activa, pues fue la Cámara de Representantes quien debió hacer el reconocimiento indemnizatorjo de la condena a favor del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y; 41 Folio 68-71, ibídem. 42 Folio 72, ibídem. 43 Ut supra nota al pie de página No. 24. 12 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes por pasiva, toda vez que fue la conducta presuntamente dolosa y/o gravemente culposa del señor Muvdi Aranguena, la que dio lugar a la condena impuesta a la demandante.

(u) También se observa 'la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho", en la medida que existe un interés para actuar, que resulta serio y ostensible, pues la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Muvdi Aranguena con ocasión de la condena que le fue impuesta a la Cámara de Representantes producto de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el demandando en calidad de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la entidad.

(iii) Asimismo, se evidencia "la apariencia de buen derecho", esto por cuanto se pudo constatar que con la demanda se aportaron un conjunto de documentos (acápite 5.2.), que constituyen un principio de prueba de que la pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia. Lo anterior en modo alguno significa que la declaración que se persigue en sede de repetición necesariamente esté llamada a prosperar, pues ello sólo podrá determinarse una vez se agote el debate probatorio y se profiera la respectiva sentencia, pero si permite concluir, luego de una apreciación provisional, la posible existencia de un derecho, al menos en apariencia. 5.4.

Empero, lo propio no ocurre con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de "necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida", dado que en la solicitud de medidas cautelares el apoderado de la entidad demandante se limitó a relacionar los bienes sujetos a registro respecto de los cuales pretende la materialización de la medida de embargo y la práctica del secuestro, "con el fin de garantizar el objeto del proceso yla efectividad de una eventual sentencia" e hizo una remisión general y abstracta a que las "razones o fundamentos que amparan la presente solicitud se encuentran consignadas en la demanda principal".

No obstante, en la solicitud de medidas cautelares y en el escrito de la demanda no realizó razonamiento alguno que justifique objetivamente que su decreto resulta 13 VI Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes irñprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante, en caso de llegar a negarse la medida.

En ese orden, la parte actora omitió discernir argumentos que evidencien la necesidad de adoptar las medidas cautelares, en tanto que, de no otorgarse, resultaría más gravoso para el interés general negarlasque concederlas; o que, de negarse su decreto, se pueda causar un perjuicio irremediable; o que existen serios motivos para considerar que,, de no accederse a la solicitud, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Lo anterior, aunado a la ausencia de elementos en el plenario que den cuenta de la existencia de motivos fundados que lleven al Despacho a la convicción de que el demandado realizará alguna de las conductas que justifican razonadamente su decreto, lo que imposibilita adelantar un estudio de ponderación que incluya el análisis de proporcionalidad y efectividad de la medida.

En síntesis, como la solicitud de medidas cautelares formulada por la Cámara de Representantes, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 590 CGP, el Despacho no accederá a su decreto y, en tal sentido, se resolverá el presente proveído. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería judicial al abogado Álvaro José Lyons Villalba, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.741.785 y portador de la tarjeta profesional No. 82.151 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes, de 14 (I NICOLAS YEPESC Magistrado P 'en Radicado: 11001-03-26-000-2021-00218-00 (67688) Demandante: Cámara de Representantes conformidad con el poder otorgad 044 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP45 y en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P22IIEXPEDIENTE DIGITAL 44 Fono 1, archivo digital "2_DemandaWeb_Demanda-)", índice 2, Samai. 41 Artículo. 74. Poderes. Los poderes generales para toda- clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados;

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido aljuez de! conocimiento. El poder especial para efectos judicialés deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. 15 •1 •