CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Demandante: RAÚL NIETO TABARES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- FALTA DE CONGRUENCIA- La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Raúl Nieto Tabares contra la sentencia de 4 de febrero del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto omitió resolver sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda y no expuso razones claras y suficientes para justificar dicha omisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1.1. El señor Raúl Nieto Tabares presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014. 3.- Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.
Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 4.- Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelando, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. 5.- Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado. 1 Pese a que no se aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento, el accionante adjuntó las piezas procesales pertinentes, y el despacho realizó las indagaciones necesarias en la plataforma de SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 6.- Que se condene a la Talle accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA. 7.- Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.
(…) En los fundamentos de hecho de la demanda se explicó que, mediante el Decreto 011 de 2004, a partir del 12 de enero de 2003, el Municipio de Manizales adoptó, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, la planta de personal que laboraba en el Departamento de Caldas, la cual, con posterioridad tuvo que ser homologada, de conformidad con lo señalado en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Directiva Ministerial 10 de 2005, y la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, con Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos y, mediante la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal, pagó a favor del señor Raúl Nieto Tabares el retroactivo por concepto de homologación, por valor de $49.276.865.
Agregó que, teniendo en cuenta que, la obligación se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que el pago del retroactivo solo se realizó en el mes de mayo de 2014, durante ese lapso se generaron intereses moratorios, conforme lo establecen los artículos 1.608, 1.617 y 1.649 del Código Civil y demás normas concordantes, los cuales, deben ser calculados en $41.183.476, dado que, ese es el valor del pago del retroactivo sin indexación. Refirió que en reiteradas ocasiones solicitó a la autoridad de educación municipal el reconocimiento y pago de intereses moratorios, pero solo obtuvo respuesta negativa mediante el Oficio EM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, reiterado en Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016. 1.2.
Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17001-23-33-000-2016-00913-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 31 de mayo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Mediante la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal ordenó el pago a favor del señor Raúl Nieto Tabares del retroactivo por concepto de homologación, por valor de $57.181.335, mas $8.093.390 por concepto de indexación. El Tribunal sostuvo que, no obstante, en este caso, el pago de la homologación se hizo tardíamente, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, porque el reconocimiento de las sumas obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria y, por ende, su pago debe estar consagrado en una norma expresa que faculte el cobro de los mismos en los eventos de pagos de homologación y nivelación, lo cual, no está establecido en este asunto. En todo caso, sostuvo que el pago de indexación e intereses moratorios es incompatible.
Sin embargo, la Corporación advirtió que, entre los valores cancelados a favor del demandante, la administración municipal no le pagó la indexación por el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de pago del retroactivo), y por consiguiente, haciendo uso de la facultad extra petita, ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer la indexación por el lapso faltante.
En ese orden, declaró la falta de legitimación del Municipio de Manizales y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo y en virtud de lo señalado en el artículo 188 del CPACA. 1.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis, adujo que la obligación de pagar la diferencia salarial por homologación no se originó en la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, sino en el 2003, es decir, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 más de 14 años atrás, cuando en efecto, se realizó la incorporación de personal por la certificación de la entidad territorial.
Acotó que la obligación de pagar los salarios oportunamente, y en caso de no hacerlo, pagar los intereses de mora, es una obligación constitucional, y por consiguiente, debe cumplirse automáticamente por el empleador. Asimismo, resaltó que los intereses de mora «(…) se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida»; y por lo tanto, resulta procedente solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, es decir, desde el año 2003.
Agregó que los intereses moratorios y la indexación no son excluyentes, dado que «los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación, está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar». Aunado a lo anterior, la obligación principal, esto es el pago del incremento salarial por la homologación, no surge del cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, el pago de los conceptos de indexación e intereses moratorios no resultan incompatibles.
Además, «[…] la jurisprudencia Colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, estos [n]o riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también inflacionario […] es por esto que […] se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se descuente lo recibido por este concepto».
Argumentó que, desconocer el origen y fuente de las obligaciones es inadmisible, y que esto permitiría al Estado desconocer derechos laborales, como los intereses moratorios. Indicó que la ley prevé que la mora es una sanción por no pagar a tiempo, mientras que la indexación ajusta la deuda a valores actuales debido a la inflación, lo que implica naturalezas jurídicas diferentes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 Afirmó que, el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios y no de manera indexada, ya que el pago se realizó con un retraso de más de 14 años.
Argumentó, además, que no aplicaba el artículo 178 del CCA, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial. Sostuvo que según el artículo 1608 del Código Civil, al no realizarse el pago en el plazo establecido, se incurre en mora, lo que implica el pago de intereses sobre el capital adeudado, sin incompatibilidad con la indexación. Además, en su concepto, no se requieren precedentes judiciales específicos y pueden considerarse sentencias2 de otras jurisdicciones que corroboraron la sanción por intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales. 1.4.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación a fin de reprochar la orden de pagar la indexación, toda vez que, consideró que ese ítem no fue solicitado en sede administrativa y tampoco en el escenario judicial. Frente al pago de los intereses reclamados, alegó que no hubo retardo injustificado entre la fecha de reconocimiento del retroactivo por homologación (que tuvo lugar en abril de 2014) y la fecha de pago, por cuanto se hizo al mes siguiente. 1.5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2021, confirmó parcialmente la providencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda relacionadas con el pago de intereses moratorios, en el proceso instaurado por el señor Raúl Nieto Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales; pero, revocó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, referido a la decisión extra petita acerca del pago de la indexación de las sumas causadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
Para sustentar su decisión, argumentó que durante el proceso se demostró: (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación 2 Citó, al respecto, las sentencias C-367 de 1995 y las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 28 de agosto de 2012 (39130) y el 18 de marzo de 2015 (53406).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 de Manizales; (ii) con Resolución 536 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2011, sumas que fueron indexadas;
(iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) mediante oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Luego, explicó los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la descentralización del servicio educativo ordenada en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, que dio lugar al ajuste de cargos y salarios del personal administrativo transferido a los entes territoriales, las etapas que se surtieron durante el proceso de homologación y nivelación salarial, hasta la expedición de la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, mediante la cual, se reconoció y ordenó el pago del retroactivo indexado a favor del señor Raúl Nieto Tabares, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por un monto «neto» de $28.474.336, pagado en el mes de mayo de 2014.
Por lo anterior, concluyó que, «(…) comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa ‘tardanza’ implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto».
En ese orden, determinó que el actor «(…) no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011), fue pagada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal».
Aunado a lo anterior, resaltó que la entidad demandada a fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas en el retroactivo, las indexó, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 53 Superior y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 por consiguiente, resulta incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.
En todo caso, en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación, no se previó el reconocimiento de intereses moratorios, sin que exista, además, precepto legal alguno que respalde su pago. Finalmente, señaló que resulta contrario a la naturaleza de esta Jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita que invocó el Tribunal de instancia, para ordenar la indexación de las sumas causadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, por considerar que ello, vulnera el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que pretende.
Bajo ese análisis, revocó parcialmente la orden impartida por el a quo, en lo que atañe a la indexación del período ya indicado. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 26 de mayo de 2022, el señor Raúl Nieto Tabares, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de febrero del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2016- 00913-01(4473-2019).
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita».
Explicó que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el período comprendido entre los años 2003 a 2014, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Aclaró que, en su criterio, los intereses de mora se causaron desde 2003, porque desde ese año el personal administrativo del sector educativo del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, de modo que a partir de allí debieron nivelarse los salarios; además, dichos intereses operan de pleno derecho. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 Pese a lo anterior, alegó que, «(…) el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 536 de abril de 2014, y el mes de mayo de 2014», dado que, en su criterio «no existen dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un período de un mes, si ese era el escenario de la reclamación, es más que obvio que no se hubiese iniciado todo un proceso judicial ante lo contencioso administrativo, con todas las etapas y trabas que la misma demanda».
En suma, alega que la obligación nació en el momento mismo en que se dio el traslado del personal, y no, cuando la Administración expidió la resolución que ordenó el pago del retroactivo por homologación; y en todo caso, en su sentir, el juez no indicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar al pago de los intereses de mora por el período reclamado (2003 a 2014), dado que, no ofreció una interpretación razonable, sino contraevidente y claramente perjudicial a los intereses legítimos del accionante, al referirse al pago de los intereses durante un período distinto al solicitado.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia yerra al indicar que no procede el pago de los intereses moratorios reclamados porque ya se canceló la indexación, habida consideración de que, esos son dos conceptos diferentes, cuyo pago no se excluye, como lo hizo la Corporación, al equipararlos como iguales. Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».
Además, reprochó que en la sentencia censurada se haya indicado que no existe una norma particular que regule el pago de intereses moratorios por el incumplimiento evidenciado, pues le parece descabellado que la autoridad judicial pretenda que para cada caso en que se pague tardíamente una obligación, exista una disposición legal que contemple como sanción el pago de los intereses moratorios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 Resaltó que los intereses moratorios reclamados por la parte actora, encuentran sustento legal en los artículos 1608 al 1617 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990, el Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 23, 101, 102 y 114 de la Ley 100 de 1993.
Disposiciones que en su sentir, pueden incluso aplicarse por analogía. Censuró que la autoridad judicial haya negado el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la parte actora, señalando que los mismos no fueron pactados por las partes, cuando lo cierto es que, el retroactivo por homologación se reconoció mediante un acto administrativo, en el que el Estado no iba a aceptar motu proprio el pago de intereses por su retardo.
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles. Concluyó que los vicios señalados generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
La demanda se inadmitió mediante auto del 1º de junio de 2022 para que se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI). Satisfecho el requerimiento, en proveído de 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 10 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 13, 14 y 15 SAMAI). 2.3.
La Secretaría de Educación de Manizales manifestó que se encuentra de acuerdo por lo decidido por el Consejo de Estado, dado que, en la sentencia se explicaron con suficiencia los motivos que llevaron a la Corporación a señalar que el pago de los intereses moratorios reclamados es improcedente. Sostuvo que, el señor Raúl Nieto Tabares no tiene derecho al reconocimiento de estos intereses, en la medida en que se pagó lo correspondiente a su proceso de homologación, luego de cumplir con las etapas señaladas en la ley, e igualmente, los intereses que reclama, no estaban incluidos en el documento que reconoció el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 derecho, ni existe norma que consagre este índice porcentual expresamente, porque se insiste, el proceso de homologación no debe tomarse como un asunto negocial, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. La Nación - Ministerio de Educación Nacional no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no intervino. 2.4.
En proveído del 3 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, y se determinó que no se solicitó el decreto y práctica de prueba alguna. III. CONSIDERACIONES 1. Caducidad El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
La sentencia recurrida fue proferida el 4 de febrero de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 26 de mayo de 20213, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de junio siguiente, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 3 de junio de 2021 y el 3 de junio de 2022. Como la demanda se radicó el 26 de mayo de 2022, se concluye que fue oportuna. 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los 3 Según se observa en el expediente electrónico del proceso ordinario, visible en la plataforma SAMAI, en el índice 21.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 artículos 1074 y 2495 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 296 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y 4 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 5 Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 6 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.
La causal quinta de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios8 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20119, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia10, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta11, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión12 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación13”. 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 11 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 12 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política14 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional15, y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio16; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 14 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 15 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 16 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.
Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.
En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.
(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. La parte actora invocó la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Se alegó que la providencia recurrida adolece de incongruencia, porque no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, puntualmente, en lo que concierne al reconocimiento de intereses de mora causados durante los años 2003 a 2014, por el retardo en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo en el Municipio de Manizales, y tampoco se razonó clara y suficientemente dicha omisión. Las manifestaciones del recurrente, de encontrarse acreditadas, darían lugar a la configuración de una vía de hecho por falta de motivación o por incongruencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo esa la razón que habilita el estudio de fondo de los cuestionamientos referidos, por parte de esta Sala.
El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente formuladas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 16 la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.
Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia17.
La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal18.
En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso.
Por su parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 18 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 17 de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión19, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas20.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador21. En cuanto al marco competencial del juez de la segunda instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en varias ocasiones22, que se encuentra determinado por los aspectos que fueron materia de controversia y los asuntos que tácitamente están incluidos, conforme lo establece el artículo 32823 del CGP.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que «la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas».
En ese sentido, ha considerado que se vulnera el principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia de análisis, 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007- 00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev). 22 En sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente que estén íntimamente ligados al asunto materia de impugnación, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso.
Dicho criterio fue corroborado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida en el proceso con radicado rad. 2001-03068- 01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 18 el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar, entre otros, que el reconocimiento de las sumas obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones, y requisitos de los empleos del nivel territorial, y no a una relación negocial entre las partes.
Además, señaló que el pago de los intereses reclamados resulta incompatible con la indexación que ya se canceló; y que, no existe norma expresa que habilite esa erogación. El accionante, dentro de los múltiples argumentos que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, alegó que el retroactivo debió liquidarse con intereses de mora, no indexado, teniendo en cuenta que la obligación se causó desde el año 2003, cuando se hizo la transferencia del personal administrativo a los entes territoriales y únicamente se satisfizo en mayo de 2014 con el pago del retroactivo, razón por la cual, a su juicio, se causaron los intereses reclamados entre el 1º de enero de 2003 hasta mayo de 2014.
Con base en lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en punto a la discusión sobre la fecha en que nació la obligación, señaló que la misma surgió en la fecha de expedición de la Resolución 536 de 11 de abril de 2014, razón por la cual, sostuvo que, si el pago se efectuó al mes siguiente (mayo de 2014), no había lugar a pago alguno por concepto de intereses.
Entonces, no es que en la sentencia censurada se haya decidido sobre la causación de intereses en un período distinto al reclamado, como lo pretende hacer ver el libelista, sino que, el juzgador partió de determinar la fecha en que se originó la obligación (Resolución 536 de 2014), para posteriormente, establecer si se causaron o no los intereses pedidos y durante qué período.
No obstante, al encontrar que no trascurrió un mes desde que se reconoció el pago del retroactivo y la fecha en que se canceló, concluyó que no se generó tal concepto. Del mismo modo, explicó la diferencia entre los intereses moratorios y la indexación y, precisó que los primeros requerían previsión expresa en una norma y debían obedecer a una causa injustificada, por una acción de mala fe o la intención de incumplir la obligación. Con base en lo anterior, concluyó que en el caso del señor Raúl Nieto Tabares no Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 19 debían reconocerse intereses moratorios, porque entre la fecha en que nació la obligación y la fecha de pago transcurrió solo un mes, lapso que resulta razonable, y además, en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el retroactivo, no se previó el pago de intereses moratorios y tampoco existía disposición legal que impusiera tal carga.
Se desprende de lo anterior que, contrario a lo aducido por el recurrente, la providencia cuestionada se ocupó de resolver el aspecto de disenso expuesto en el recurso de apelación, relacionado con la causación de intereses de mora. En el razonamiento efectuado resulta irrelevante el período al que se alude en el recurso extraordinario de revisión, pues la decisión fue clara en establecer en qué momento se originó la obligación; además, tampoco se advirtió norma que contemplara la generación de esos intereses por el pago tardío en procesos como ese.
El ad-quem no olvidó ni confundió, entonces, el período en el que se hizo exigible el pago de intereses moratorios, como insinúa la demanda. Su razonamiento se centró en exponer las razones por las cuales no era viable acceder a la petición del accionante, para lo cual tuvo en cuenta los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación, siendo relevante mencionar que la providencia expresamente reconoció que el proceso de homologación se consolidó desde 1996 hasta 2009, pero, la obligación de pagar el retroactivo surgió el 11 de abril de 2014, con el acto administrativo que hizo tal reconocimiento y, dado que el pago se realizó un mes después, se consideró que no se causaron los intereses moratorios reclamados.
Además, en la providencia se indicó que, la suma adeudada debía pagarse debidamente actualizada, y no con intereses de mora, por las razones que se han expuesto con suficiencia en esta providencia. Se advierte, así, que la inconformidad del recurrente no se relaciona con un pronunciamiento judicial incompleto o una extralimitación en la competencia, sino con su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, lo cual no es viable ni aceptable en el marco del recurso extraordinario de revisión. En efecto, pese a los argumentos expuestos en la sentencia, el demandante no comparte la interpretación del ad-quem, y es esa la razón que lo condujo a la interposición del presente medio judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 20 No obstante, como se expuso en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada, y tampoco es procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. Ciertamente, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna24»; «no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal»25.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación del principio de congruencia, por cuanto la decisión adoptada guarda total correspondencia con el asunto planteado en el proceso ordinario y aparece razonablemente motivada, lo que, a su vez, permite descartar el carácter contraevidente y arbitrario que el demandante le endilgó. Como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 21 En el presente asunto, la Secretaría de Educación de Manizales contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, pese a que fue notificado, no intervino en el proceso, por lo que la Sala se abstendrá de reconocer costas en su favor, dado que no aparecen demostradas. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por la profesional del derecho que ejerció la representación legal de la Secretaría de Educación de Manizales, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Secretaría de Educación de Manizales. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02928-00 Actor: Raúl Nieto Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 22 Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF