Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 | Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en sede de tutela.
Subtema 1. Por regla general no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela, salvo en los casos de cosa juzgada fraudulenta. Subtema 2. Improcedencia de la acción constitucional al no superarse la regla excepcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luz Helena Martínez Marín, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Luz Helena Martínez Marín, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de julio de 2024, dentro del proceso radicado bajo el núm. 11001-33-42057-2024-00185- 011. 1 SAMAI, Archivo electrónico con certificado número B2692F7AE03633E8 3DD0DCC11B6C6D45 E12C66F0DCF25902 CD28D22147AEF6EC, ubicado al índice 002 del expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos. La accionante informó que, mediante Resolución número 018 del 15 de marzo de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, le impuso obligaciones alimentarias provisionales en favor de su nieta menor G.F.C., teniendo conocimiento que el padre de la citada menor, tiene asignada y paga una cuota alimentaria en favor de aquella.
Señalo que, la audiencia de conciliación virtual llevada a cabo el día 29 de abril de 2021, en la que se ventiló el asunto, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, notificándose la decisión en estrados, previa citación de las partes y bajo promesa de grabación de la sesión respectiva que no se hizo. Que el día 3 días de abril de 2024, la accionante en asocio de su hijo Brayan Alberto Farfán Martínez, elevó petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Regional de Bogotá, Centro Zonal Barrios Unidos, en la que recababa copias del acta de la conciliación fallida; copia de la Resolución generada por la conciliación fallida; soporte de notificación de la misma; grabación de las audiencias celebradas con ocasión del trámite, en la que se identifique a las partes; grabación final en donde se da lectura a la constancia de audiencia fallida, en defecto de la grabación completa de la dicha audiencia; información sobre la norma que prohíbe dicha grabación y, finalmente, indicar el motivo por el cual el señor Brayan Alberto Farfán Martínez, en su calidad de padre de la menor por la que se convocaba la audiencia de conciliación, no fue citado.
Dijo además la accionante que, el 31 de mayo de 2024, en asocio de su hijo Brayan Alberto Farfán Martínez, presentó solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, contradicción y presentación de pruebas y petición, vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá y el señor Luis Fernando Hamon Naranjo, como Defensor de Familia; amparo fundado en falta de notificación de la Resolución número 018 del 15 de marzo de 2021, como en la falta de respuesta de fondo a peticiones elevadas al ICBF, sobre la prueba de la referida notificación. Que, la aludida acción constitucional, correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo radicado núm. 11001-33-42-057- Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2024-00185-00 y, que el 18 de junio de 2024, en sede de primera instancia, resolvió amparar a la demandante en sus derechos de petición y debido proceso, y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como al Defensor de Familia Luis Fernando Hamon Naranjo, dar respuesta completa, clara y precisa a la petición presentada por la señora Marín Martínez y Brayan Alberto Farfán Martínez, el día 3 de abril de 2024; como notificar en debida forma, la Resolución núm. 018 del 15 de marzo de 2021.
Refirió que esta decisión fue impugnada por la señora Sandra Milena Chavarría, progenitora de la menor Gabriela Farfán Chavarría, quien había sido vinculada al trámite como tercero con interés, bajo el argumento según el cual la señora Luz Helena Martínez Marín, estaba enterada desde el mes de abril de 2024, de la Resolución 018 de 2021, en cuanto participó de la audiencia de conciliación fallida del 29 de abril de 2021, cuya fecha fue corregida por auto del 13 de junio de 2024, que dispuso tener por esta el 25 de marzo de 2021; en consecuencia, tuvo conocimiento de todo el procedimiento que finiquitó con la resolución que le condenó al pago de la cuota alimentaria.
Argumentó que, si los demandantes estimaban conculcados sus derechos por la Resolución 018 de 2021, bien habían podido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. Solicitó, finalmente, “revocar el numeral 3° y el numeral 4° de la sentencia impugnada, y en su lugar denegar el amparo por inmediatez yo por tener a su alcance otros medios judiciales para hacer respetar su derecho al debido proceso y contradicción, si los consideraba vulnerados”.
Por último, destacó que el 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desató la impugnación y confirmó parcialmente la sentencia de primer grado y, dando por notificada la Resolución 018 del 15 de marzo de 2021, dispuso la revocación de los numerales 3° y 4° de la providencia impugnada, referidos a la declaración de vulneración al debido proceso por parte del Defensor de Familia Luis Fernando Hamon Naranjo, como la orden impartida al mismo funcionario para que en el término de las 48 horas siguientes, notificara a la accionante la dicha Resolución; precisó además que, sobre este particular no se impartía ninguna orden de reemplazo. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.1. La parte actora solicitó como objeto material de protección: “(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, vulnerados por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del 11001-33-42-057- 2024- 00185-00]. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitir las pruebas documentales y audiovisuales que respalden la afirmación de que la Resolución 018 del 25 de marzo de 2021 fue notificada válidamente en estrados. 3. Que, en ausencia de tales pruebas, se declare la vulneración al debido proceso y se ordene la revisión de las actuaciones administrativas relacionadas con la fijación de la cuota alimentaria provisional. 4.
Revocar El Fallo De Segunda Instancia Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Confirmar En Su Totalidad El Fallo De Primera Instancia Del Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá Sección Segunda. 5. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos del ICBF, incluyendo la conservación de grabaciones y documentos probatorios. 5.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos del ICBF, incluyendo la conservación de grabaciones y documentos probatorios. 6. Como medida provisional Solicito que se suspenda cualquier efecto derivado de la Resolución 018 de 2021 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. 7.
Notificar esta tutela a la Procuraduría General de la Nación para que investigue posibles irregularidades en las actuaciones del Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, en relación con la conservación de registros y notificaciones (…)”. Como fundamentos de su solicitud, expuso que el Tribunal revocó parcialmente el amparo sin prueba alguna de la notificación de la Resolución 018 del 25 de marzo de 2021, ni de las grabaciones de la audiencia de conciliación fallida.
Enfatizó en que, precisamente la ausencia de notificación de la Resolución en comento le imposibilitó su impugnación y defensa, al tanto que señaló que la petición elevada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 de abril de 2024, no fue respondida de manera clara, completa y consecuente. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros con interés en el trámite a la señora Sandra Milena Chavarría Romero y al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En la misma Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia se dispuso la notificación a las partes y vinculados y, se negó la medida provisional solicitada por la accionante2.
Esta decisión que fue impugnada en reposición, se rechazó mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, por improcedencia del recurso3. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, presentó informe responsivo de la tutela en escrito de fecha 4 de diciembre de 2024, solicitó que esta sea desestimada en atención a que no cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007, pues el asunto carece de relevancia constitucional y no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, en la medida en que, la decisión cuestionada valoró las condiciones fácticas de la accionante, como su implicación jurídica y se indicaron las razones por las cuales se advertía la comparecencia de la accionante a la audiencia de conciliación. En avance de su defensa el Tribunal señaló que, la accionante no ejerció los recursos jurídicos de que disponía, pues conforme al artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1068 de 2006-, frente al señalamiento de la cuota alimentaria provisional, habría podido solicitar que el asunto se remitiera al Juez de Familia.
Por último, argumentó que la solicitud de amparo se dirigió contra una sentencia de tutela y es sabido que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta no resulta procedente4. 1.4.3. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, en su calidad de vinculado al trámite, dio respuesta a la solicitud de amparo expresando que la decisión proferida por su Despacho, no vulnera ningún derecho fundamental de la accionante, que es suficientemente razonable y justificada.
Solicitó, en principio, que se niegue la solicitud de amparo, y, en subsidio, que se declare improcedente, en atención a que el fallo que amparó en primera instancia a la señora Luz Helena Martínez Marín, no está 2 SAMAI, Archivo electrónico con certificado número CAF3B16D4577F630 8D5BF268876D7AC2 1CA98EAF656F5B6B 825EA7ABAC29F6CC, ubicado al Índice 0004 del expediente digital. 3 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado número C31860FFBF83E616 D3457952B5207079 7C02B5666F8045F5 0B61FC7CE7CD2668, ubicado al Índice 21 del expediente digital. 4 SAMAI, Archivo electrónico con certificado FCDD417C10659D7D 9F1E69A045EB9946 0998871570BD8588 CD3235C90BAC12AD, ubicado al Índice 11 del expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incurso en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Helena Martínez Marín, en cuanto fungió como accionante en el trámite de tutela con radicado núm. 11001-33-42-057-2024-00185-00, en el que se profirió el fallo del 22 de julio de 2024.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dado que fue quien profirió el fallo de tutela del 22 de julio de 2024. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional6 determina que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general7 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo 5 SAMAI, Archivo electrónico con certificado 6DBF34CC0BF77A51 794AEB7E055AF93A 2988C3C54E7BB556 552EA7852F089D0D, ubicado al Índice 12 del expediente digital. 6 Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito en comento9 persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente10, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto11.
Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela12, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales13.
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso14. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, citada. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 12 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T- 1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T- 282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010;
T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 13 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse15.
Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional16: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpit), y; iii) que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “(…) el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 15 Corte Constitucional.
Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude.
De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T-470 de 2018, T-286 de 2018, SU-116 de 2018 y T-073 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”17.
Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”18. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.2.5.
En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad.
Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)”. (Resalta la Sala). En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 2.4.
Caso concreto. 2.4.1. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo recae sobre el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2024, dentro del trámite de tutela radicado bajo el núm. 11001-33-42-057-2024-00185- 17 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. 18 Corte Constitucional T-218 de 2012 citando a Couture.
E, “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., p. 38. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 01, por el que se revocó parcialmente la decisión de amparo proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2024. 2.4.2.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fallo revocatorio parcial del amparo concedido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden, pidió que se ordene su revocación parcial, de manera tal que la decisión de primera instancia sea confirmada en su totalidad.
Solicitó, además, que se ordene al Tribunal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitir las pruebas documentales y audiovisuales que respalden la tesis según la cual la Resolución 018 de 2021, fue notificada válidamente. Caso de no allegarlas, se declare violado el debido proceso. 2.4.3. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, dando por sentado que la notificación de la Resolución 018 de 2021 no había sido válida, como que la petición no había sido resuelta completamente, amparó a la señora Martínez Marín y su hijo Brayan Alberto Farfán Martínez, conminando al ICBF, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, dieran respuesta completa, clara y precisa a la petición presentada el 3 de abril de 2024; tuteló asimismo el derecho al debido proceso de la señora Martínez Marín y ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, Luis Fernando Hamon Naranjo, notificar dentro del mismo término y en debida forma, la Resolución 018 del 25 de marzo de 2021, conforme a la prescripciones de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.
Impugnada la decisión de primer grado por la señora Sandra Milena Chavarría, tercero vinculada al trámite, en su calidad de madre de la menor alimentaria, el proceso llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, dando por probado que la controvertida Resolución 018 había sido notificada en estrados, según se desprende del texto del acta que recogió las incidencias de la conciliación fallida; que los tutelantes inconformes con la determinación de la cuota alimentaria provisional, tenían el recurso de pedir la remisión del trámite al Juez de Familia para lo de su cargo, según dispone el artículo 111 de la Ley 1028 de 2006, dispuso confirmar el fallo impugnado en todas sus partes, excepción hecha de los numerales tercero y cuarto, omitiendo impartir orden de reemplazo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.5. Como se indicó en precedencia, la sentencia SU-627 de 2015 sentó como regla que, el depreco constitucional resulta improcedente para rebatir sentencias de igual naturaleza, a menos que “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
Como en el presente asunto la parte accionante reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo, la solicitud formulada no cumple con la única excepción que permite la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, conforme a la jurisprudencia Constitucional.
En efecto, la parte actora se ocupó de destacar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por el fallo revocatorio parcial de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero dejó de lado los argumentos, el análisis y la prueba de la condición fraus omnia corrumpit, única causal que autoriza la revisión de fallos de tutela por otro de la misma naturaleza.
En ese orden, los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos, que atenten contra la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que, versó sobre inconformidades en relación con el análisis legal y probatorio que realizó la autoridad accionada, y esto revela la intención de reabrir el debate que ya fue surtido en las dos instancias del trámite con radicado núm. 11001- 33-42-057-2024-00185-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06566-00 Accionante: Luz Helena Martínez Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no acreditó los requisitos jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de la misma naturaleza, y en ese orden, declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luz Helena Martínez Marín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado Electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado Electrónicamente FAO