w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001 23 33 000 2019 00136 01 (4258–2021) Demandante: Verónica Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Verónica Rojas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 014981 de 10 de abril de 2017 y RDP 027244 de 5 de julio del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 29 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 9 de noviembre de 2015, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Se relató que Verónica Rojas nació el 5 de mayo de 1952, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 4 de mayo de 2002, así mismo, que prestó servicio como docente oficial de la siguiente manera: - Fue nombrada por el Decreto 289 de 20 de mayo de 1974, expedido por el gobernador de Boyacá y se desempeñó como docente departamental – nacionalizado entre el 20 de mayo y el 1 de septiembre de 1974, desde el 3 de noviembre de 1974 al 20 de mayo de 1975, y entre el 20 y el 21 de mayo de 1975, para un total de 9 meses y 14 días. - Por medio de la Resolución 8066 de 23 de junio de 1981 fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, permaneciendo en el cargo hasta el 22 de agosto de 1996. - A partir del 23 de agosto de 1996, el Departamento del Tolima fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la educación, circunstancia que se ejecutó en la fecha indicada; en razón a ello, su vinculación mutó al orden territorial – departamental, laborando entre el 23 de agosto de 1996 y el 20 de marzo de 2006. - El 21 de marzo de 2006 pasó a ser del orden municipal por cuenta de la certificación que la Nación expidió a fa vor del municipio de Ibagué para que administrara la educación, por tanto el tiempo de 21 de marzo de 2006 a 31 de enero de 2017 es válido para la pensión gracia por ser del orden territorial – municipal.
Precisó que el 7 de diciembre de 2016 radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones aquí demandadas. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El apoderado de la docente argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Al respecto, relató que si bien la accionante tuvo una vinculación del orden nacional, ésta cambió al orden departamental y posteriormente al municipal cuando la Nación, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, le entregó al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué la administración de la educación oficial como parte del acuerdo de descentralización. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien la demandante cuenta con tiempos de servicio como docente nacionalizada entre 1974 y 1975, estos no son suficientes para acceder a la pensión gracia, además, el proceso de descentralización iniciado con la Ley 60 de 1993 no le otorga el derecho pensional pretendido.
Propuso como excepciones la “inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante”, el “cobro de lo no debido”, la “buena fe”, la “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “la prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda”. 2 Folios 306 a 311 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el 10 de diciembre de 2019 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acto administrativo atacado o, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.» (sic) 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 19 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, indicó que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues únicamente demostró 9 meses y 14 días como docente nacionalizada entre el 20 de mayo hasta el 01 de septiembre de 1974, el 03 de noviembre de 1974 hasta el 04 de mayo de 1975 y desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 21 de mayo de 1975, cuando laboró como docente de primaria en el Plantel Educativo Sede Bancos de Páramo; contario a ello, los tiempos con nombramiento directo por el Ministerio de Educación Nacional, por ser del orden nacional no resultan validos para la prestación reclamada.
Aclaró que la expedición de las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 no modificaron el régimen pensional de los docentes que se encontraban con vinculación vigente, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 3 Folios 341 a 354 y en CD anexado a folio 240 del expediente. 4 Folios 486 a 499 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación.5 El apoderado de Verónica Rojas allegó escrito con el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Precisó que en la decisión impugnada no hubo un pronunciamiento respecto a la mutación del vínculo laboral de nacional a departamental y posteriormente al municipal, omitiendo analizar la descentralización en Colombia y sus efectos.
Así mismo, consideró que no se valoró en debida forma, y de acuerdo a la jurisprudencia existente, el material probatorio obrante en el expediente. En cuanto a la condena en costas en primera instancia, indicó que no se analizó el caso de la demandante de manera profunda, pues es la parte débil de la relación laboral y no puede únicamente determinarse este elemento procesal por la derrota en caso de la referencia, pues hay que tener en cuenta los elementos de confianza legitima y buena fe de quien reclama. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. Verónica Rojas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 5 Folios 509 a 526 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 interpuesto 6. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: 1. ¿Verónica Rojas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia ? 2. ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la demandante en sede de primera instancia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 11 Actuando por intermedio de apoderado, la hoy demandante radicó el 7 de diciembre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 014981 de 10 de abril de 2017.
Como argumento, señaló lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.» Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución RDP 027244 de 5 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar lo reclamado. 11 Folios 234 a 249 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4.2. Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que Verónica Rojas nació el 5 de mayo de 195212, razón por la cual, el 5 de mayo de 2002 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Del 20 de mayo de 1974 al 21 de mayo de 1975. A través del Decreto 289 de 210 de mayo de 1974 13, la gobernación de Boyacá nombró a la señora Verónica Rojas como docente; al respecto, del mencionado acto se observa lo siguiente: «DEPARTAMENTO DE BOYACA GOBERNACION DECRETO NUMERO 289 (20 MAYO 1974) Por el cual se Nombran unos Maestros para ejercer sus labores Docentes en el Departamento de Boyacá. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nómbranse Maestros del Departamento de Boyacá, de conformidad con las Categorías del Escalafón Nacional, los siguientes: […] VERONICA ROJAS 2a. NS. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION DELEGADO REGIONAL DE BOYACA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL» 12 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 176 y 178 del expediente. 13 Folios 163 y 164 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Respecto de este nombramiento, el 1 de julio de 2015 14 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá expidió certificación de historia laboral en donde indicó que el servicio fue del orden nacionalizado y ocurrieron las siguientes novedades: De lo descrito, se observa que la vinculación ocurrida con el Decreto 289 de 9 de febrero de 1974 se desarrolló entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de mayo de 1975, fecha en la cual se legalizó el retiro de la señora Verónica Rojas como docente.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 289 de 1974 se desprende que el gobernador de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, 14 Folios 125 y 126 del expediente. d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo Sede Bancos De Paramo Municipio Garagoa (Boy) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo Sede Bancos De Paramo Municipio Garagoa (Boy) Tipo de Novedad Continuidad Plantel Educativo Sede Bancos De Paramo Municipio Garagoa (Boy) Tipo de Novedad Licencia No Remunerada Plantel Educativo Sede Bancos De Paramo Municipio Garagoa (Boy) Tipo de Novedad Licencia No Remunerada Plantel Educativo Sede Bancos De Paramo Municipio Garagoa (Boy) 15/05/1975 05/05/1975 05/05/1975 19/05/1975 15/05/1975 20/05/1975 20/05/1975 02/09/1974 02/09/1974 09/08/1974 15 - 0 - 0 20/05/1974 20/05/1974 20/05/1974 01/09/1974 04/05/1975 21/05/1975 02/11/1974 09/08/1974 03/08/1974 1 - 2 - 0 5 Resolución 6469 2 - 0 - 0 4 Resolución 075 2 - 6 - 0 3 Resolución 6728 03/11/1974 13 - 3 - 0 2 Resolución 075 TOTAL 1 Decreto 289 TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA NOVEDADES 25/06/1975 380 Fecha Retiro 21/05/1975 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo Causa Retiro Voluntario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, lo s docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aque llos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial, y que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 si bien ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sí se evidencia la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acta de nombramiento, razón por la cual se considera que la plaza ocupada tiene naturaleza jurídica de nacionalizada.
Lo anterior, permite concluir que para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 8 meses y 1 día, transcurrido entre el 20 de mayo de 1975 y el 21 de mayo de 1975, sin tener en cuenta las interrupciones y las licencias no remuneradas, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 23 de junio de 1981 en adelante.
En el expediente reposa copia de la Resolución 8066 de 23 de junio de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Verónica Rojas como profesora de enseñanza secundaria, al respecto, del mencionado acto se sustrae lo siguiente: «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 8086 Por la cual se hace un nombramiento, en la Normal Nacional de Señoritas de Guadalupe (Santander).
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. – Nómbrase a VERONICA ROJAS, C.C. #23’273.631 de Tunja, en el cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria, tiempo completo, especialidad Biológicas, con el Grado que acredita en el Escalafón Nacional Docente, en el momento de la Posesión, con asignación mensual correspondiente a dicho Grado, en la Normal Nacional de Señoritas de Guadalupe (Santander) en reemplazo de ANA LUCIA CELY AMEZQUITA, a quien se le aceptó renuncia del cargo, según Resolución No. 4621 del 29 de abril/81.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 ARTICULO SEGUNDO. – El nombramiento efectuado en el Artículo Primero de la presente Resolución, surte efectos fiscales a partir de la fecha de la Posesión.» Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Ibagué, en certificado expedido el 17 de mayo de 2016 15 indicó que la señora Verónica Rojas tenía una vinculación del orden nacional y que contaba con las siguientes novedades en su ejercicio profesional: De lo anterior, para la Sala es claro que el nombramiento ocurrido con la Resolución 8066 de 23 de junio de 1981 por medio de la cual fue nombrada la señora Verónica Rojas es de naturaleza nacional.
La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, 15 Certificado visible a folios 181 y 182 del expediente. Nacional X Nacionalizado Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 25/07/1981 Numero Acto Administrativo 8066 III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 23/06/1981 d m y d m y Tipo de Novedad Ing.
Y Reing. Plantel Educativo Insitución Normal Nacional de Señoritas Municipio Guadalupe (Santander) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Secretaría de Educación Municipal de Ibagué Municipio Ibagué (Tol) Tipo de Novedad Reubicación por Dependencia Plantel Educativo Sede Ppal INEM Manuel Murillo Toro Municipio Ibagué (Tol) 2 Resolución 4171 25/04/1985 22/05/1985 3 Decreto 1092-1116 26/05/2015 01/10/2015 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro de A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Resolución 8066 23/06/1981 25/07/1981 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Ahora bien, el apoderado de la parte actora argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden territorial / departamental, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se expidió la Resolución 2210 del 28 de mayo de 199616 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación de cumplimiento por parte de la Nación a favor del Departamento del Tolima para la entrega de los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo.
Indicó que la situación anterior se repitió con la expedición de la Resolución 3033 de 26 de diciembre de 2002 17, por medio de la cual la Nación y el departamento entregaron la administración de la educación al municipio de Ibagué, razón por la cual la docente pasó a ser del orden territorial / municipal en atención a la Ley 715 de 2001.
Revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento del Tolima” suscrita el 23 de agosto de 1996 18, se observa lo siguiente: «6– ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL. Se elaboró el proyecto de Decreto por el cual se organiza y determina la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos del departamento del Tolima distribuida por por municipios y discriminada según fuente de financiación. La Planta considera los cargos para incorporar los docentes financiados y cofinanciados, en virtud del paragrafo único del artículo 4o. del Decreto 196 de 1995 y el personal docente que tiene derecho a la incorporación en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, con el compromiso de que una vez se cuente con la disponibilidad de recursos por parte de la entidad 16 Folios 158 a 160 del expediente. 17 Folios 287 a 291 del expediente. 18 Folios 190 a 215 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 territorial se proceda a su vinculacion. El acto administrativo por el cual se organiza y determina la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del Departamento del Tolima y se incorporan a la Secretarría de Educación y Cultura se tramitará mediante ordenanza que presentará el Gibierno Departamental a partir del primero de octubre, fecha en la cual se inician las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental.
El acto administrativo deberá ser sancionado y enviado al ministerio a más tardar el 31 de octubre de 1996.» Al respecto, la Sala se permite aclarar que las condiciones que rodean la prestación del servicio de la señora Verónica Rojas no permiten que sea beneficiaria de la pensión gracia, en la medida que el cambio de legislación no modifica por sí sola la naturaleza de la vinculación docente, pues aunque con las Leyes 60 de 199319 se determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
En cuanto a la Ley 715 de 2001, el artículo 34 precisó que «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Ahora bien, se recuerda que la hoy demandante fue nombrada como docente a través de la Resolución 8066 de 23 de junio de 1981, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 17 de mayo de 2016, fecha de la última certificación allegada expedida por el FOMAG.
Durante este lapso la prestación del servicio docente de la 19 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disp osiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal de Departamento del Tolima y del municipio de Ibagué, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuada en junio de 1981.
Si bien es cierto que fue incorporada a la planta de personal de los entes territoriales, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado a los actos administrativos aquí reseñados, sino también de las leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de la incorporación, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1981, resaltando que ocurrió por cuenta de la Nación – Ministerio de Educación directamente, de ahí en adelante se presentaron diferentes situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como es claro que la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente de los entes territoriales se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 20 concluyó 21: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 21 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018).
Sentencia de 16 de mayo de 2019 y Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). Sentencia de 30 de marzo de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante fue del orden nacional y que las incorporaciones de las que fue objeto no modificaron dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio del 23 de junio de 1981 en adelante es de carácter nacional. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la demandante en sede de primera instancia? La actora indicó que, en primera instancia, no se analizó el caso de manera profunda, pues es la parte débil de la relación laboral y no puede únicamente determinarse este elemento procesal por la derrota en caso de la referencia, ya que hay que tener en cuenta los elementos de confianza legitima y buena fe de quien reclama.
Al respecto, resulta pertinente indicar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, que dispone: «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Subrayas de la Sala) Sobre este aspecto, fueron expuestos los siguientes fundamentos que concretaron la posición: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentenci a se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso la demandante resultó vencida en primera instancia, situación que se enmarca en el numeral primero de la norma transcrita y, por tanto, supone la imposición de costas.
Adicionalmente, acudiendo al análisis valorativo expuesto, se observa que la entidad demandada realizó todas las actuaciones para su defensa, hechos que resultan indicativos de la efectiva actuación realizada dentro del proceso. En ese orden, es necesario recordar que corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que fue éste quien observó el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, además, esta Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal resulta ser razonable.
Así, según se explicó, la decisión se encuentra enmarcada en las causales relacionadas en el artículo 365 del CGP, en ese sentido, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2.5.
Conclusión Verónica Rojas laboró 8 meses y 1 día como docente nacionalizado entre el 20 de mayo de 1975 y el 21 de mayo de 1975; posterior a ello, desde el 23 de junio de 1981 en adelante prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional. Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6.
Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida, lo cierto es que en este caso, las costas no se causaron dado que la UGPP no actuó en esta segunda instancia, además, no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda propuesta por Verónica Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2019 00136 01 Demandante: Verónica Rojas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo a lo expuesto previamente.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico y visible en el índice 22 de SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado